Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-003457

PARTE ACTORA: JHANN C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.884.706.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.M.A., F.C.A. y ROSMALI G.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.100, 68.484 y 178.166 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.G.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 42.617.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2012 por la abogada ROSMALI GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 178.166, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHANN C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.884.706 en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo 17. Posteriormente por auto 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar, siendo en fecha 14 de diciembre de 2013 cuando tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución desistido el procedimiento y terminado el proceso , en fecha 17 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante sentencia el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en consecuencia se anulo el fallo objeto de apelación y se repuso la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto a la reforma de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento de la presente causa. Posteriormente el 09 de octubre de 2013 se dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Por auto de fecha se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presente escrito de contestación alguno en su debida oportunidad legal, realizado la distribución de expediente, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, por auto de fecha 31 de octubre del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes , así se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHANN CARILLO ALBARRACIN, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo el régimen de subordinación y dependencia para la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica en el cargo de Ingeniero Geólogo, con una remuneración mensual de Bs. 3.750,00 en el horario de lunes a viernes hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue rescindido el contrato de trabajo por honorarios profesionales, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 30 días, que la relación entre la parte actora y la fundación cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, así mismo rendía cuenta a su supervisor inmediato, ya que tenía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, así mismo le era descontado de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo y a pesar de ello, no le fue cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 literal “C” parágrafo primero, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades fraccionadas 2008, utilidades vencidas 2009 (90 días), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral de los años 2008 y 2009.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica un organismo creado mediante Resolución Nro. 93, del Ministerio de Obras Públicas de fecha 19 de agosto de 1970 publicado en Gaceta Oficial N° 29.296, y por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA

-Marcados “A1” hasta “A5 contratos de honorarios y contrato por tiempo determinado celebrado por la empresa FUNDACION LABORATORIOS NACIONAL DE HIDRAULICA y el ciudadano JHANN J.C.A. de fechas 8 de enero de 2007, 01 de enero de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y 07 de enero de 2011 donde se evidencia el objeto, la duración, el lugar, el modo y la forma de prestación de servicio, las obligaciones del contratante, las modificaciones y prorrogas del contrato, la no vinculación laboral, la falta de exclusividad del servicio, los gastos por viajes o traslados y casos fortuitos o de fuerza mayor, la retensión de impuesto sobre la renta, la cobertura de riesgos, la forma de terminación anticipada del contrato, la propiedad de los productos elaborados con ocasión del servicio prestado, notificaciones y controversias, dichas documentales están debidamente firmadas por cada unas de las partes, así mismo no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (107 al 199) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica n a nombre del ciudadano Jhann J.C. correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por concepto de pago por los servicios como auxiliar profesional, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por la parte accionante durante la prestación de su servicio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

-Se desprende a los folios (200 al 203) de la pieza Nro. 1 recibos de pago a nombre del trabajador por concepto de sueldo y las deducciones de ley perteneciente al año 2011, dichas documentales carecen de firma autógrafa de la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (204 al 210) de la pieza Nro. 1 del expediente solicitud de permisos emanados del trabajador y debidamente firmados por la parte actora de fechas 28/07/2008, 05/08/2010, 26/10/2010, 21/01/2011, 28/01/2011 y 01/02/2011, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “D1” se evidencia a los folios (211 al 214) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de prima y cuadro de recibo de póliza de seguro de vida suscrito por Seguros Altamira, dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, por lo que se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E” comunicación de fecha 15 de agosto de 2011 suscrita por la parte actora y dirigida al Director Técnico del LNH, mediante el cual finaliza la relación con la empresa Laboratorios Nacional de Hidraulica, notifica el preaviso de ley y solicita el pago por concepto de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-Riela a los folios (216, 218 y 219) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias de fechas 18 de abril de 2007, 09 de marzo de 2010 y 17 de febrero de 2011 emitidas por Laboratorio Nacional de Hidráulica mediante el cual hace constar que el ciudadano Jhan J.C. prestó servicios para la referida fundación a partir del 15 de agosto de 2006 en el cargo de Asistente de Ingeniero con una última remuneración de Bs. 1.734,00, las mismas se encuentran debidamente firmadas por la Lic Carla García Aguilar del Departamento de Recursos Humanos, en tal sentido se le otorga valoración a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los contratos de honorarios profesionales correspondiente al periodo 15 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006 celebrado entre el ciudadano Jhann Carrillo y la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte accionada a presente las instrumentales objeto de exhibición, presentando en su debida oportunidad los contratos de trabajo constante de cinco (05) folios útiles, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

