Decisión nº C-2013-000973 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000973.-

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.993.194.-

M.R.F. Y MARIVY DURAN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.016 y 121.722.-

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO T.P..-

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 17 de junio de 2013, cuando la ciudadana J.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.993.194, a través de sus apoderados judiciales M.R.F. y Marivy Duran Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.016 y 121.722, respectivamente, interpone demanda de Acción Mero Declarativo de Concubinato, contra los herederos desconocidos del De Cujus T.P..

En fecha 20 de junio de 2013 (f-22), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por un Edicto a todas aquellas personas o sucesores del De cujus T.P. por medio de cartel, los cuales serían publicados en los Diarios Última Hora y El regional.- Seguidamente se libraron los EDICTOS.-

En fecha 17 de septiembre de 2013 (f-25), el apoderado judicial de la parte actora, consigna los edictos, debidamente publicados en los diarios correspondientes.-

En fecha 24 de septiembre de 2013 (f-44), el Alguacil dejó constancia que fijó edicto en la cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 27 de noviembre de 2013 (f-45), comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus T.P..

En fecha 03 de diciembre de 2013 (f-46), por auto se acordó designar defensor judicial de los herederos desconocidos al Abg. M.A., se le libro boleta de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2013 (f-48), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boletas de notificación debidamente firmada por los el defensor judicial designado en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2014 (f-50), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada, no compareció el Abg. M.A..

En fecha 13 de enero de 2014 (f-51 al f-52), comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se designe un nuevo defensor judicial y por auto se acordó la designación de la Abogada en ejercicio Edifrangel León.

En fecha 22 de enero de 2014 (f-54), el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la defensora judicial Edifrangel León y el Tribunal en fecha (28-01-2014) deja constancia que comparece y acepta el cargo la referida abogada.

En fecha 30 de enero de 2014 (f-57), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la citación de la defensora judicial; igualmente fue acordado y librado por el Tribunal en fecha (06-02-2014).

En fecha 13 de febrero de 2014 (f-60), el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada que le fuere entregada para citar a la Defensora Judicial Abg. Edifrangel León.

En fecha 19 de marzo de 2014 (f-64 al f-65), comparece la Abg. Edifrangel León, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus T.P., y presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de abril de 2014 (f-66 al f-69), la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que agrega escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2014 (f-70), el Tribunal admite las pruebas promovidas y acuerda oír las testimoniales al 3er día de despacho siguiente.

En fecha 28 de abril de 2014 (f-71 al f-75), el tribunal dejo constancia que se escucharon las declaraciones de la testigo B.d.C.C.P. y que no comparecieron los ciudadanos Yosmari S.R.R., L.A.R.M. y M.B.A.d.S..

En fecha 28 de abril de 2014 (f-76), el apoderado de la parte accionante, solicita nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos. Asimismo se acordó en fecha (05-05-2014), lo solicitado y se fijó el tercer día de despacho para evacuar los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014 (f-78 al f-82), se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada se escucharon las declaraciones de los ciudadanos L.A.R.M. y M.B.A.d.S., así como la imcoparecencia de la ciudadana C.D., asimismo se dejo constancia que no compareció la ciudadana Yosmary S.R..

En fecha 17 de junio de 2014 (f-83), el Tribunal por auto fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presenten informe conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2014 (f-84), el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes y deja transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para admitir observa:

La ciudadana J.V., parte Actora, a través de sus apoderados judiciales M.R. y Marivy Duran, narra en su escrito de demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, expresando su petitum de la manera que a continuación se cita:

…Nuestra mandante ciudadana J.V., venezolana, soltera hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-1.993.194, domiciliada en la calle 08, casa numero 04-97, Sector Los Mangos, San R.d.O., municipio San R.d.O.d.E.P., en fecha 01 de mayo de 1970, inicio una UNION CONCUBLINARIA, notoria estable y de hecho con el ciudadano T.P., quien en vida era, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.281.094 y estaba domiciliado en la calle 08,casa Numero 04-97, Sector Los Mangos, San R.d.O., municipio San R.d.O.d.E.P., en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, guardándose fidelidad, socorriéndose mutuamente, prestándose asistencia como marido y mujer y hechos propios que se asemejan al matrimonio, hasta el día quince (15) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en la cual falleció, en el Hospital Universitario J.M.C.R.d. la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y expedida por el Registro Civil del Municipio Araure y que anexamos signada con el numero: 426, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y que anexamos signada con la letra “B”, para la fecha en que ocurre el fallecimiento del difunto Concubino de nuestra Mandante ciudadano TOMA PEÑA, tenia fijado su domicilio en (…), en el cual vivieron juntos por mas de cuarenta (40) años, y que a la fecha de fallecimiento de su difunto Concubino T.P., la Unión Concubinaria duro mas de cuarenta (40), (…). Por lo cual la unión concubinaria de nuestra mandante J.V. y el difunto T.P. desde su inicio hasta su fin duro cuarenta y tres (43).

