Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 09 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-513

ASUNTO: RP11-P-2016-513

Celebrada como ha sido el día 09 de febrero de 2016, la Audiencia de presentación de Imputado JHEIZON R.R.G..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo al ciudadano JHEIZON R.R.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero del 2016, mediante ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Comando Irapa, quienes dejan constancia que “El día de hoy 08 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Irapa, Municipio M.d.E.S., dándole cumplimiento en lo embarcado en la Gran Misión A Toda V.V., en el Plan P.S., procedimos a realizar recorrido de patrullajes por los sectores del mercado municipal, ciudad tablita, cuando recorrimos por el sector Colombia, específicamente por la calle Carabobo avistamos un (01) ciudadanote contextura gruesa, de labios grueso, piel morena oscuro, estatura mediana, cabello con mechas amarillas, vestido con una bermuda de cuadros de colores azul sin franela, calzando zapatos deportivos con una actitud sospechosa, cuando se percato de nuestra presencia como comisión militar empezó apresurar sus pasos, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, quien hizo caso omiso a la comisión, empezó a huir del lugar, el cual se torno agresivo para escaparse rápidamente lo neutralizamos utilizando el uso de proporción con el mismo nivel de fuerza que el ciudadano usaba, procedimos a montarlo en el vehiculo de patrullaje trasladándolo hasta la sede del comando, procedimos a preguntarle si identidad personal, el cual manifestó que se llamaba JHEIZON R.R. GONZALEZ… (…), procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si presente solicitud, informando que el ciudadano JHEIZON R.R.G., se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EXPEDIENTE RP11-P-2015-001750, SEGÚN OFICIO Nº RJOFO2015004474 DE FECHA 12-05-2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, asimismo posee cinco (5) averiguaciones, motivo por el cual se informo de su detención… (…). Ahora bien, revisadas las actuaciones es por lo que solicito una L.S.R., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hecho delictivo alguno. Pudiendo esta representación Fiscal en caso de que surjan nuevos elementos de convicción presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con las investigaciones. De igual forma informo a este tribunal que el ciudadano JHEIZON R.R.G., se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EXPEDIENTE RP11-P-2015-001750, SEGÚN OFICIO Nº RJOFO2015004474 DE FECHA 12-05-2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO. Por último solicito que la presente causa sea remitida ala Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. En todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134, procediendo a identificarse como: JHEIZON R.R.G. venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/122/1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.753.792, soltero, profesión u oficio: pescador, Hijo M.R. y Padre Desconocido, residenciado Irapa, Sector La Playa Cerca de la Bodega de Osmeli, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “me cojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: Esta Defensa oído lo expuesto por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de L.s.r. solicitada a favor de mi representado, por cuanto ciertamente no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solicito copias simples, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Comando Irapa, quienes dejan constancia que “El día de hoy 08 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Irapa, Municipio M.d.E.S., dándole cumplimiento en lo embarcado en la Gran Misión A Toda V.V., en el Plan P.S., procedimos a realizar recorrido de patrullajes por los sectores del mercado municipal, ciudad tablita, cuando recorrimos por el sector Colombia, específicamente por la calle Carabobo avistamos un (01) ciudadanote contextura gruesa, de labios grueso, piel morena oscuro, estatura mediana, cabello con mechas amarillas, vestido con una bermuda de cuadros de colores azul sin franela, calzando zapatos deportivos con una actitud sospechosa, cuando se percato de nuestra presencia como comisión militar empezó apresurar sus pasos, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, quien hizo caso omiso a la comisión, empezó a huir del lugar, el cual se torno agresivo para escaparse rápidamente lo neutralizamos utilizando el uso de proporción con el mismo nivel de fuerza que el ciudadano usaba, procedimos a montarlo en el vehiculo de patrullaje trasladándolo hasta la sede del comando, procedimos a preguntarle si identidad personal, el cual manifestó que se llamaba JHEIZON R.R. GONZALEZ… (…), procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si presente solicitud, informando que el ciudadano JHEIZON R.R.G., se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EXPEDIENTE RP11-P-2015-001750, SEGÚN OFICIO Nº RJOFO2015004474 DE FECHA 12-05-2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, asimismo posee cinco (5) averiguaciones, motivo por el cual se informo de su detención… (…).cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo e verifico mediante el SIIPOL los datos del ciudadano, logrando percatar que le corresponden sus datos y que efectivamente el mismo se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EXPEDIENTE RP11-P-2015-001750, SEGÚN OFICIO Nº RJOFO2015004474 DE FECHA 12-05-2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO… cursante al folio 06 y su vuelto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia tipo penal alguno, aunado que no existen testigos que avalen el dicho policial, lo cual no se puede constituir como indicio de la comisión de delito alguno; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la L.S.R. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado JHEIZON R.R.G., se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EXPEDIENTE RP11-P-2015-001750, SEGÚN OFICIO Nº RJOFO2015004474 DE FECHA 12-05-2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, es por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control a los fines de informar lo acordado por este Tribunal, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. del ciudadano: JHEIZON R.R.G.J.R.R.G. venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/122/1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.753.792, soltero, profesión u oficio: pescador, Hijo M.R. y Padre Desconocido, residenciado Irapa, Sector La Playa Cerca de la Bodega de Osmeli, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado JHEIZON R.R.G., se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE EXPEDIENTE RP11-P-2015-001750, SEGÚN OFICIO Nº RJOFO2015004474 DE FECHA 12-05-2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, es por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control a los fines de informar lo acordado por este Tribunal, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Control. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Comando Irapa, asimismo se acuerda librar oficio al comandante de policía de esta ciudad, adjunto a boleta de privación de libertad, informando que el imputado de autos quedara detenido a la orden del Tribunal Primero de Control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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