Decisión nº 19-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-

204° y 156°

Visto el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 04 de febrero de 2015 (F.41-44), por la ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.634.790, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio A.J.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.754, mediante el cual hace oposición a la partición del inmueble objeto del presente juicio, este Juzgador al respecto observa lo siguiente:

PRIMERO

Demandó el accionante de autos, la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre su persona y la ciudadana Y.C.O.M., en el período comprendido desde el 16 de julio 2008, hasta el 05 de junio de 2014, cuya comunidad adujo se encontraba integrada por un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en el punto denominado “El Paramito”, Aldea San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 117 Mts2, constante de sala, cocina, comedor, dos baños, tres habitaciones, porche, una estufa, edificada de paredes de bloque totalmente frisadas, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades de C.B., mide trece (13 Mts); SUR: Con propiedad de D.V. y J.M., mide trece (13 Mts); ESTE: Con propiedades de R.V. y Carrera 23 en parte, mide (4,50 Mts) de ancho, mide nueve (09 Mts) metros; y OESTE: Con propiedad que son o fueron J.D.V.S., mide nueve (09 Mts) metros. Identificado con número catastral 20-05-11-19-A y número Cívico: 23-10, según constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Adquirido dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 2009-7234, con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.1909, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, en fecha 20 de octubre de 2009.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para que se llevara a cabo la contestación a la pretensión, observa este Juzgador que la demandada formuló oposición a la partición planteada, en los términos que a continuación se señalan:

I-) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda o pretensión incoada por el demandante, ya que la misma fue introducida a su decir, con el fin de vulnerar la buena fe de este Juzgado, ya que la pretensión del actor, era temeraria y carente de toda certeza jurídica, porque pretendía la partición de un bien inmueble, el cual había adquirido con dinero de su propio peculio y no de la propiedad conyugal.

2-) Negó, rechazó y contradijo que el actor de autos haya realizado algún aporte para la adquisición del bien inmueble objeto de la presente partición, ya que tal y como lo expresa la propia sentencia de divorcio, solo convivieron 2 meses y en dicho tiempo el aporte económico del actor fue nulo, por cuanto nunca tuvo la intención de trabajar como un hombre responsable de familia.

3-) Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente partición, formara parte de la comunidad conyugal sostenida con el actor, motivado a que dicho bien inmueble fue adquirido única y exclusivamente por su persona, mediante un crédito hipotecario otorgado por la Institución Bancaria donde laboraba, como lo era el Banco Provincial, siendo el monto de la venta del inmueble por Bs.150.000,00 tal y como consta del documento de adquisición del citado inmueble, los cuales fueron cancelados por ella, de la siguiente manera: Bs.31.652,52 mediante cheque dirigido a los vendedores y la suma de Bs.118.347,48 mediante crédito bancario otorgado por el Banco donde ella labora.

4-) Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble que pretendía partir el actor, sea un bien de la comunidad conyugal, motivado a que dicho bien debe ser considerado como un bien propio, con fundamento a lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 del Código Civil, ya que la venta fue realizada por Bs.150.000 y que la mayor parte del monto fue cancelado mediante crédito hipotecario bancario, el cual estaba cancelando de manera mensual, mediante el respectivo descuento de su cuenta nómina y de esta parte solo había cancelado la suma de Bs.31.652,52, tomando en cuenta que la fecha de adquisición del inmueble fue el día 20 de octubre de 2009 y que dicho dinero provino de sus únicas y propias expensas, por los motivos concretos que demostrará en su debida oportunidad procesal.

5-) Negó, rechazo y contradijo que el actor de autos, haya realizado aporte económico alguno para la adquisición del bien inmueble de su propiedad y que aquí se pretende partir, motivado a que dicho ciudadano solo hizo vida en común con su persona, durante dos (02) meses y ello resulta evidente, ya que este ciudadano para el mes de julio de 2013, tenia otra pareja y un hijo, y que ella fue la única que aportó el dinero para adquirir el inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual hace formal oposición a la presente partición, objetando la participación del demandante en el bien inmueble a partir, solicitando que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil. (F.41-44).

Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

En atención a la normativa legal y criterio jurisprudencial antes transcrito, y en aplicación al caso sub judice, observa quien aquí decide, que la parte demandada, asistida de abogado, hace formal oposición a la partición del bien inmueble descrito anteriormente, por cuanto a su decir, dicho bien inmueble fue adquirido única y exclusivamente por ella, con dinero de su propio peculio, mediante un crédito hipotecario otorgado por la Institución Bancaria donde labora, como lo es el Banco Provincial y que para la fecha de adquisición del citado bien inmueble, ya estaba separada de hecho de la parte actora, y que éste no le otorgó ningún aporte económico para la adquisición del mismo y que dicho crédito hipotecario fue calculado en base a su salario mensual, siendo ella la única que había cancelado las cuotas mensuales del citado crédito, con descuentos realizados a su cuenta nómina, pagando mes a mes el referido crédito, sin la ayuda de nadie, únicamente con el fruto de su labor diaria como empleada del Banco Provincial.

En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se contradice el dominio común sobre el bien identificado supra, este Tribunal considera que debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Así se establece.

Este Juzgador concluye que, dicha oposición sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación construida, ubicada en el punto denominado “El Paramito” Aldea San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, antes identificado, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en consecuencia, se ordena seguir las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que solo se discute el carácter de los interesados sobre un solo bien, el cual es objeto de este juicio, por lo tanto dicho procedimiento debe tramitarse en el presente cuaderno principal, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes. Notifíquese a las partes.

Juez (Fdo) P.A.S.R.. SECRETARIA (FDO.) M.A.M.D.H.

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