Decisión nº 151-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2010-026924

EXPEDIENTE Nº 2º J-151-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

VICTIMA: O.C.P.C.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. A.A., Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. E.S.G.L.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-026924, seguido contra el ciudadano JHENN J.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, JHENN J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.877.501, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, nacido en fecha 04-01-1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Mecánica, soltero, hijo de D.R.C. y R.d.V.M., de estado civil soltero, residenciado en: Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano JHENN J.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 5 de diciembre del año 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana O.C.P.C., ante el Centro de Coordinación de Sucre, Dirección de patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 6 de diciembre de 2010, la Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se fijará la Audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 6 de diciembre de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 29 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante comprobante de recepción de documento, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JEHNN J.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C..

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó auto de apertura a juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 151-11.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 23 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, mediante acta se dejó constancia de que se realizó la apertura del juicio oral, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la defensa Pública a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales correspondientes y en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día 25 de enero de 2012, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se continúo con la celebración del juicio y se evacuaron las testimoniales correspondientes y en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día 30 de enero de dos mil doce, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de que se continúo con la celebración del juicio, culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. A.M.A.G. y la Dra. O.J.G.M. representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…La ciudadana O.C.P.C., mantuvo concubinato durante nueve (9) años con el ciudadano JHENN J.M., procreando dos (2) hijos de 4 y 7 años, respectivamente, el caso es que hace unos cuatro (04) años, el prenombrado ciudadano se marcho de la casa ubicada en Casalta III- Catia, donde convivió la víctima y va constantemente y la maltrata psicológicamente y físicamente en presencia de sus hijos de 4, 7 y 18 años de edad, respectivamente, con la excusa que va a verlos. Ahora bien este Despacho Fiscal inicia la investigación penal el 06-12-2010, en virtud al procedimiento de Flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de recorrido en Unidad por los F.d.C., luego de que recibieran llamado radiofónico por parte de su Supervisor General Vehicular a las 6 horas de la mañana del día domingo 05-12-2010, por lo que se trasladaron hasta la vivienda donde esta domiciliada la victima con su grupo familiar, encontrándola con un golpe muy visible en la parte frontal de su cabeza, quedando plasmado en Acta Policial que su ex pareja la había visitado porque su hijo mas pequeño estaba de cumpleaños y al terminar la reunión se quedaron reunidos su yerno M.C.M.G., su hija M.N.C.P. y la victima en su casa, luego se acostaron a dormir como a las 3 horas de la madrugada, cuando la victima esta casi dormida siente que alguien a su lado comenzó a tocarla y a forcejear con ella para quitarle su ropa, ella batalló para impedirlo y se defendió por lo que el imputado JHENN J.M., quien estaba bajo los efectos del alcohol comenzó a pegarle en forma insistente con su fuerza física a través de sus manos, le pegó contra la pared, su familia antes nombrado se levanto y consiguió las escena donde el imputado estaba agrediendo a la victima, por lo que su hija M.N.C.P. sacó de la casa a los niños que en ese momento se encontraban en la casa, mientras su yerno M.M.G., trataba de someterlo para que no agrediera físicamente a la victima, pero como el imputado es un hombre fuerte se soltó y volvió a agredir a la victima y al yerno, al llegar la comisión de la Policía Nacional él continuó agresivo y armado con un cuchillo y dijo a viva voz que si entraban él los iba a matar, los funcionarios lo calmaron a través del diálogo, pero luego volvió a tornarse agresivo logrando agredir a un oficial en el brazo cuando estos ingresaron a la vivienda y el imputado escondió el cuchillo, por lo que lo esposaron y trasladaron a la victima ese mismo día 05-12-2010 al centro asistencial J.Y.d.L., donde fue atendida la victima y su yerno.

.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

  1. - Declaración del medico forense DR. G.B., Experto Profesional II adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el cual es pertinente ya que fue el medico forense que realizó el Reconocimiento medico legal signado con No. 129-16019-10 a la victima, y es necesario por cuanto dejara constancia del carácter de las lesiones, del tiempo de curación y de la ubicación de las mismas.

  2. - Declaración de la Lic. MILITZA GARABAN, psicóloga clínica adscrita al centro de Atención Psicológica Caliope, en su condición de experta que practicó la Evaluación Psicológica a la victima.

  3. - Declaración del Agente R.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente ya que realizó la Inspección Técnica No. 2261 en el sitio del suceso en fecha 08-12-2010.

  4. - Declaración de la ciudadana O.C.P.C., en su condición de victima y denunciante.

  5. - Testimonio rendido por el ciudadano M.C.M.G., en calidad de Testigo.

  6. - Declaración de la niña R.V.M.P., en calidad de testiga.

  7. - Testimonio realizado por la ciudadana M.N.C.P., en calidad de Testiga.

    Pruebas documentales:

  8. - Exhibición y lectura de la C.M. del05-12-2010 otorgada a la victima por la residente de guardia del Hospital General de Lídice, Dra. G.R., la cual fue debidamente firmada y sellada por el Dr. C.L. VIVAS de cirugía Plástica reconstructiva, Estética y Máxilo Facial de dicho Hospital donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico leve y hematoma en el frontal izquierdo.

  9. - Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal No. 129-16019-10 de fecha 07-12-2010 realizado por el Médico Forense DR. G.B., experto profesional II adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a la victima.

  10. - Exhibición y lectura de la Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 2261 al sitio del suceso en fecha 08-12-2010, por el Agente H.R., la cual fue respaldada por fotos digitales de carácter general.

  11. - Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica, realizada en el mes de julio de 011, por la Lic. MILITZA GARABAN, Psicóloga Clínica FPV-5957, del Centro de Atención Psicológica Caliope a la victima.

  12. - Exhibición y Lectura del Detalle de llamadas desde el móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al Imputado al de la victima practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movistar.

  13. - Detalle de llamadas del móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al Imputado al de la victima, practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movi Star.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se verifica del auto de apertura a juicio de fecha 12 de diciembre de 2011.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el profesional la profesional del derecho Dra. A.A. Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 23 de enero de 2012, lo siguiente:

    …Buenos días, efectivamente esta fiscalía presentó escrito de acusación en su debida oportunidad ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, la cual fue admitida en su oportunidad legal, cabe destacar que dicha acusación se presentó en contra del ciudadano JHENN J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.877.501, todo ello por encontrarse este ciudadano incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 39 y 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, dicha acusación se fundamentó por encontrarse incurso en los hechos acaecidos el día 05-12-2010, en virtud que la ciudadana O.C.P.C., víctima en el presente proceso, había invitado a unos amigos al cumpleaños de su menor hijo, y al terminar la reunión se quedaron reunidos su yerno M.C.M.G., su hija M.N.C.P. y la victima en su casa, se acuestan a dormir y es cuando el ciudadano JHEN J.M., se va hasta el cuarto donde estaba la ciudadana O.P., y ella siente que alguien a su lado comenzó a tocarla y forcejear con ella para quitarle la ropa, es cuando la ciudadano Otila se despierta y se percata que es el ciudadano Jhenn J.M., este ciudadano procedió a agredirla ocasionándole, lesiones, según el reconocimiento médico legal, la victima presentó lesiones leves, debido a múltiples contusiones equimóticas en la región frontal bipalpebral bilateral, derecha, antebrazo y pierna derecha, una vez que la golpea procede por los reclamos que le hace a la víctima y la amenaza de muerte interviniendo en ese acto su yerno M.M. y trataba de someterlo para evitar que la víctima fuera mas lesionada, todo esto se viene presentando en virtud que la víctima no le ha permitido a dicho ciudadano que regresara a la vivienda donde convivían, afectando a la víctima en su parte psicológica, tal como lo señala la experta que le realizó el informe psicológico a la victima, quien diagnostico que la misma presenta un estrés post traumático, debido a la situación vivida por la misma, como en efecto se demostró que lo hizo, esta victima acudió varia veces a la sede del Despacho Fiscal donde manifestó nuevos episodios de violencia por parte del ciudadano Jhenn J.M., indicando que le pasaba mensajes a su celular, ella acude al Despacho, en virtud de la constante amenaza de parte del hoy acusado, quien tal como lo señala la víctima se la pasa persiguiéndola acosándola y molestándola, ahora bien en cuanto a los elementos de imputación por los cuales el Ministerio Público considera que el ciudadano Jhenn Mariño, se encuentra incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, los ratifico en todo y cada una de sus partes. Una vez narrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta representación que el ciudadano Jhenn J.M., es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 39 y 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en cuanto a los medios probatorios, se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del médico forense G.B., el cual con su exposición dejará constancia de las lesiones sufridas por la víctima, el testimonio de la ciudadana Licenciada Militza Garaban, quien efectivamente realizó la evaluación psicológica a la víctima, donde refiere cual es el daño que viene sufriendo la victima producto de las agresiones físicas y verbales, la relación de llamadas telefónicas donde se deja constancia de las llamadas realizadas por el ciudadano Jhenn J.M., igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración del agente R.H., quien fue el funcionario que realizó la inspección técnica, donde deja constancia del sitio de los hechos, la declaración de la ciudadana O.P., que es la víctima de los hechos, se ofrece el testimonio del ciudadano M.C.M., testigo presencial de los hechos, igualmente la declaración de la niña de siete (07) años R.M.P, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fue testigo del acto, así como el de la ciudadana M.N.C., quien se encontraba presente al momento de los hechos, se ofrece para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal, el reconocimiento médico legal Nº 129-16019, de fecha 07-12-2010, realizado por el medico forense Dr. G.B., igualmente la inspección técnica realizada por el agente experto en inspecciones técnicas H.R., igualmente se ofrece la evaluación psicológica realizada por la ciudadana Lic. Militzia Garaban, así como la exhibición para su lectura la relación de llamadas telefónicas. Por ultimo esta Representación Fiscal solicita que una vez que quede demostrada la responsabilidad del ciudadano Jhenn J.M., a través del desarrollo del presente juicio, se le imponga la sanción correspondiente. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a cargo del abogado E.S.G., a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Buenos días, ciudadana Jueza, a través de este juicio oral quedará demostrado, que el ciudadano Jhen J.M., es inocente de los hechos que le pretende atribuir la representante del Ministerio Público, los hechos objetos del presente debaten surgen en virtud que defendido le manifestó a la ciudadana O.C.P.C., que la fiesta había concluido cosa que la victima de este caso hizo caso omiso, `posteriormente siendo las dos 2:00 horas de la mañana aproximadamente es cuando mi defendido entra una discusión, le manifiesta que los niños no lo dejaban dormir, entonces se inicia un conflicto verbal siendo mi defendido victima de violencia, tanto es así que el mismo interpuso denuncia ante la sede de la Fiscalía 63º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se sigue investigación signada con el Nº F-63-621-2010, asimismo le fue practicado un reconocimiento medico forense a mi representado donde se deja constancia que el mismo presentó una herida y le fue tomado la cantidad de dieciséis (16) puntos, lo cual fue producido producto de la violencia física de la cual estaba siendo objeto por parte del ciudadano M.M., yerno de la señora Otilia, la hija de nombre M.C. y la señora Otilia, por otra parte debo advertir que el Ministerio Público, hace alusión que mi defendido tuvo que irse de la vivienda, es de hacer notar que el mismo se retira en virtud de las medidas dictadas por el Tribunal de control respectivo, es por eso que se retira de la victima, mi representado tiene un régimen de visita a los niños acordada por el Tribunal de familia, sin embargo la presunta víctima busca manipularlo con los niños, le envía mensajes de texto, dicha ciudadana lo que pretende realmente con todo esto es quedarse con la casa, la cual poseía el ciudadano Jhenn J.M. antes de ponerse a vivir con ella, lo que quiere es que mi defendido le de dinero en efectivo, siendo que ella presenta problemas de conducta, ingiere licor hasta altas horas de la noche, le ha causado una grave lesión a mi defendido, inclusive le envía mensajes, el ciudadano Jhenn tiene un chit de su teléfono celular, donde se manifiesta que le dice palabras obscenas, mi defendido manifiesta que esta en la calle, para poder dormir tiene que esperar hasta las once 11:00 horas de la noche, para acostarse en su trabajo, solicito se busque la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya verdad es que todos estos hechos son motivados a que la víctima quiere quedarse con la casa, el ciudadano Jhenn piensa que es injusto que él fabrico su casa con todo su esfuerzo y este pasando todo esto, por otra parte se verifica que hay imprecisión en la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que la absolutoria de mi defendido. Es todo

    . Es todo…”.

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JHENN J.M., titular de la cédula de identidad Nº. V-10.877.501 de nacionalidad Venezolana, Natural de Río Caribe, de 41 años de edad, Hijo de D.R.C. (D) y R.D.V.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en mantenimiento Mecánica, nacido el 04-01-1970, residenciado en: Avenida Principal R.L., Escalera C, casa No. 51, Casalta 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Teléfono 0424-871.67.28, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “…No admito los hechos, deseo declarar…”.

    Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó:

    “…Voy hacer un breve recuento de lo que ha venido pasando hasta ahora, la señora Otilia tiene una hija que me ofende, esa señora tiene otro esposo y me consta, el día 03-09-2011, a las siete y veintidós 7:22 me escribió de su línea telefónica 0424, lo siguiente: “si tomo y tengo marido, a mi tu vida no me importa”, yo le sugerí a la Fiscalía 130º del Ministerio Público, que investigará y que surgiera la verdad, ella cuando necesita acostarse conmigo soy bien, la este caso viene sucediendo desde hace mucho antes que pasará la riña en la casa, tengo la denuncia en la fiscalía 63º del Ministerio Público, ella amanece en casa de una amiga, se la pasa bebiendo licor hasta altas horas de la noche, el día 07-03-2010 hasta el día sábado decide tomar cervezas llega a la una y treinta y ocho 1:38 de la madrugada bien borracha, y hay testigos de esto, e día 21-03-2010, se encontró ella según que tenia guardia ese día, discutimos mucho por mi línea celular, yo me pregunto quien cuida a mis hijos, por que la Fiscal 130º del Ministerio Público me dice que tengo que irme de mi casa, ella sale el día 29-03-2010, recoge a los niños y sale con ellos, los niños no fueron a clases por tres días, para esa fecha a final de año eso fue la gota que derramo el vaso O.C.P.C., me dice que eso lo hace para amargarme mi vida, el día 02-07-2011, me envía un mensaje de texto para salir a pasear con ellos a medio día, la hermana mayor es tremenda borracha no me puedo quedar con los brazos cruzados, esa es la gran madre que tienen mis hijos, decidí grabarla para tener evidencias, pasaron días y mis hijos solos y ella tomando cerveza con sus amigas, ahora yo me pregunto quien cuidara mis hijos, la gran señora esa que no hace nada, en ese sitio donde vive han asesinado a varias personas, y el sitio de origen del baño donde enseña a mis hijos, allí hay prostitución, el día 09-07-2011, comienza a tomar cerveza salio de la casa donde me golpearon esa noche, baja donde su gran amiga Alba, entonces ella y la amiga comenzaron a tomar cerveza, ron, chimeneado, vuelve a seguir tomando licor, las visitas entran a mi casa, son enemigos míos porque son personas que toman y tienen mala conducta, ciudadana Jueza yo quisiera que usted mandara un allanamiento a mi casa sorpresivamente, para que vea la situación en que están los niños, tengo registros, yo a mis niños los ayudo con todo lo que pueda, tengo bauches del banco, en mi casa se encuentran dos gemelas que son sus nietas les pido investigue a fondo este caso, la fiscalía 130º se encargo del problema que no puede salir de su casa, y me prometieron allá, la licenciada Roselin que si lo iban hacer, que iban investigar a fondo y que iban a mandar a una trabajadora social a mi casa, para reflexión el día 30-05-2011, sale una madre y se entera que su casa esta prendida, cosas así es que quiero evitar para mis hijos, la señora A.G. me grito a mi que ella si tiene marido, y eso es un problema inmenso, yo soy quien esta en la calle, mientras ella esta en la casa con su pareja, tengo pruebas fotos, y me pregunto ese es el afecto psicológico que dicen que ella tiene, yo le di en diciembre a los niños mas de seis millones y no los he podido tener un minuto solo, este es un documento que me dio el juez de menores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me canse y le arrodille para que me cedieran mis herramientas, tengo un buen curriculum, y no los he podido sacar de mi casa, en cuanto al hecho esta señora esta haciendo uso y abuso de la ley, el día 03-11-2011, yo voy a llevar la ropa y me denunció que yo le estaba cayendo a golpes, cuando necesita de mi esta bien pero cuando me le niego rotundamente soy el malo, el año pasado me encuentro con la fiesta, mi niña estudia y le dí para sus cosas mil doscientos bolívares 1200 Bs. y tengo bauches de recibo donde yo atiendo a mis hijos, una vez hablando yo con la fiscalía 130º del Ministerio Público, por teléfono me lo dijo que iba a investigar, en ningún momento se dedico a buscar los hechos, cuando sucede eso yo estaba en Margarita, y cuando vengo que mi abogado pasa el documento del acto conclusivo de sobreseimiento, y en ese momento la jefa era ella, en este caso lo que hay es difamación por el apoyo y uso que le ha dado esa fiscalía, yo lo que quiero es que se investigue que se disponga que mis hijos en diciembre estaban cerca de la droga, de la prostitución, mis hijos los he atendido yo desde toda mi vida, a nadie le da dolor a mi si, el día de la pelea esa fue una confabulación yo a esa mujer no la toque, yo lo que hice fue defenderme, yo quisiera que se impongan a buscar la verdad. Es todo…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le cede la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, quien expuso:

    …No tengo preguntas ciudadana Jueza…

    .