-Riela al folio (226) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 15 de agosto de 2011 emitida por la parte actora y dirigida al Director Técnico de LNH en la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y notifica el preaviso de ley desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcada “C” liquidación de prestaciones sociales emitido por Laboratorio Nacional de Hidráulica a beneficio de la parte actora, donde se desprende la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario base, el salario normal y el salario integral devengado por la actora, así como el pago por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad entre el 15/04/2011 al 30/06/2011, antigüedad prestaciones julio, antigüedad Art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas 2010-2011. bono vacacional fraccionado 2010-2011, bonificación de fin de año fraccionado 2011, retroactivo salarial junio, julio y agosto, días trabajados no pagados, indemnización por daños y perjuicios y deducciones correspondiente a Anticipo por prestación de antigüedad, para un total de Bs. 11.997,01, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte actora, en tal sentido este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” riela a los folios (228 y 229) de la pieza Nro. 1 del expediente, punto de cuenta y comunicación emitida por el Director Técnico de la FLNH correspondiente a actividades tales como: Diseño de Obras de los desvíos, toma y aliviadero de la presa de botalón y cualquier otra actividad inherente a la institución, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (230 al 239. 246 al 248, 262 al 267, 278 al 283 contrato de servicio y por honorarios profesionales celebrados entre el ciudadano Jhann J.C.A. y la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica de fechas 7 de enero de 2011, 1 de enero de 2010, 1 de mayo de 2010, 1 de enero de 2009, 01 de enero de 2008, 8 de enero de 2007 y 15 de agosto de 2006, donde se desprende las condiciones de servicio entre ambas partes. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (240 al 245), folios (249 al 261), 268 al 277), 284 al 288) de la pieza Nro. 1 del expediente oferta de prestación de servicios profesionales para la empresa Laboratorio Nacional de Hidráulica, que contiene propuesta técnica, comunicación de ofrecimiento de servicios profesionales, resumen de oferta, disponibilidad de horas semanales y horario, objetivo, alcance, actividades, producto y tiempo de duración de los proyectos Guaire y Quebrada Quenda, así como distintas comunicaciones de pasantías en la empresa demandada por parte del accionante, solicitud de aprobación de horas adicionales. Dichas instrumentales son impertinentes al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la forma de terminación del vínculo de trabajo. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras se observa que la parte actora comenzó a prestar servicios personales bajo el régimen de subordinación y dependencia para la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica en el cargo de Ingeniero Geólogo a partir del 15 de agosto de 2006 con una remuneración mensual de Bs. 1.734 en el horario de lunes a viernes hasta el 15 de agosto de 2011 fecha en la cual renuncio al cargo que venía desempeñando.

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que riela a los folios (89 al 103) contratos por honorarios profesionales celebrados por la empresa FUNDACION LABORATORIOS NACIONAL DE HIDRAULICA y el ciudadano JHANN J.C.A. de fechas 8 de enero de 2007, 01 de enero de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y 07 de enero de 2011 donde se evidencia el objeto, la duración, el lugar, el modo y la condiciones de prestación de servicio. Así mismo se observa a los folios (107 al 199) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emitidos por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica a nombre del ciudadano Jhann J.C. correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por concepto de pago por los servicios como auxiliar profesional, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora y son ampliamente ratificados por la parte accionada en la audiencia de juicio. De igual manera consta a los folios (216, 218 y 219) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias de fechas 18 de abril de 2007, 09 de marzo de 2010 y 17 de febrero de 2011 emitidas por Laboratorio Nacional de Hidráulica mediante el cual hace constar que el ciudadano Jhan J.C. prestó servicios para la referida fundación a partir del 15 de agosto de 2006 en el cargo de Asistente de Ingeniero con una última remuneración de Bs. 1.734,00, y finalmente comunicación de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual destaca que la relación con la empresa Laboratorios Nacional de Hidraulica, notifica el preaviso de ley y solicita el pago por concepto de prestaciones sociales, hechos estos ampliamente demostrados por cada unas de las partes en su debida oportunidad legal Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que no opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la naturaleza de la relación laboral entre la parte actora y la Fundación Laboratorio Nacional de Hidraulica y seguidamente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestación de Antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 literal “C” parágrafo primero, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades fraccionadas 2008, utilidades vencidas 2009 (90 días), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral de los años 2008 y 2009.

Respecto a la naturaleza de la prestación laboral tras la existencia de cinco contratos a tiempo determinados por Honorarios Profesionales celebrado entre ambas partes a partir del 15 de agosto de 2006 hasta el 7 de enero de 2011.

Al respecto es importante destacar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que reseña lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El dispositivo antes descrito prevé la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, no obstante a ello, abre la posibilidad que con la existencia de la celebración de dos (2) o más prórrogas se convierta de tiempo determinado a considerarse a tiempo indeterminado.-

Cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi que señala lo siguiente:

“Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establecía que:

Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración del aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.

En el presente caso, observa quien decide, que cursan a los folios (89 al 106) de la pieza Nro. 1, contratos de Prestación de Servicio, debidamente reconocidos por la parte demandada , suscritos entre las partes, de los cuales se desprende: Un primer contrato celebrado en fecha 15 de agosto de 2006 con una vigencia de cuatro (4) meses y siete (7) días a partir del 15 de agosto de 2006 hasta el 22 de diciembre del mismo año, Un segundo contrato: De fecha 8 de enero de 2007 con una vigencia de once (11) meses y veinticuatro (24) días contados a partir del 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Un tercer contrato: De fecha 01 de enero de 2008 cuya culminación es el 31 de diciembre de 2008, Un cuarto Contrato: De fecha 1 de enero de 2009 que comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Un quinto contrato: De fecha 1 de enero de 2010 cuya culminación es el 31 de diciembre de 2010 y un Sexto Contrato: De fecha 7 de enero de 2011 contados a partir del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, acordando más tres (3) prórrogas en forma consecutiva, en tal sentido, tomando en cuenta el dispositivo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes descrita, los contratos de trabajo celebrado por ambas partes a tiempo determinado pasaron a considerarse a tiempo indeterminado. Aunado al hecho que en el último contrato cursante al folio (231 al 232) se desprende el reconocimiento de los pasivos laborales, es decir, todos los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la empresa Fundación Laboratorio Nacional de la Fundación Laboratorio Hidráulica.

Seguidamente y conforme a lo anterior este Juzgador procederá a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su reforma de demanda:

Respecto a los conceptos de vacaciones 2010-2011 y utilidades fraccionadas 2011: Este Juzgador observa que riela al folio (227) de la pieza Nro. 1 del expediente el pago de dichos conceptos, resultando improcedente su pago. Así se establece.-

En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora en su reforma este Juzgador observa que riela al folio (227) de la pieza Nro. 1 del expediente el pago de veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2011, y por cuanto se evidencia que la fecha de ingreso fue el 8 de enero de 2006 y no consta en auto la cancelación de tal concepto respecto a este periodo se ordena el recalculo de dicha cantidad mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 8 de enero de 2006 hasta la finalización de la relación laboral (15 de agosto de 2011), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Respecto a la Diferencia de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Ogánica del Trabajo literal “C”: Este Juzgador observa que en la misma reforma la parte accionante reclama dos veces el mismo concepto, en consecuencia se declara improcedente tal concepto. Así se establece.-

Ahora bien, y de un análisis realizado a los mismo se consideran procedentes en derecho, al no existir en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica los conceptos por: Prestación de Antigüedad (2006 al 2011) , días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009, utilidades vencidas 2009 (90 días), intereses sobre prestación de antigüedad, tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral de los años 2008 y 2009.Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Y DIAS ADICIONALES : De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador. Así se Establece.-

VACACIONES 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 se tomará en cuenta el ultimo salario devengado por el trabajador conforme al último criterio jurisprudencial, y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. Así se establece.

UTILIDADES VENCIDAS 2007, 2008, 2009, 2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico,

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa del estado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHANN CARILLO ALBARRACIN, en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

Asunto AP21-L-2012-003457

RF/rfm.

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