Decisión nº DH312014000246 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 31 de julio de 2014

204º y 155º

N° De Expediente: Dp31-L-2014-000156

Parte Actora: J.U. titular de la cédula de identidad V- 11.183.455

Abogado Apoderado De La Parte Actora: S.D. inpreabogado Nº 7.654

Parte Demandada: ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.

Abogado De La Parte Demandada: L.R. inpreabogado Nº 22.963

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy 31 de julio siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto compareciendo al misma la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., con Planta de Producción domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Pro, representada por el Abogado en Ejercicio L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Número 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22963, actuando en su carácter de Apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 05 de Octubre 2012, bajo el Nº 25, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP31-L-2014-000156, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano J.E.U.P., venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.183.455, quien posee grado de instrucción de Bachiller, domiciliado en La Aceitera, Calle 6, N° 44, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP31-L-2014-000156, asistido por la Abogada en ejercicio S.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7654, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número 3.160.488, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en renunciar de manera conjunta al lapso de comparecencia, lo cual es acordado por este Tribunal, utilizar los medios alternativos de solución de conflictos y celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2014-000156 (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, salarios pendientes correspondiente a sábado y domingo y la indemnización prevista en el numeral Tercero Artículo 130 LOPCYMAT, ajustada y concertada entre las partes, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver y transar lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e instituciones indicadas a continuación, a saber:

En el mes de Mayo del 2008, presenta Clínica de lumbago (dolor en región lumbar) con irradiación a pierna derecha y se exacerbaba con esfuerzos físicos, ameritando evaluación con especialista de Traumatología y Neurocirujano quien posterior valoración de exámenes para clínicos, diagnostica Discopatias Degenerativas y Hernia Discal L4-L5. En fecha 12 de Agosto del 2009 fue intervenido para realizar Laminectomia descompresiva y Disectomia L4-L5, ameritó reposo físico, rehabilitación y fisiatría. El día 10 de Marzo del 2010 fue evaluado por Neurocirujano Tratante quien en informe médico indicó reintegro laboral con limitaciones en su puesto de trabajo; por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; se realizó investigación de la enfermedad el 16 de julio de 2010 con Diagnostico de: 1. DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5, 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1. Para el 18 de Agosto del 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifico los diagnostico anteriores como enfermedades ocupacionales, (contraídas con ocasión del trabajo) que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. El Informe Médico que avala las patologías anteriormente especificadas fue realizado por la Dra. Aramilys Morgado, Medico Ocupacional de la Empresa.

De igual forma es conducente poner de relieve que en fecha 13 de mayo de 2008, según estudio de RMN DE LA COLUMNA LUMBAR, realizado por la Dra. A.M., Médico Radiólogo, adscrita a Resonancias Magnéticas Nuclear del Centro, C.A., quien acciona padecio de DISCOPATÍA DEGENERATIVA D11-I2, D12-L1 y L4-L5. Hernia Discal Central y Paracentral de Apariencia Extruida, L4-L5 que comprime el saco dural y reduce parte de los recesos superiores de L5. Protrusión anular central D11-D12 y discreta Espondiloartrosis L4-L5. En fecha 22 de noviembre de 2008, el Neurólogo Doctor PARRA GAMBOA E.J., diagnosticó que al examen neurológico se evidenciaba área de hipoestesia en los dermatomas de L1 a L5 consigno de lassegue positivo ipsilateral sin compromiso de la fuerza muscular ni de los ROT. En la resonancia magnética lumbar de 13-05-08 se aprecia protrusión del disco intervertebral D11-D12 y de L4-L5 con leve protrusión lateral derecha discal de L1-L2. En fecha 25-02-09 se somete a Estudio RX de COLUMNA LUMBO SACRA AP, lateral, dinámicas y oblicuas con la siguiente conclusión Segmento lumbar alineado. Pedículos Indemnes espacios intervertebrales, lucen conservados. En fecha 27 de febrero de 2009 es sometido a RMN de Columna Lumbar en la Clínica Resonancia Magnética Nuclear del Centro, C.A., habiendo concluido la Dra. A.M., Médico Radiólogo, que padecía discopatía degenerativa con Espondiloartrosis y hernia discal principalmente central y paracentral L4-L5, que reduce el canal comprimiendo el saco dural y probablemente las raíces de L4 en los recesos laterales. Discopatía degenerativa T11-T12 y T12 -L1.

