Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000912

ASUNTO : SP21-P-2010-000912

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE FECHA 20/09/2010

Celebrada como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano R.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480, nacido el 08/11/1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje Santander, entre calles 12 y 13 casa N° 12-63, Puente Real, San Cristóbal; y vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al juez de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente; y vistas igualmente las solicitudes ejercidas por el Fiscal del Ministerio Público y por el defensor del acusado de autos DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE QUE ESTE SE PORONUNCIE sobre las pruebas presentadas por el defensor U.Y.M.B. en su oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre de 2009, folios 128 al 133 de la única pieza se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que al termino de la misma se dicto el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado S.G.R.A., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 08/11/1971, de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.480, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en el pasaje Santander entre calles 12 y 13, casa N° 12-63, Puente Real, San C.E.T., teléfono 0414-0767918, 3447838 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.R., cometido en las circunstancias de modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal.

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.G.R.A., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 08/11/1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.480, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en el pasaje Santander entre calles 12 y 13 casa N° 12-63, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0767918, 3447838, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas Agravadas y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 primer aparte y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.R., a lo cual se ordena la remisión de las presuntas actuaciones al Juez de Juicio competente.

Apreciando quien aquí decide que la referida acta fue debidamente suscrita por quines concurrieron a dicho acto por tanto quedaron notificados del dispositivo señalado ut supra.

Dispositivo este que no guarda correspondencia con lo manifestado por la defensa privada en su exposición de motivos en el desarrollo de la audiencia, por tanto no existe la debida congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el órgano jurisdiccional.

En virtud de que el tribunal no se pronunció al término de la audiencia preliminar en cuanto a la admisión o no admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada en fecha 05 de octubre de 2009, ya como se observa del dispositivo del mismo, que este paso a decidir en los siguientes términos:

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Con tal actuación, evidencia esta juzgadora que se ha dejado en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del órgano jurisdiccional, sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la defensa privada, como si ocurrió con la admisión de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, a quien en el numeral segundo del dispositivo dictado el día de la audiencia se le admitieron totalmente las pruebas presentadas y ordenándose la apertura de Juicio Oral y Público al acusado S.G.R.A. por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., verificándose, que la juzgadora en fase intermedia omitió pronunciarse en torno a la solicitud formulada por la defensa privada.

La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en torno a las pruebas presentadas por la defensa privada, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas .En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.).

Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, no debió ordenar la apertura a juicio oral y público en la presente causa, sin antes pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la defensa privada del acusado de autos; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.

Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía al debido proceso, pues el órgano jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones de las partes en el contexto de la Audiencia Preliminar.

Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con el derecho a la defensa del hoy acusado de autos R.A.S.G., en el proceso y la inobservancia de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Resaltado de la Sala).

Así pues, al entrar a la etapa de Juicio Oral y Público, quedo en estado de indefensión el acusado, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal y ante este órgano jurisdiccional cuando manifestó la defensa en sus alegatos de apertura que demostraría la inocencia de su defendido con las pruebas promovidas, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 respecto de las pruebas por él promovidas en su debida oportunidad.

Cabe observar que si bien la defensa suscribió la audiencia preliminar, y él es quien debería estar atento de todo lo que se manifiesta en la misma, no es menos cierto que ello no subsana el vicio, puesto que es obligación de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse en todos y cada uno de las solicitudes de las partes.

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado en la etapa intermedia, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano R.A.S.G., por lo cual se declara CON LUGAR la petición de la defensa, de la cual estuvo de acuerdo el Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y en consecuencia se hace necesario reponer la causa a los fines de que el Tribunal de control competente se pronuncie en cuando a las pruebas promovidas por la defensa y así ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medias de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la defensa privada del acusado de autos en fecha 05 de octubre de 2009.

En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende todos los actos celebrados que emanen o dependan del auto de apertura a juicio, como lo son los señalamiento para Audiencias de Juicio Oral y Público, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución se pronuncie sobre las pruebas presentadas por el defensor privado en fecha 05 de octubre de 2009, las cuales fueron omitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal durante la fase intermedia. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de apertura a juicio dictado en fecha 27 de Julio de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2009, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480, nacido el 08/11/1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje Santander, entre calles 12 y 13 casa N° 12-63, Puente Real, San Cristóbal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 primera aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de igual manera se declara la nulidad absoluta de todos los actos procesales posteriores a este, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas que corresponda por distribución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie en torno a las pruebas presentadas por la defensa privada en fecha 05 de octubre de 2009, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Regístrese, publíquese, y remítase la presente causa al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. L.B.P.

ABG. M.B.R.

SECRETARIA

Causa N° SP21-P-2010-000912

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