Decisión nº 128-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.496/J.R

Fecha.26-05-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: JHANIO E.V.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.C. y P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.939.654 y V-11.285.115, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.010 y 78.037.

PARTE DEMANDADA: Y.C.L.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.658.794, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 04 de Febrero de 2014.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano JHANIO E.V.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.010, contra la ciudadana Y.C.L.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.658.794, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Y.C.L.D.V., anteriormente identificada, en fecha 14 de mayo de 2005, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 63, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; una vez contraído el matrimonio todo se desenvolvía en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable por todo se disgustaba y peleaba demostrando un carácter agresivo, descuidando sus obligaciones hasta el punto de dormir en habitaciones separadas, culminado la relación en el mes de noviembre de 2013, debido a que su cónyuge tomo la determinación voluntaria e inconclusa de abandonar el domicilio conyugal marchándose al hogar de su progenitora, situación que se mantiene en los actuales momentos; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo 2°, que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 03 de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdicional recibió la presente demanda e insto a la parte actora a manifestar su último domicilio conyugal, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha..

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.

Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 24 de marzo del presente año.

Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno a las actas los recaudos de citación.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se declaro terminado el acto conciliatorio.

II

MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil y agregados por la apoderada judicial del actor 07 de Abril del presente año, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadano JHANIO E.V.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:

Art: 756:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano JHANIO E.V.Z., contra la ciudadana Y.C.L.D.V., identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de Febrero de 2014, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 14 de mayo de 2005, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 63, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABG). L.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 128-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABG). L.R.

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