(…)

Por cuanto nuestra mandante ciudadana J.V., antes identificada, no tiene como demostrar su relación concubinaria con el Difunto T.P., antes identificado y los respectivos derechos sobre cincuenta por ciento de los bienes y heredera del otro cincuenta por ciento. Del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria y en consecuencia al no tener tal cualidad de concubina se le estaría ocasionando a nuestra mandante un gravamen irreparable, sin la obtención judicial respectiva. Es por lo que, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de nuestra mandante J.V., antes identificada, concubina, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, para lo cual pido al Tribunal se libre Edicto de notificación por prensa, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre nuestra Mandante J.V., (…) y T.P. (Difunto)… De conformidad con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre nuestra mandante J.V. y el Difunto T.P., ya identificados, se inicio el día: día primero (01) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta (1.970) y culmino en fecha: Quince (15) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual falleció T.P.. En consecuencia de la declarativa de la Unión Concubinato sostenida entre los ciudadanos J.V., (…) y T.P. (…), nuestra mandante sea acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio…

Ahora bien, una vez lograda la citación de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:

…Manifiesto a ese honorable tribunal que realice todas las diligencias necesarias para localizar a algún heredero del ciudadano T.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 1.281.094, fallecido el 15-04-2013, (…) las cuales fueron infructuosas, a fin de que explanaran su defensa, motivo por el cual procedo a dar contestación en los siguientes términos

I

En nombre de mis defendidos niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser infundados los alegatos esgrimidos en la misma.-

Pido al Tribunal se me fije el pago de mis honorarios que deben ser cancelados por la parte actora a los fines de sufragar cualquier gasto necesario en la presente defensa…

Valoración Probatoria

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Documento Poder (f-06 al f-10) marcado con la letra “A”, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, del estado Portuguesa, otorgado por la ciudadana J.V., en fecha 04 de junio de 2013, a los Abg. M.R. Y MARIVY DURAN. El Tribunal observa que de la presente instrumental se deriva la capacidad que tienen los prenombrados Abogados para actuar en el presente juicio, de tal forma que le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Defunción. (folio 11) marcado con la letra “B”, Emanada por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 15-04-2013, falleció el ciudadano T.P.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de dicho instrumento se verifica el fallecimiento del ciudadano T.P.. Así se Decide.-

• C.d.C.. (folio 13) marcado con la letra “C”, expedida por el C.C. “Los Mangos”, del municipio San R.d.O.d.e.P., de fecha 24-04-2013, en la cual hacen constar que los ciudadanos T.P. (hoy difunto) y J.V., vivían en condición de concubinato por mas de 40 años. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocida y ratificada en las testimoniales que corren insertas en los folios (71 al 72) y folios (79 al 82) del presente expediente.- Así se Decide.-

• Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre. (folio 14 al 17) marcado con la letra “D”, donde se evidencia la concesión y cancelación de una vivienda tipo rural perteneciente a la Dirección de Malariologia y saneamiento ambiental a favor del ciudadano T.P.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja convicción sobre los hechos alegados por la demandante, es decir, que las pruebas deben radicar sobre la existencia de la unión estable de hecho, no de los bienes del ciudadano T.P. (difunto). Así se Decide.-

• Constancia original (folio 18 al 20) marcado con la letra “E”, donde la oficina municipal de catastro de la Alcaldía San R.d.O., certifica que en ciudadano T.P. posee unas bienhechurias, en un lote de terreno ejido del sector los Mangos del mencionado municipio. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja convicción sobre los hechos alegados por la demandante, es decir, que las pruebas deben radicar sobre la existencia de la unión estable de hecho, no de los bienes del ciudadano T.P. (difunto). Así se Decide.-

Pruebas aportadas durante el lapso probatorio.

Testimoniales:

  1. B.D.C.C.P., Titular de la cédula de identidad N° V-14.980.158, quien rindió su declaración en fecha 28-04-2014, por ante éste despacho. (Folio 71 al 72). El examen del testigo versó de la siguiente manera: el Juez toma el juramento de Ley al testigo y coloca a la vista de la ciudadana B.C., C.d.R., emitida por el C.C. “Los Mangos”, suscrito por los ciudadanos B.d.C.C.P., Unidad de Contraloría Social; Yarmari S.R.R., Comité Asuntos Civiles; L.A.R.M., Comité Vivienda e Infraestructura y M.B.A.d.S., Comité Adulto Mayor, que se encuentra inserto en el folio (13) del presente expediente, marcado con la letra “C”; y quien expone: “Si lo reconozco en su contenido y firma”; en este estado el Tribunal procede al interrogatorio de la forma siguiente; AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana J.V.”.- Contestó: ”Si, la conozco desde que tengo uso de razón”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si en vida conoció al ciudadano T.P., hoy difunto”. Contestó: “Si, lo conozco desde la misma comunidad porque somos vecinos”.- AL TERCER: “Diga la testigo, si es integrante del C.C.L.M. del municipio San R.d.O.”.- Contestó: “Si, soy contralora”- AL CUARTO: “Diga la Testigo, si suscribió constancia en el cual conoce desde mas de 40 años y que los ciudadanos J.V. y el difunto T.P. son miembros de esa comunidad”.- Contesto: “Si, los conocí y no desde hace 40 años, si no desde que tengo uso de razón, y si suscribí esas constancias”.- En este estado la Defensora Judicial Abg. Edifrangel León interviene expone lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que J.V. y T.P., fueron concubinos durante mas de 40 años”.- Contesto: “Si, desde que los conozco a ellos han sido concubinos y viven en la misma casa y comunidad”.-

  2. L.A.R.M., Titular de la cédula de identidad N° V-16.965.311, quien rindió su declaración en fecha 13-05-2014, por ante éste despacho. (Folio 73). El examen del testigo versó de la siguiente manera: el Juez toma el juramento de Ley y coloca a la vista de la ciudadana L.A.R.M., C.d.R., emitida por el C.C. “Los Mangos”, suscrito por los ciudadanos B.d.C.C.P., Unidad de Contraloría Social; Yormary S.R.R., Comité Asuntos Civiles; L.A.R.M., Comité Vivienda e Infraestructura y M.B.A.d.S., Comité Adulto Mayor, que se encuentra inserto en el folio (13) del presente expediente, marcado con la letra “C”; y quien expone: “Si lo reconozco en su contenido y firma”; Seguidamente en este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente; AL PRIMERO: “Diga la testigo, si como integrante del C.C.L.M. de la comunidad Los Mangos de San R.d.O., suscribió en fecha 24 de abril de 2013: Constancia en la cual hace constar que los ciudadanos T.P., hoy difunto y J.V. son personas conocidas en esa comunidad y que tienen fijada su residencia en la calle 8, Nº 04-97, sector Los Mangos, San R.d.O. estado Portuguesa”.- Contestó: ”Si, es cierto ellos siempre han vivido allí, desde que yo tengo uso de razón”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si igualmente en dicha constancia hacen constar y les consta que ambos ciudadanos han vivido o vivieron en concubinato o en forma permanente y notoria por mas de 40 años”. Contestó: “Si, ellos siempre vivieron juntos”.-

  3. M.B.A.D.S., Titular de la cédula de identidad N° V-1.107.216, quien rindió su declaración en fecha 13-05-2014, por ante éste despacho. (Folio 81). El examen del testigo versó de la siguiente manera: el Juez toma el juramento de Ley y coloca a la vista de la ciudadana M.B.A.D.S., C.d.R., emitida por el C.C. “Los Mangos”, suscrito por los ciudadanos B.d.C.C.P., Unidad de Contraloría Social; Yormary S.R.R., Comité Asuntos Civiles; L.A.R.M., Comité Vivien da e Infraestructura y M.B.A.d.S., Comité Adulto Mayor, que se encuentra inserto en el folio (13) del presente expediente, marcado con la letra “C”; y quien expone: “Si lo reconozco en su contenido y firma”; Seguidamente en este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente; AL PRIMERO: “Diga la testigo, si como integrante del C.C.L.M. de la comunidad Los Mangos de San R.d.O., suscribió en fecha 24 de abril de 2013: Constancia en la cual hace constar que los ciudadanos T.P., hoy difunto y J.V. son personas conocidas en esa comunidad y que tienen fijada su residencia en la calle 8, Nº 04-97, sector Los Mangos, San R.d.O. estado Portuguesa”.- Contestó: ”Si, Vivian allí y cuando el señor se murió vivía con los hijos t.V. y Rene y la señora Villegas”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si igualmente en dicha constancia hacen constar y les consta que ambos ciudadanos han vivido o vivieron en concubinato o en forma permanente y notoria por mas de 40 años”. Contestó: “Si, yo creía que ellos eran casados porque desde que llegaron allí vivieron juntos hasta que se murió el señor Tomas”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

I

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:

LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA

Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

(…OMISSIS…)

REMISIONES LEGALES

En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el p.d.C..

Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(…OMISSIS…)

PROCEDENCIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino tambien al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana J.V., para que se le reconozca como concubina del ciudadano T.P., que entre ellos existió una relación Concubinaria con el hoy fallecido T.P. desde el 01-05-1970 como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante todos esos años hasta el 15 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del ciudadano T.P..

Por otra parte, el Tribunal observa que la Abogada Edifrangel Leon como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-

En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; la unión entre la ciudadana J.V., y el ciudadano T.P., y que debe ser reconocida desde el 01 de mayo de 1970, hasta el hasta el día 15 de abril de 2013, fecha de defunción del ciudadano T.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JESUSSITA VILLEGAS, contra los herederos desconocidos del de cujus T.P.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana J.V., y el ciudadano T.P. (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 1970, hasta el hasta el día 15 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del ciudadano T.P..- Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre del años Dos Mil Catorce (16-10-2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.- Conste.-

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