Decisión nº 131-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2011-000070

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

201º y 152º

SENTENCIA

QUERELLANTE: JHENINFER PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.457.100 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

QUERELLADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana JHENINFER PIRELA, arriba identificada, interpuso formal Acción de A.C.. A dicha solicitud se le dio entrada en la misma fecha y fue admitida el día 1º de julio de 2011, conforme a Sentencia No. 077-2011, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 11 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de A.C. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (11/10/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de A.L.”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A.N.. 00357/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La querellante en a.c., la ciudadana JHENINFER PIRELA, debidamente asistida por la ciudadana Abogada K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 109.506, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 29 de junio de 2011 (folios 1 al 5), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Se señala que la ciudadana JHENINFER PIRELA comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), en fecha 16/02/2009, desempeñando el cargo de ASESORA, hasta el día 4 de noviembre de 2010 cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana E.H., en su condición de “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS” del accionado.

Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.). En fecha 16/12/2010 la Inspectoría dictó P.A.N.. 00357/2010 (Exp. No. 059-2010-01-00530), declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Por otro lado, de actas se evidencia que ante la negativa de la empresa a reenganchar a la accionante y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 17/02/2011 la Inspectoría decide mediante Providencia 00006/2011 (Exp. No. 059-2010-06-00753) decretar sanción en contra del accionado.

Alega la accionante que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por el demandado INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como ASESORA, en el accionado y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la P.N.. 00357/2010 de fecha 16/12/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.).

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el querellante debidamente asistido, se ciñó a lo plasmado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo.

ALEGATOS DEL INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA): En la Audiencia Constitucional de la presente causa, el apoderado judicial de la accionada alegó que la accionante era una trabajadora contratada a tiempo determinado, llegando a suscribir dos contratos con la querellada, para ejercer el cargo de Asesora Legal. Que reconoce que su patrocinada procedió de manera ilegal y arbitraria a despedir a la accionante, pero que a ésta solo le asistía su derecho a la estabilidad por el resto del tiempo establecido en el mismo (renovación; segundo contrato de trabajo por tiempo determinado). Que debe declararse inadmisible el amparo incoado por la parte actora, ello con fundamento en el numeral 1ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque para el momento de su interposición ya había transcurrido el tiempo para el cual fue contratada a tiempo determinado, razón por lo que las violaciones o amenazas a sus derechos constitucionales ya habían cesado, vale decir, no eran y no son actuales.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal expresó:

Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante; de modo que resulta procedente al amparo.

También expone, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 14/10/2011, señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la competencia del Tribunal, incluso su jurisdicción, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Constitucional número 2.308 de fecha 17/06/2.004 con ponencia del Magistrado Antonio García García; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otras sentencias.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA

Consigna copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la P.A.N.. 00357/2011, de fecha 16 de diciembre de 2010 (Expediente No. 059-2010-01-00530); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente a la multa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

En la Audiencia Constitucional la demandada consignó documentales en cuatro folios útiles contentivas de “puntos de cuentas” y “movimientos de personal”, ello con la finalidad de probar la condición de trabajadora contratada a tiempo determinado de la accionante. Tal documental fue impugnada por la parte actora por haber sido consignada en copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 11 de octubre de 2011, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por el accionado denunciado, presunto agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare con lugar el Amparo.

En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 077-2011 de fecha 01/07/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), no ha dado cumplimiento a la P.A.N.. 00357/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 059-2010-01-00530, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana JHENINFER PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.457.100, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A.N.. 00357/2011, de fecha 16/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas que corren insertas en los folios del 153 al 181. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios del 22 al 27, decisión No. 00006/2011 del 17/02/2011, Exp. Nº 059-2010-06-00753, en la que se declaró con lugar la propuesta de sanción (multa).

Por otro lado, según criterio recogido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa es una condición cuyo cumplimiento previo se debe materializar para poder acudir (en materia de estabilidad laboral) por la vía de Amparo en sede judicial. Es por ello que en criterio de este Tribunal, su tramitación (procedimiento de multa) no puede tenerse como independiente y aislada del procedimiento que dio origen al mismo (procedimiento de estabilidad). De hecho, el “Informe con Propuesta de Sanciones” que se presenta ante la Sala de Sanciones, se consigna previa constatación del agotamiento de las ejecuciones (incumplimientos) voluntaria y forzosa del acto administrativo cuyo desacato por parte de la patronal se denuncia.

Por otra parte, considera este Juzgado que el argumento esgrimido por la accionada, de que la accionante es una trabajadora contratada por tiempo determinado, constituye una defensa de fondo que la misma ha debido oponer bien en el procedimiento de estabilidad ventilado en sede administrativa, o bien como argumento del respectivo Recurso de Nulidad que ha debido interponer en contra de la P.A. que ordenó el reenganche de la querellante. Más aún, de una lectura del tantas veces citado acto administrativo se puede concluir que la reclamante es una trabajadora por tiempo indeterminado (amparada por la modalidad de estabilidad absoluta).

De otro lado y como bien lo apuntó la representación fiscal, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A. en cuestión, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, normas protectoras o concebidas en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de a.c., y en consecuencia, se ordena al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 00357/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 059-2010-01-00530, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana JHENINFER PIRELA. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana JHENINFER PIRELA y, en consecuencia, ordena al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 00357/2011, de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 059-2010-01-00530, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la prenombrada ciudadana, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por la ciudadana JHENINFER PIRELA, antes identificada, en contra del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA); y en consecuencia:

- SE ORDENA al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 00357/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 059-2010-01-00530, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana JHENINFER PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.457.100, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

- Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio y acompáñese el mismo con copia certificada del presente fallo.

Se deja constancia que la querellante ciudadana JHENINFER PIRELA, estuvo asistida y representada judicialmente por las ciudadanas Abogadas GLENNYS URDANETA y K.A. (PROCURADORAS DE TRABAJADORES), inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas 98.646 y 109.506 respectivamente; y que el querellado, INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), actúo por órgano de su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado P.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 141.628. Finalmente se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la Audiencia Oral Constitucional por órgano del Derecho F.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 131-2011.

La Secretaria

SSS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR