Decisión nº DP11-L-2006-000445 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En el día hábil de hoy 05 de Febrero 2007, siendo las 08:30 a.m. , comparecen los ciudadanos supra identificados y solicitan la celebración de la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 26-03-2007 por cuanto ha hecho uso de los medios alternativos de solución de conflictos, quedando redactada de la siguiente manera y que forma parte integrante de la presente acta. La ciudadana Juez, acuerda lo solicitado y declaró abierto el acto. Nosotros: A.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.682, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANSERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24-02-2.000, bajo el No. 67, Tomo 394-Qto., representación acreditada en autos, L.C. DE GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.750 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA S.A., apoderamiento que consta en el Expediente; y por la otra parte, S.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.709, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUSCRITO C. H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.335.034, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en el Expediente Nº DP11-L-2006-000445, todos ampliamente identificados en autos; ante usted acudimos para exponer: Para evitar la continuación del juicio intentado por el ciudadano JESUSCRITO C. H.R., en contra de las sociedades mercantiles MANSERCA C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., por reclamación de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacionall y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por discapacidad absoluta y temporal, daño moral y daño emergente, procedemos a realizar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El abogado en ejercicio: S.F. en representación de JESUCRITOS C. H.R., siguiendo sus instrucciones, declara: Que su representado prestó servicios desde el 6 de junio de 2004 para la empresa MANSERCA C.A, ubicada en la Carretera Nacional vía Magdalena, Sector S.L.E.A., dentro de las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A. ambas solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, ya que constituyen una unidad económica de carácter permanente, que desarrollan actividades que evidencian su integración ya que sin el proceso productivo de la empresa MANSERCA, C.A. no le sería posible a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA S.A. cumplir su objetivo, conformando un grupo de empresas conforme con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que desempeñaba como técnico correctivo, (técnico de refrigeración) devengando un salario básico de Bs.405.000,00 más una bonificación por vehículo y herramientas de Bs.250.000,00, para un total de Bs.655.000,00 mensuales que equivale a un salario diario de Bs.21.833,33. Que le cancelaban 120 días de utilidades y el bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su salario integral diario era de Bs.29.535,63 el cual se obtiene al sumarle al salario diario de Bs.21.833,33 la imputación salarial de Bs.7.277,77 por 120 días de utilidades y Bs.424,53 de imputación salarial de 7 días de bono vacacional. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 pm. A 6:00 pm. Que cuando era comisionado fuera de su jurisdicción trabajaba todo el día, Ej. En las poblaciones de Choroní, Ocumare de la Costa, San Juan de los Morros y otros. Que prestó servicios hasta el 15 de agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente por las mencionadas empresas, a pesar de encontrarse de reposo desde el 16 de noviembre de 2004 debido a Accidente de Tránsito, ocurrido el 15 de noviembre de 2004. Que el tiempo de servicio fue de un (1) año dos (2) meses y ocho (8) días. Que el accidente de trabajo fue a la altura de la curva Curucuruma de la carretera de Choroni, Estado Aragua, al fallar los frenos del carro, estando el pavimento húmedo trató de maniobrar para no caer al precipicio recortando velocidad pero la caja del carro quedó neutra y se produjo el accidente, que le produjo herida abierta a nivel frontal, fractura de tibia y peroné, pierna derecha, pierna izquierda y fractura al nivel del tobillo, lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL, reclamando para su representado las indemnizaciones de los artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como: a) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días de prestación de antigüedad por Bs.1.572.767,31; b) Fideicomiso Bs. 114.520,90; c) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado Bs. 1.868.568,75, por 30 días salario normal por antigüedad y 45 días salario normal por indemnización sustitutiva del preaviso; d) Artículo 219 eiusdem por 21 días de vacaciones año 2004-2005 a razón de Bs. 21.833,33, Bs. 458.499,93; e) Artículo 223 eiusdem por 7 días vacaciones a razón de Bs.21.833,33 Bs.152.833,31; f) Artículos 219 y 225 eiusdem Vacaciones fraccionadas por 6,2 a razón de Bs.21.833,33 días Bs.135.366,64; g) utilidades 35 días a Bs.21.833,33 Bs.764.166,55; h) por discapacidad absoluta y temporal artículo 572 de la LOT(12 salarios x Bs.655.000,00 salario promedio mensual) total Bs.7.860.000,00; i) Artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.15.720.000,00; j) Daño Moral Bs.100.000.000,00; k) Por daño emergente Bs.27.500.000,00; para un total de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.167.646.723,39), más los intereses de mora, indexación salarial y costas y costos del proceso. Que está plenamente facultado para realizar la presente transacción. Que su representado ha sido reevaluado y se encuentra en perfecto estado de salud sin secuela alguna y actúa libre de constreñimiento.-

SEGUNDA

La abogada A.D.S., en representación de la empresa MANSERCA, C.A y siguiendo sus instrucciones, declara: Rechazo, niego y contradigo: a) que la parte actora hubiese sido despedido el 15 de agosto de 2005, ya que fue el reclamante que a partir de esa fecha no volvió mas a la empresa, no presento ningún reposo, ni informe médico, por lo que no hubo despido y el tiempo de servicio efectivo a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales es el causado hasta el 15 de noviembre de 2004 por lo que la antigüedad del accionante es de 5 meses, 9 días y no como lo señala en el libelo de demanda de 1 año, 2 meses y 8 días; b) que constituya junto con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUERLA C.A., una unidad económica de carácter permanente y que integren un Grupo de Empresas conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los objetos sociales son totalmente diferentes, no existen accionistas en común ni coinciden la administración; además es de observar que la actividad desempeñada por mi representada en forma alguna constituye parte integrante de la actividad económica de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., pues la actividad de ella es la de producción y la desempeñada por mi representada es de servicios, mantenimiento y reparación, por lo que al no existir unidad económica no hay solidaridad ni ninguna responsabilidad de la mencionada empresa; c) que los pagos que se le realizaban al demandante de Bs.200.000,00 por el uso de su vehículo y de Bs.50.000,00 por herramientas, deban ser considerados como integrantes del salario para el cálculos de prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales, pues como lo señala el libelo, dichos pagos eran realizados para el uso y mantenimiento en perfecto estado de funcionamiento del vehículo, según consta del contrato suscrito entre las partes promovido oportunamente y por el uso de sus herramientas; siendo e consecuencia que dichas cantidades no tienen naturaleza salarial, pues las mismas se cancelan a los fines de facilitar la prestación del servicio, tal como lo ha venido señalando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 0207 y 1.214 de fechas 09/02/06 y 03/08/06, respectivamente; por lo que el salario del accionante a considerar para los cálculos solo es la suma de Bs.405.000,00; d) que mi representada cancelara 120 salarios de utilidades y le correspondiera Bs.7.277,77 por alícuota para calcular el salario integral. Mi representada no tiene convención colectiva de trabajo alguna y cancela las utilidades a razón de 15 salarios por cada año de servicios como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. También se niega y rechaza el monto reclamado por alícuota de bono vacacional toda vez que es calculado en base a un salario que no se corresponde con el devengado porque como ya se señaló las cantidades canceladas por uso de vehículo y herramientas no forma parte del salario; e) que al accionante le correspondan y tenga derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que estaba asegurado y recibió toda la asistencia del IVSS y es a dicha institución a quien corresponde el pago de la indemnización del artículo 572 eiusdem y además el demandante no estuvo de un año de reposo y es por ello que niego y rechazo la procedencia de la suma de Bs.7.860.000,00 reclamados; tampoco tiene derecho ni le corresponde la cantidad de Bs.15.720.000,00 reclamados con fundamento en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque mi representada no quebrantó ninguna norma legal que haya tenido incidencia en el accidente de tránsito que sufrió el accionante y además porque no estaba vigente la fecha en que ocurrió el mismo (15/11/04) y las leyes no tienen carácter retroactivo. Así mismo la investigación por Inpsasel fue realizada un año después de ocurrido el accidente, es decir, el 1-11-2005 y se observa del mismo informe que la investigación fue realizado en un sitio en que no funciona la empresa, ni en el sitio donde ocurrió el accidente por lo que ratifico nuevamente la impugnación del informe en que se fundamenta la presente demanda; f) que le corresponda y tenga derecho a la cantidad de Bs.100.000.000,00 por daño moral, ya que mi representada no quebrantó ninguna norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Nº 474 de las Normas Técnicas Venezolanas COVENIN, ni cometió ilícito alguno, no tuvo ninguna injerencia en la ocurrencia del accidente. Mi representada le cancelaba mensualmente para el mantenimiento del vehículo y era por su cuenta la obligación de mantenerlo en perfecto estado y según lo narrado en el libelo el accidente ocurrió porque “la caja del carro quedó neutra y el pavimento estaba húmedo”; hechos estos en los cuales mi representada no pudo tener ninguna participación ni estaban bajo su control y responsabilidad; y además la estimación es ilegal por exagerada y porque quien la realiza en caso de que fuera procedente es el juez y no la parte reclamante; g) que el daño emergente proceda visto que no hubo por parte de nuestro representada ninguna manifestación de dolo, culpa o intención, fue un accidente de tránsito, en el cual mi representada no tuvo ninguna responsabilidad, ya que el propio accionante era el responsable de mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento para lo que tenía una asignación mensual; por lo cual se niega y rechaza las cantidades reclamadas de Bs.2.400.000,00 de vehículo por un año, Bs.600.000,00 de herramientas, el daño material por pérdida del vehículo de Bs.7.000.000,00, Bs.1.500.000,00 por pérdida total de herramientas y Bs.16.000.000,00 por gastos médicos y quirúrgicos para un total de Bs.27.500.000,00, pues mi representada le canceló gastos y materiales quirúrgicos así como las medicinas; h) que le corresponda y tenga derecho a Bs.5.066.723,39 por prestaciones sociales y otros conceptos discriminados así: Bs.1.572.767,31 por prestación de antigüedad, no le corresponde porque solo trabajó efectivamente 5 meses y 9 días y el salario a considerar era de Bs.405.000,00 mensuales y los cálculos reclamados es por un año y en base a un salario que no se corresponde con las condiciones bajo las cuales trabajó el accionante; Bs.114.520,90 por fideicomiso porque están calculados sobre una prestación de antigüedad que no se corresponde como se señaló anteriormente ni con el tiempo de servicio ni el salario; Bs.1.868.568,75 por indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, no le corresponde porque no fue despedido, no tenía 1 año de servicio y además no devengaba el salario reclamado. Mi representada no lo despidió y por lo tanto son improcedentes dichas indemnizaciones; Bs.458.499,93 por vacaciones según art. 319 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde porque no trabajó 1 año, solo trabajó 5 meses y sobre el tiempo efectivamente trabajado que se calculan tanto las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo porque no existía convención colectiva y mi representada cancelaba era el mínimo legal, es decir, 15 días hábiles de vacaciones, 7 de bono vacacional y 15 de utilidades por 1 año completo de servicio y el accionante, repito, solo trabajó 5 meses, por lo tanto no son procedentes las cantidades de Bs.458.499,93, Bs.152.833,31, Bs.135.366,64 y Bs.764.166,55, reclamadas por vacaciones anuales, bono vacacional anual, vacaciones y bono vacacional fraccionados y participación en las utilidades, respectivamente; i) que le correspondan intereses de mora, indexación salarial y costas y costos, toda vez que mi representada no ha incumplido y para que exista costas debe haber vencimiento total sentenciado por el Tribunal.-

TERCERA

La abogada L.C. de GUZMAN, ya identificada en representación de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, S.A., siguiendo instrucciones de su representada declara: Que su representada no tiene cualidad ni interés en el juicio, antes identificado, porque el actor no prestó servicios personales para Pepsi Cola Venezuela, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A. no fue nunca su patrono, que estas empresas no forman una Unidad económica y Manserca, C.A. no funciona en las instalaciones de Pepsi Cola Venezuela, C.A.; que la actividad desarrollada por su poderdante no es inherente ni conexa, con el objeto principal de “MANSERCA, C.A”, tal como se aprecia de los Registros Mercantiles y de las copias de las actas de Asambleas consignados y que Manserca, C.A. ejerce independientemente una actividad comercial que no forma parte del proceso productivo de PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., que es falso que ambas empresas conformen un grupo económico ya que no están dado los supuestos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada no es responsable subsidiariamente ni solidariamente de las obligaciones laborales de la sociedad mercantil MANSERCA, C.A con el demandante, que son dos empresas totalmente diferentes con socios, objetos sociales, domicilio y administración distinta; que tal como se aprecia de las propias declaraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda, el actor tenia su propio vehículo y sus propias herramientas de trabajo; que Manserca C.A. presta servicios a diferentes personas naturales y que los servicios prestados a Pepsi Cola, C.A. como contratista son ocasionales y son solicitados cuando algunos de los equipos que tiene Pepsi Cola Venezuela, C.A., fuera de sus instalaciones, dados en comodato a sus clientes, necesitan mantenimiento y esos servicios se prestan fuera de las instalaciones de Pepsi Cola Venezuela, C.A.; que Manserca, C.A. tenia sus propios trabajadores y era responsable de cumplir con todas las normas de seguridad e higiene, así como con todas las obligaciones de tipo laboral y de todo tipo, obligándose a cumplir con todas normas y Reglamentos laborales, lo que se aprecia de los dos contratos de servicios debidamente autenticados y celebrado entre las dos empresas y los cuales fueron promovidos como pruebas Por todas las razones señaladas niego y rechazo todos y cada uno de los conceptos, cálculos y montos que se reclaman a Pepsi Cola Venezuela, C.A.-

CUARTA

No obstante lo señalado en los particulares anteriores, a los fines de evitar la continuación del presente juicio, así como evitar juicios futuros como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2004, MANSERCA, CA. ofrece pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: en el día de hoy con la firma del presente documento, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) en cheque Nº 00097915 girado contra el Banco Provincial de fecha 29/01/07 a favor del accionante; el 28 de febrero de 2007 la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) y el 30 de marzo del presente año OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00).-

QUINTA

El abogado S.F., en representación de la parte actora, declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la empresa MANSERCA, C.A. y recibe en este acto la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) mediante cheque No. 0009715, librado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano JESUSCRITO C. H.R.. También declara: Que siguiendo instrucciones de su cliente, antes identificado, conviene y reconoce, que en el pago de la cantidad que recibe en este acto están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder a su representado por cualquier concepto derivados de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JESUSCRITO C. H.R. y la empresa MANSERCA, C.A., y acepta que PEPSI COLA VENEZUELA, S.A., no constituye junto con MANSERCA, C.A. una unidad económica y no tiene ninguna responsabilidad directa ni solidaria en el pago de los derechos laborales del accionante ni de ninguna otra naturaleza ya sea civil, comercial o penal, sin reservarse acción o derecho alguno contra las mencionadas empresas y declara, que a su representado nada mas le corresponde por reclamar por los conceptos antes mencionados, y que en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudiera corresponderle con ocasión del accidente del tránsito ocurrido el 15/11/2004 y la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JESUSCRITO C. H.R. y la empresa MANSERCA, C.A.; que en dicha cantidad quedaron incluidos los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de indemnizaciones que le pudiera corresponder; cesta ticket; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; preaviso; horas extras; bono nocturno, bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional, bono compensatorio, bono de cualquier otra índole; diferencias de descanso legal; indemnización civil y laboral, todas las obligaciones de naturaleza laboral; salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios; diferencias y/o complemento de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas, bonificación especial por tiempo de transporte como salario, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; suministro y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de vivienda, suministro y/o pago de comida; gastos médicos, gastos de viajes; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, trabajos y/o salarios correspondientes a días sábados, domingos, y/o días de descanso, días feriados; suministro y/o dotación de uniforme y productos para consumos elaborados y terminados, diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario, reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales y/o materiales como consecuencia derivada, directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre el ciudadano JESUSCRITO C. H.R. y la empresa MANSERCA, C.A., y/o su terminación, impuesto de cualquier naturaleza colectivas o individuales de trabajo, así como todas las acreencias que el demandante pudiera tener contra la mencionada empresa.-

SEXTA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria.-

SÉPTIMA

Las partes, con la finalidad de evitar la continuación del juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 572 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL ARTÍCULO 130.6 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, GASTOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS, ceden a cualquier cantidad que pudiera corresponderle de más o de menos y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas o penales que pudieran derivarse de la mencionada relación de trabajo y del mencionado accidente de tránsito, así como también el abogado S.F., de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal desiste a las acciones penales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal, también desiste expresamente a las sanciones administrativas previstas en la referida ley.- OCTAVA: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción, que se dé por terminado el presente juicio y que el archivo del Expediente se ordene una vez que exista constancia en autos de haberse cumplido con el pago acordado en la cláusula CUARTA

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