Asimismo es importante precisar que en fecha 20-08-2010, acudió al CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., donde fue realizado por la Dra. ANA D´ IMPERIO, MÉDICO RADIOLOGO, Estudio: RX DE COLUMNA LUMBOSACRA, con la siguiente conclusión: COLUMNA LUMBAR ALINEADA. ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS. Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2010, acudió al CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., donde le realiza.R.D.C.L., con la siguiente conclusión: DISCOPATIA DEGENERATIVA T12-LI y L4-L5 CON ESPONDILO ARTROSIS Y PROMINENCIA DISCAL CENTRAL Y DERECHA L4-L5 SIN COMPROMISO RADICULAR. CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS EN LOS MÚSCULOS PARAESPINALES Y LA GRASA SUBCUTÁNEA CON LAMINECTOMIA DERECHA AL IGUAL ORIGEN EN L4-L5. Dicho estudio fue practicado por la Dra. A.M., Médico Radiólogo. Igualmente, el trabajador manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y de la zona inguinal, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y/o inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución auditiva, también señala padecer una deficiencia respiratoria leve. De igual forma señala sentir dolores en la columna que implicaría la existencia de lumbalgia y otros trastornos de columna. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; padecimientos estos, que también quedan expresamente transados a través del presente contrato de transacción, así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ajustada y concertada). Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador /Chequeador Producto Terminado y M.P., que su relación de trabajo se inició el 15/10/2007 y finalizó el 21/07/2014, fecha en la cual se produjo la finalización laboral por renuncia concertada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y la supuesta hernia umbilical y/o inguinal; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna, por lo tanto la posible hernia en la zona umbilical y/o inguinal, la disminución auditiva y respiratoria, no han sido médicamente respaldada y además no guardan ninguna relación de causalidad con el trabajo desempeñado por este prestador de servicios, quien laboraba como Operador /Chequeador Producto Terminado y M.P.; es decir, en un puesto donde no existe la posibilidad de adquirir hernia umbilical y/o inguinal, la disminución auditiva y respiratoria. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total neta de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE no adquirió ningún tipo de enfermedad como consecuencia de la labor realizada y no ha demostrado, por no existir, relación de causalidad entre los supuestos padecimientos sufridos y la labor ejecutada en el seno de la empresa, pues los padecimientos reclamados son de carácter natural, incluidas las enfermedades a nivel de columna. Asimismo se ratifica que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de trescientos ochenta y un mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 381.825,86) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.91.825,86), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades padecidas, que incluye la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, salarios pendientes correspondiente a sábado y domingo, vacaciones, utilidades y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indemnización ajustada y concertada, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual contemplada en el numeral 3, artículo 130 de la LOPCYMAT, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos efectuados estampados tanto en la demanda como en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 21 de Julio de 2014.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de trescientos ochenta y un mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 381.825,86) prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Sábado: Bs. 389,29; Domingo: Bs. 389,29; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.839,29; Pago Diferencia Garantía Prestacional: Bs. 8.686,61; Pago Prestación de Antigüedad: Bs. 94.076,76; Días Adicionales Fraccionados: Bs. 6.228,58; Utilidades Fraccionadas: Bs. 19.079,40, Recalculo Prestacional (Doble por renuncia concertada): Bs. 102.763,37; Indemnización transaccional (bonificación especial): Bs. 144.373,27; total concertado trescientos ochenta y un mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 381.825,86) y al deducirle por concepto de cuota sindical: Bs. 2,oo; Reg. Prest. Vivienda y Habitat: Bs. 128,46; INCE (0,50% S/ Utilidades): Anticipo prestaciones art. 108 L.O.T.: Bs. 30.100,oo y Anticipo sobre Garantía Prestaciones art. 142 L.O.T.T.T.: Bs. 61.500,oo; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 14-61308955, a nombre de J.E.U.P., girado contra el Banco Exterior, fecha de emisión 29/07/2014, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2014-000156, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada toda obligación, derivada de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, por lo cual, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.

DÉCIMA

De esta transacción, redactada en original, se obtendrán cuatro (04) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad La Victoria, a los treinta y un días (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato denominado, "Liquidación de Personal", carta de renuncia a LA EMPRESA y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, treinta y uno (31) del mes de J.d.D.M.C. (2014). Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

S.O.F.R.

-------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDANTE

-------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

JUBELY FRANCO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR