Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001184

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: R.J.U.F. y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.509.938 y V-5.912.072, respectivamente, domiciliados en el sector 07, vereda Nº 25, casa Nº 01, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HERMANAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de noviembre de 2012 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., estando asistidos por la Abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

“…Se trata de las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el día 10 de abril del año 1999 y 07 de agosto de 2002, que fueron presentadas en el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha quince (15) de julio de 2005, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hijas de la ciudadana ARACELYS J.G., quien las abandono. Ahora bien se realizaron gestiones de localización de la madre biológica mediante Notificación por Carteles en el Diario El Tiempo, ordenado por ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente signado con el Nº BP02-S-2005-004152, obteniendo como respuesta de parte del C.C.J.A.A., “que la ciudadana ARACELYS J.G. no vive en esa comunidad”; tal como consta al folio 84 del expediente Nº BP02-S-2007-004111, posteriormente en vista de que se agotaron todas las vías de la citación se procedió a oficio al C.N.E. (CNE)y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando como respuesta que si la señora no posee numero de cedula, esta en el sistema no aparecerá registrada. En fecha 04 de noviembre de 2005, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicta a favor de las hermanas Medida de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos G.A. y A.K.G.G., quienes….solicitamos la Adopción de las hermanas y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de las hermanas. 2) C.d.A.. 3) Informe de inexigibilidad del Consentimiento. 4) copia certificada de la partida de nacimiento de las hermanas de autos. 5) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2005-004152, contentivo del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. 6) copia certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Copia de la Certificación del Acta de Unión Estable de Hecho de los solicitantes. 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) Constancia de trabajo. 10) C.d.R. de los solicitantes. 11) Referencias personales de los solicitantes.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 04 de febrero de 2013, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Adoptabilidad de las hermanas de autos. Folio (186 y 187).

En fecha 28 de febrero de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen a las hermanas desde que estas contaba con apenas seis (06) y tres (03) años de edad, contando para la fecha con la edad catorce y once años de edad. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño con los solicitantes por decisión de fecha 31 de mayo de 2013. (f. 193 al 194).

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R..

En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de las hermanas de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de agosto de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 18 de diciembre de 2013, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R. en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA y de las hermanas de autos, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal, no tiene Objeción alguna, y a los fines de garantizar los derechos a una familia a una vivienda y educación y desarrollo integral, como se lo están haciendo los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., es todo,”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2004, C.d.R., Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., inserta el primero bajo el Nº 457 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal y la segunda inserta bajo el Nº 98 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 15/06/1969 y la segunda nació en fecha 06-02-1967. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y cuatro (44) años de edad y cuarenta y seis (46) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia de la Certificación del acta de Unión Estable de los solicitantes, distinguido con el Nº 139, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se describe que los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., mantienen una Unión Estable desde la fecha 15 de mayo de 1997. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de las hermanas, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia de la partida de nacimiento de las hermanas de marras, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., insertas bajo el Nº 854 y 855, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se asentó que las hermanas son hijas de la ciudadana ARACELYS J.G., quienes nacieron en fechas 10/04/1999 y 07/08/2002, contando actualmente con catorce y once años de edad, estableciéndose la filiación de las hermanas con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a las hermanas, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2007-004152, cursante del folio 24 al 176; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente a las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R. en fecha 16 de Julio de 2008.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de las hermanas de autos, con su respectiva C.d.A. de las hermanas e informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre (folios 201 al 214 y 05 al 23), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que las hermanas fueron presentadas por el ciudadano I.J.N.M., y que estas son hijas de la ciudadana ARACELYS J.G., en fecha 15 de julio de 2005 y que posteriormente en fecha 10 de marzo de 2008, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los solicitantes ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., por cuanto las hermanas habían sido abandonadas por su madre, quienes desde la referida fecha, han tenido a las hermanas. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismos mostraron disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 201 al 214.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a las hermanas deciden, que estas se encuentran aptas para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05 al 23.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R. (f. 220 y 221), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - El Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre ciudadana ARACELYS J.G., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 09 de noviembre de 2012, en el cual se verifica la imposibilidad de la ubicación de la madre de las hermanas de autos, en virtud de que la misma no suministro datos de identificación y el domicilio es errado.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R. y su voluntad de llamarse en adelante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., son aptos e idóneos para garantizar a las hermanas de autos; la protección integral, asimismo se demostró que las hermanas reúnen las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de las hermanas en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 23 de julio de 2013 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-S-2005-004152, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de marzo de 2008, se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, y quienes ahora han solicitado la Adopción de las hermanas de autos, quienes han permanecido en su hogar desde la referida fecha; es por lo que, en este sentido y en Pro de garantizar el interés de las candidatas de la adopción para ser adoptadas por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde la referida fecha, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre las hermanas y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 04 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de las hermanas de marras, en virtud de que estas, no pudieron ser reintegradas a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 31 de mayo de 2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto las hermanas tienen con los solicitantes aproximadamente ocho años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de las hermanas de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de las hermanas de autos, incoada por los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.509.938 y V-5.192.072, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido a las hermanas de autos y se mantenga el nombre de pila, quienes en lo sucesivo se llamarán: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de las hermanas de autos, con fecha de nacimiento la primera 10 de abril del año 1999 y la segunda el 07 de agosto de 2002, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de las hermanas de marras, con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 854 y 855, del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:31 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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