    En este estado, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  14. - ¿Señor Mariño diga al Tribunal quienes son exactamente los ciudadanos M.C.M. y M.C.?

    Contestó: “…Es el yerno y la hija de la señora Otilia…”.

  15. - ¿Diga como comienzan los hechos?

    Contestó: “…Bueno una vez terminada la fiesta del niño yo le digo a ella que ya estaba bien, que no siguieran tomando, pero ella me dijo no vengas tu con eso porque aquí sigue la fiesta, me quede tranquilo y cuando eran las cuatro y veintisiete 4:27 minutos de la noche, fue que se pudo apagar la música en mi casa, cuando yo voy hablar con ella entró M.C.M. y Milagros y me han caído a botellasos en la cabeza, yo sentí los impactos y caí al suelo, ella me tenia agarrado por el brazo y la señora Otilia dice estas palabras “Matalo”, en ese momento si estuvieran armados quizás hubiese pasado otra cosa, mis hijos estuvieron en el cuarto durante, mis hijos estuvieron en el cuarto durante toda esa pelea, allí esa gente casi me masacraron, todo comienza porque yo no quería dejar pasar a Max y Milagros a mi casa que iban con cervezas, la fiesta del niño fue hasta las nueve 9:00 de la noche y en principio dije que no iba y cuando llego me encuentro con eso, después que reacciono veo la casa abierta y le dije a Otilia ven a limpiarme que tu eres enfermera, yo le abrí la puerta a los policías, yo quise denunciar con los mismos policías que me detuvieron y me dijeron que no tenia derecho a denunciar, fui a mi que dejaron desmayado, yo para poder dormir tengo que esperar a las once 11:00 de la noche, eso no es bueno yo no fumo cigarro, no consumo drogas, porque la fiscalía no se dedico en ningún momento de investigar la verdad…”.

  16. - ¿En el momento que llegan los funcionarios policiales y te aprehenden ellos te llevan a un Hospital?

    Contestó: “…No, en principio me llevan a la sede de la policía y después es que me llevan al hospital Pérez Carreño…”.

  17. - ¿Señale a la Jueza la consecuencia de los hechos?

    Contestó: “…Ella me ha jurado que me va a quitar mi casa, me dijo estas palabras “titila dijo que si tu le hacías algo ella te va a mandar a matar con el hermano de M.C.M.”, titila es Milagros la hija de Otilia, cuando en el barrio se declaró todo que ella tiene marido ella me juro y me ha jurado que me va a quitar mi casa…”.

  18. - ¿Posterior a estos hechos usted ha tenido intimidad con la señora Otilia?

    Contestó: “…Si porque ella me lo ha pedido…”.

  19. - ¿Posterior a este hecho usted le ha solicitado a ella para ver a los niños?

    Contestó: “…Me he cansado, pero solo me ha llamado para que le de dinero, sin saber nada de mis hijos…”.

  20. - ¿Una vez que ocurrieron los hechos usted interpuso alguna denuncia?

    Contestó: “…Si, fui y puse la denuncia en la Fiscalía en la avenida Urdaneta, también me dijo la Juez 1 de control que como yo era agresivo no podía poner ninguna denuncia…”. Es todo”.

    Se deja constancia, que la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó preguntas al acusado de autos.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “…En virtud de lo manifestado por el ciudadano acusado Jhenn J.M., es por lo que este Tribunal acuerda solicitar al Equipo Multidisciplinario de Violencia contra la Mujer, el informe social acordado por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue practicado por la Lic. S.S., en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, la cual deberá comparecer a la audiencia a los fines de que exponga lo concerniente al informe practicado, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, preservándose así el principio de la comunidad de la prueba, siendo lícita, necesaria y pertinente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y determinar la responsabilidad del autor si la hubiere.” Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes la ciudadana O.C.P., en su carácter de víctima, así como la ciudadana M.N.C., en su condición de testigo promovida por el Ministerio Público y la niña R.M.P, (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana O.C.P.C., Titular de la cédula de identidad Nº 13.535.767, en su carácter de víctima, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Las agresiones del señor hacia mi persona son constantes, son agresiones verbales y psicológicas, llega al limite que él me agrede tanto que me pongo nerviosa, ya hace aproximadamente tres meses que me lesiono la cervical, donde me encontraba me acosaba, me agredía, era constante, súper constante, la vez que ya me decidí a darle un parado fue cuando casi nos mata, a mi hija, a mi yerno y a mi, dos niños presenciaron los hechos, él me ha obligado a tener relaciones bajo amenaza, yo creo que me siento tan dañada psicológicamente que este proceso no lo he podido superar, cada vez que llego al limite de hablar de los mismo me pongo mal, es que son tantas las agresiones y no solamente hacia mi sino hacia mis hijos, él agrede también a mis hijos, no se a donde vamos a llegar con todo esto, yo soy enfermera y no me siento acta para trabajar, cuando estoy trabajando y si escucho un grito pienso que me van hacer algo, en mi trabajo no me puedo destacar como enfermera que soy, por eso hay días que amanezco depresiva, días que quiero salir de la casa, donde yo trabajo es un sitio con muchas emergencias y cada vez me asusto, estoy a la defensiva pienso que me van hacer algo, la ultima vez en diciembre me vi en la obligación de pedirle ayuda por las cosas de los niños y salimos en varias oportunidades salimos y no les compró nada y la ultima vez me puse a esperarlo tres (03) horas y me empezó a amenazar y va ser por tu culpa vete de mi casa me trataba como un perro, no puedo seguir en esta situación, ultimadamente no se que hacer, hasta donde vamos a llegar y lo que usted dice de los niños estoy de acuerdo, él me acosa, siempre me dice que dejó a los niños solos, por beber, pero eso no es así, él me graba, me acosa, me dice cosas, me dice que él esta mas enfermo dice cosas que no son, me pregunta que con quien ando, a él le mandaron hacer un examen de la droga y no se los hizo, él llega a la casa parece que consume otro tipo de droga, toca la puerta y esta como loco, se comporta como un ser anormal, definitivamente no puedo. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

  21. - ¿Podría explicar en esta sala cual fue el motivo de la denuncia?

    Contestó: “…Por las agresiones que el señor tenia hacia mi, la primera vez fue en diciembre de 2010, las lesiones fueron muy fuertes, hubo sangre, tengo cuatro 4 visitas al médico forense de las agresiones hechas por él…”.

  22. - ¿Podría explicar que sucedió el día 04 de diciembre de 2010?

    Contestó: “…Ese día estaba de cumpleaños mi hijo menor, le hice una fiesta de cumpleaños, en esa fecha se presentó el ciudadano Jhenn J.M., a la casa por el cumpleaños del niño y después que se fueron los invitados nos quedamos en la casa mi hija, mi yerno, él y yo, nos quedamos recogiendo las cosas, él se acuesta en su cuarto y yo en el otro, de repente yo siento que alguien me desgarra la ropa y era él, él quería tener relaciones conmigo, comenzamos a forcejear y entró mi hija, en ese momento él la agarró por el cuello, después entra mi yerno y Jhen lo agredió, mi hija y mi yerno salieron corriendo, mi hija tenia la bebe en los brazos, me dio miedo y pensé que iba a matar a mi hija, me metí y desde allí insistió que saliera de la casa, me agarraba, me acosaba a todos lados…”.

  23. - ¿Ese día que usted resultó lesionada, con que objeto le fue producida la lesión?

    Contestó: “…La lesión fue producida con botellas, con la pared, con puños, con los pies, me dio patadas…”.

  24. - ¿En que parte del cuerpo resultó lesionada?

    Contestó: “…En la cabeza, en la frente, en los ojos, en el hombro, en los brazos, en las piernas…”.

  25. - ¿Dida usted que personas se encontraban en la casa para el momento de los hechos?

    Contestó: “…Mi hija Milagro, mi yerno M.M., el ciudadano Jhenn y yo…”

  26. - ¿Diga usted si después de haber interpuesto la denuncia resulto lesionada por esta persona?

    Contestó: “…Si varias veces, donde me encontraba me agredía, una vez había un cumpleaños de mi vecina y el señor se presentó, me golpeo, me firmo, me grabo, y él hizo lo que mejor le pareció, algunas veces llegaba a la casa y otras veces no iban, después en otras oportunidades el señor se presentó y me cae encima y me golpeo, me caí y en el piso me seguía agrediendo, y donde quiera que me encontraba, el día que tuve la lesión en la cervical me dijo estas esperando algún hombre y en ese momento no me mato porque iban pasando policías en moto y lo detuvieron que fue la ultima vez…”.

  27. - ¿Diga usted si el día que sucedieron los hechos otras personas resultaron lesionadas?

    Contestó: “…Si mi yerno que tuvo lesiones en la frente y mi hija…”.

  28. - ¿Diga con que objeto fue lesionada esta persona?

    Contestó: “…Con un cuchillo….”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  29. - ¿Señora Otilia a que hora termino la fiesta que se estaba celebrando ese día?

    Contestó: “…Esa era una fiesta de niño, termino a las nueve 9:00 de la noche…”.

  30. - ¿A que hora se van los invitados?

    Contestó: “…Se van a las nueve 9:00 de la noche…”.

  31. - ¿Usted señal que ese día permanecieron en la fiesta?

    Contestó: “…Nosotros nos quedamos recogiendo las cosas, mi hija Milagros, mi yerno Max y yo, nos quedamos hablando y después nos acostamos…”.

  32. - ¿A que hora deciden acostarse ese día?

    Contestó: “…Eran como las dos 20 o tres 3:00 de la mañana…”.

  33. - ¿Y que estaban haciendo que se acuestan a esa hora?

    Contestó: “…Estábamos limpiando la casa…”.

  34. - ¿En el lapso que se van los invitados y ustedes se quedan limpiando la casa había música en el lugar?

    Contestó. “…Si…”.

  35. - ¿A su criterio los hechos se inician a consecuencia de que?

    Contestó. “…Los hechos inician porque el señor Jhenn quiso tener relaciones sexuales conmigo de forma obligada, yo estaba durmiendo y de repente cuando siento que una persona me esta tocando me despierto y era él, entonces él comenzó a agredirme, comenzamos a forcejear y en el momento que estábamos en el forcejeo entra mi hija a ver que era lo que pasaba, y después entra mi yerno y él comienza agredirnos a todos…”.

  36. - ¿En que lugar se encontraban los niños al momento de los hechos?

    Contestó: “…En el cuarto…”.

  37. - ¿Los niños no presenciaron los hechos?

    Contestó: “…En el momento que comienza todo no, pero después si, con los golpes y el sonido se despertaron y presenciaron…”.

  38. - ¿Algunas de las personas presente agredió al ciudadano Jhenn?

    Contestó: “…La única persona que lo agredió fui yo…”.

  39. - ¿Cómo lo agrede usted exactamente?

    Contestó: “…Mi yerno se cae en el forcejeo y esta debajo y el señor Jhenn encima, en ese momento me puse nerviosa y le di con una botella n l espalda a Jhenn…”.

  40. - ¿En ese momento usted puede observar si mi defendido tenía alguna lesión?

    Contestó: “…Él estaba botando sangre después que le pegue con la botella…”.

  41. - ¿Eso ocurre a que hora?

    Contestó: “…Como le dije después de las tres 3.00 de la madrugada…”.

    14- ¿En que momento llegan los funcionarios?

    Contestó: “…En la mañana que comencé a pedir auxilio y alguien de los vecinos llamo a la policía y vieron que tenia un golpe en la nariz…”.

  42. - ¿Y eso fue a que hora?

    Contestó: “…Como a las seis 6:00 de la mañana…”.

  43. - ¿Qué ocurre desde las tres 3:00 a las seis 6:00 de la mañana?

    Contestó: “…Estábamos en la casa, en ese intervalo fue el momento de la discusión, del forcejeo…”.

  44. - ¿Usted consume alcohol?

    Contestó: “…Si, en algunas ocasiones, como dicen en ocasiones especiales…”.

  45. - ¿Y en ese momento?

    Contestó: “…No…”.

  46. - ¿Y su hija?

    Contestó: “…No…”.

  47. - ¿EN la fiesta hubo algún preparado u se hace con frutas?

    Contestó: “…No…”.

  48. - ¿Sabe usted si el ciudadano Jhenn consumió licor?

    Contestó: “…Si él si consumió licor…”.

  49. - ¿Sabe usted si ese día se celebraba el día de S.B.?

    Contestó: “…Si…”.

  50. - ¿A su modo de ver en algún momento usted presenció si el acusado presentaba una lesión en la cabeza, observó si botaba sangre por la cabeza?

    Contestó: “…Si, porque cuando le doy por la cabeza con las botellas lo corte, es que le di muchas veces, me puse nerviosa…”.

  51. - ¿En algún momento usted a enviado algunos menajes diciéndoles palabras ofensivas la señor Jhenn?

    Contestó. “…Anteriormente si, porque él me decía cosas y yo se las contestaba, yo me defendía, y después no lo he vuelto hacer, él me escribía y yo deje e responderle…”.

  52. - ¿Una vez que se produce el escandalo llego otra persona a la casa?

    Contestó. “…Llegaron muchos vecinos, también llego mi otra hija con su pareja…”.

  53. - ¿En el momento que llegan los funcionarios el ciudadano Jhenn se encontraba armado?

    Contestó: “…Si él estaba armado con un cuchillo y amenazó a los funcionarios…”.

  54. - ¿Quién estaba dentro de la casa cuando llegan los funcionarios?

    Contestó: “…Él solo...”.

  55. - ¿Y donde estaban los niños?

    Contestó: “…En casa de una vecina…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  56. - ¿Entre el señor Jhenn y usted han existido palabras ofensivas?

    Contesto: “...Si…”.

  57. - ¿Qué palabras ofensivas les dice?

    Contestó: “…Muy obscenas, me dice puta, regalada, no vales nada, basura…”.

  58. - ¿Y usted hacia el señor Jhenn?

    Contestó: “…No yo a él no, bueno en oportunidades si cuando por ejemplo él me dice prostituta yo le respondo cabrón…”.

  59. - ¿Esas palabras ofensivas que usted dice que utilizaba el señor Jhenn hacia usted fueron reiteradas?

    Contestó: “…Si…”.

  60. - ¿Esas ofensas fueron antes de dos mil diez 2010?

    Contestó: “…Si, lo hizo hasta hace poco, que fue cuando se retiro de mi…”.

  61. - ¿En alguna oportunidad el señor Jhenn le ha manifestado su voluntad de causarle algún daño a su integridad física?

    Contestó: “…Si, me dice que me v a matar, que me iba a quemar la casa con los niños, un día llego diciéndome eso y yo asustada llame a la doctora Omaira…”.

  62. - ¿Y usted al señor lo ha amenazado?

    Contesto: “…No yo no…”.

  63. - ¿El día de los hechos que le tocó el ciudadano Jhenn a usted?

    Contestó: “…Me tocó mi partes intimas, me desgarro la ropa…”.

  64. - ¿Qué le decía?

    Contestó: “…Que quería hacer el amor conmigo, yo le dije no yo no quiero, si estas en mi casa todo lo que esta en mi casa es mío…”.

  65. - ¿Usted manifestó que el señor Jhenn le tomaba fotos y videos, en que momento fue eso?

    Contestó: “…Eso fue después de este problema, él se marcho por un tiempo y no supe de él hasta mediados de año, entonces después él se aparecía y comenzaba a firmarme, agredirme y decirme de todo…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la niña R.V.M.P, (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en su carácter de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien libre de juramento por ser la hija del acusado de autos, e impuesta del precepto constitucional que la exime a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    …Yo estudio tercer grado, quiero mucho a mi mami y a mi papi, ellos se portan bien conmigo. Es todo

    .

    Se deja Constancia que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa y la ciudadana Jueza no realizaron preguntas a la testiga.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana M.N.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-: 20.491.963, en su carácter de testiga, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …“Eso ocurrió el día cuatro 4 de diciembre de 2010, el día de cumpleaños del niño menor, ese día hicieron una reunión en la casa y como a las nueve 9:00 de la noche se termino la reunión de los niños, se fue la gente, mi mamá, Max y yo nos quedamos limpiando la casa, después como a las tres 3:00 horas de la mañana, el señor estaba discutiendo con mi mamá entro al cuarto y lo veo encima de ella estaba ahorcándola, cuando prendo la luz él se me lanzo encima, en ese momento mi esposo estaba allí y comenzaron a forcejear y le cortó la mano a mi esposo, yo agarre a mi hija y salí corriendo y mi mamá se puso a forcejear con él también. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿Tu manifestaste que los hechos ocurrieron el día 04 de diciembre, que personas se encontraban allí?

    Contestó: “…Las amistades del niño, los amiguitos de mis amiguitos…”.

    2.- ¿Quiénes estaban en la casa al momento de los hechos?

    Contestó: “…Mi esposo, mi mamá y mis hermanitos…”.

    3.- ¿En esa casa se estaba realizando una reunión a que hora termino?

    Contestó: “…A las nueve 9:00 de la noche…”.

    4.- ¿Después de las nueve 9:00 que sucedió?

    Contestó: “…Nos quedamos arreglando la casa…”.

    5.- ¿A que hora dice usted que se presento el inconveniente?

    Contestó: “…Como a las tres de la mañana…”•

    6.- ¿Qué observaste exactamente?

    Contestó: “…Que él estaba sobre ella ahorcándola…”.

    7.- ¿Después de eso que sucedió?

    Contestó: “…Yo entre al cuarto, prendí la luz y él se me lanzo encima, me agarro por el cabello en ese momento yo tenia la niña cargada…”.

    8.- ¿Después de eso que otra cosa sucedió?

    Contestó: “…Yo me salí de la casa con la niña…”.

    9.- ¿A que hora te saliste de la casa?

    Contestó: “…No se a que hora…”.

    10.- ¿Llegaste a observar a tu mamá herida?

    Contestó: “…Si estaba golpeada y tenia un hematoma en la cara…”.

    11.- ¿Llegaste a observar con que objeto resulto lesionada?

    Contestó: “…Con una botella…”.

    12.- ¿Alguna otra persona resultó lesionada?

    Contestó: “…Si mi esposo, él también tiene una cicatriz a raíz de eso…”.

    13.- ¿Conoce usted el motivo de por que se suscitaron los hechos?

    Contestó: “…No se porque el señor Jhenn reaccionó así…”.

    14.- ¿Diga usted si su madre anteriormente había sido objeto de lesiones?

    Contestó: “…Si él anteriormente la había golpeado…”.

    15.- ¿Diga usted si el ciudadano Jhenn utiliza palabras ofensivas en contra de su madre?

    Contestó: “…Si…”.

    16.- ¿Qué palabras?

    Contestó: “…Perra, palabras así feas…”.

    17.- ¿Diga usted que persona llamo a los funcionarios policiales?

    Contestó: “…Varios vecinos del sector, nosotros también llamamos…”.

    18.- ¿Llego usted a presenciar si esos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Jhenn Mariño?

    Contestó: “…Si…”.

    19.- ¿Cuál fue la conducta del ciudadano Jhenn al momento de la aprehensión?

    Contestó: “…No quería salir de la casa, tenia un cuchillo en la mano y le decía a los policías que no iba a salir…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿A que hora exactamente concluye la fiesta?

    Contestó: “…A las nueve 9:00 de la noche…”.

    2.- ¿A que hora deciden acostarse?

    Contestó: “…Como a las tres 3:00 de la mañana…”.

    3.- ¿Exactamente quienes estaban en la casa?

    Contestó: “…Mi mamá, mi esposo, mi hermanita y yo…”.

    4.- ¿Dónde se encontraban los niños al momento de la discusión?

    Contestó: “…Estaban durmiendo…”.

    5.- ¿Es decir que no estaban presentes al momento de los hechos?

    Contestó: “…Ellos se pararon cuando escucharon los gritos…”.

    6.- ¿Usted que fue lo que presenció?

    Contestó: “…Cuando el señor estaba encima de mi mamá y se puso a forcejear con él, yo tenia la niña encima cuando él me halo por el cabello…”.

    7.- ¿En que momento regreso usted a la casa?

    Contestó: “…No entre mas sino hasta que llegaron los policías…”.

    8.- ¿Usted ese día había ingerido algún tipo de licor?

    Contestó: “…No…”.

    9.- ¿Y su esposo o su mamá?

    Contestó: “…No…”.

    10.- ¿Había licor en la fiesta?

    Contestó: “…El señor Jhenn estaba tomando…”.

    11.- ¿Qué estaba tomando el señor?

    Contestó: “…Cerveza…”.

    12.- ¿Y en la fiesta estaba tomando otra persona?

    Contestó: “…Algunas personas, pero ellos se fueron temprano…”.

    13.- ¿Qué estaban tomando?

    Contestó: “…Cervezas…”.

    14.- ¿Nada mas cervezas?

    Contestó: “…Si…”.

    15.- ¿Llegó a presenciar usted si el señor Jhenn tenia alguna lesión?

    Contestó: “…Si cuando lo sacaron lo funcionarios observe que tenia sangre…”.

    16.- ¿Usted dice que salio de la casa, eso fue como a que hora?

    Contestó: “…Eso fue después de las tres 3:00 de la mañana…”.

    17.- ¿Cuál fue el motivo de ese problema?

    Contestó: “…Yo no se porque él tomo esa actitud…”.

    18.- ¿Cuándo se van a dormir todos ustedes donde se iba acostar el señor Mariño?

    Contestó: “…En otro cuarto…”.

    19.- ¿Cuántos cuarto tiene la casa?

    Contestó: “…Tres 3 cuartos…”.

    20.- ¿En que cuarto iba a dormir el señor Jhenn?

    Contestó: “…Él iba a dormir donde estaban los niños y yo en la sala con mi esposo…”.

    21.- ¿Qué fue lo que ustedes escucharon?

    Contestó: “…Escuchamos que mi mamá estaba gritando, estaba haciendo ruido…”.

    22.- ¿Gritando por que?

    Contestó: “..Porque el señor Mariño estaba encima de ella ahorcándola…”.

    23.- ¿Quién entró primero al cuarto?

    Contestó: “…Entre yo y después mi esposo…”.

    24.- ¿Qué hizo usted en ese momento?

    Contestó: “…Lo primero que hice fue prender la luz, él se fue encima de mi…”.

    25.- ¿Manifiesta usted que anteriormente ellos tenían algunos inconvenientes?

    Contestó: “…Si…”.

    26.- ¿Cuándo fue eso?

    Contestó: “…Antes de mi mamá tener a mi hermanito pequeño, y estando embarazada también le halaba el cabello…”.

    27.- ¿Sabe si ella acudió a algún órgano jurisdiccional a los fines de poner la denuncia respectiva…

    .

    Contestó: “…No, no me acuerdo…”.

  66. - ¿Ella acudió a algún centro asistencial para que la atendieran?

    Contestó: “…Si…”.

  67. - ¿Que día ocurrieron esos hechos?

    Contestó: “…el día 05 en la madrugada, el día 4 fue la fiesta…”.

  68. - ¿Sabe usted si en esa fiesta se preparó algún tipo de licor?

    Contestó: “…No…”.

  69. - “…Usted llego a la fiesta a que hora?

    Contestó: “…A las tres 3:00…”.

  70. - ¿Diga usted si ese día se celebra el día de S.B.?

    Contestó: “…Si lo celebran pero en la casa no hicimos nada pero alrededor si había fiesta…”.

  71. - ¿Cuándo llegan los funcionarios a la casa con quien estaba el señor Jhenn?

    Contestó: “…Estaba solo…”.

  72. - ¿Presencio usted si estos funcionarios amenazaban o agredían al señor Jhenn?

    Contestó: “…Le decían que tenia que salir y él señor Jhenn fue quien los amenazaba…”.

  73. - ¿Desde el momento que ocurren los hechos que mas ocurrió?

    Contestó: “…El señor se quedó solo en la casa…”.

  74. - ¿Dónde estaba la señora y los niños?

    Contestó: “…En la calle…”.

  75. - ¿Quién mas observó cuando aprehenden al señor?

    Contestó: “…Los vecinos que estaban asomados, nosotros nos quedamos en casa de un vecino hasta que llegaron los policías…”.

  76. - ¿Quiénes llamaron a los funcionarios?

    Contestó: “…Los mismos vecinos y nosotros también llamamos…”.

  77. - ¿Logró comunicarse con nos funcionarios al momento que llamó?

    Contestó: “…Si, pero no podían ir en ese momento…”.

  78. - ¿En algún momento usted ha tenido algún tipo de problema personal con el señor Jhenn?

    Contestó: “..No, solo ese…”.

  79. - ¿Y el señor Jhenn con su esposo?

    Contestó: “…No…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  80. - ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Mariño?

    Contestó: “…Desde hace años…”.

  81. - ¿Durante ese tiempo llegaste a observar las agresiones de él hacia la humanidad de la señora Otilia?

    Contestó: “…Anteriormente a eso no…”. Es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso:

    Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Miércoles 25 de enero de 2012, a las diez 10:00 horas de la mañana. Concluyó el presente acto siendo la dos y veinte 2:20 horas de la tarde. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo

    .

    En fecha 25 de enero de 2012, se continuó con la recepción de las pruebas y en consecuencia se recibió el testimonio de el ciudadano H.J.R.B., titular de la Cédula De Identidad Nº V-: 14.277.585, en su carácter de experto, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Bueno me dirigí al sitio donde tenia que realizar la inspección en virtud del oficio que me enviaron de la división de Violencia, me dirigí con una señora creo que es la agraviada y se realizó una inspección técnica en la vivienda, coloque la descripción del lugar del sitio del suceso, el lugar a inspeccionar era un sitio cerrado, habían signos de violencia y desorden, no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Es todo

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  82. - ¿Diga usted donde labora actualmente?

    Contestó: “…En la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

  83. - ¿Qué cargo desempeña?

    Contestó: “…Detective…”.

  84. - ¿Diga al Tribunal cual fue el motivo por el que usted se traslado a realizar la inspección técnica?

    Contestó: “…Me traslade motivado a un oficio de la Fiscalía conjuntamente con la división de violencia, realice la inspección en el sitio del suceso…”.

  85. - ¿Una vez que se encuentra en el sitio donde iba a realizar la inspección en compañía de quien se dirigió?

    Contestó: “…Conjuntamente con los funcionarios de violencia y la víctima…”.

  86. - ¿Los funcionarios de violencia?

    Contestó: “…Si claro…”.

  87. - ¿Cómo era la modalidad de ese sitio del suceso?

    Contestó: “…Eran paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, en la casa había signos de desorden y de violencia…”.

  88. - ¿Qué evidencia logró encontrar en el lugar?

    Contestó: “…Ninguna, yo le pregunte a la víctima que había pasado y me dijo que era una riña, le pregunte para poder tener una idea de lo que había pasado…”.

  89. - ¿Cuál fue su labor pericial?

    Contestó: “…Dejar constancia del sitio del suceso…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  90. - ¿Exacerbadamente que día practica usted la inspección?

    Contestó: “…El día 08 de diciembre de 2010…”.

  91. - ¿Qué tiempo según su experticia debe transcurrir desde el día que sucedieron los hechos hasta el día que se practico la experticia?

    Contestó: “…Debe ser al instante, para que no se contamine la prueba…”.

  92. - ¿Cómo sabe un experto cuando practica dicha inspección si la escena del crimen fue modificada o no?

    Contestó: “…No, yo no estoy en saber si fue modificada o no, únicamente dejo constancia de la descripción del lugar…”.

  93. - ¿Puede ser más específico a que se refiere cuando dice que encontró signos de violencia?

    Contestó: “…Cuando llego al sitio del suceso, en la casa había mucho desorden, objetos tirados por todos lados, ropa en el piso, y la señora me dijo que había una riña…”.

  94. -¿Dentro de esos objetos había un televisor?

    Contestó: “…No, si lo hubiese, dejaría constancia en la inspección…”.

  95. - ¿En esos objetos que usted dice que observo en el piso recuerda cuales eran?

    Contestó: “…Habían bastante cosas tiradas en el piso…”.

  96. - ¿Había solo ropa en el piso?

    Contestó: “…No, habían otros objetos…”.

  97. - ¿Presenció si en el sitio se encontraban rastros de licor?

    Contestó: “…No…”.

  98. - ¿Usted señaló que fue acompañado por unos funcionarios, diga que funcionarios?

    Contestó: “…Funcionarios adscritos a la división de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas:

  99. - ¿Describa el sitio del suceso?

    Contestó: “…Es una casa, ubicada en un callejón, en la cual se observa una entrada la cual esta protegida por una puerta elaborada en metal de color rojo, presentando como sistema de seguridad cerradura a bases de llaves, en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de la misma se avista unas escaleras elaboradas en concreto armado, asimismo se observó del lado izquierdo una puerta elaborada en metal de color negro, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado y uso de conservación, traspuesto dicho umbral se observa una sala de recibo la cual esta constituida por piso de cemento pulido de color amarillo, paredes de bloques frisados y pintadas de color blanco y azul, y techo de platabanda, de igual manera se aprecia alrededor muebles acordes al lugar, asimismo se visualizó registros de desorden al final de dicha sala se observó una entrada sin protección alguna la cual da acceso a un cuarto el cual funge como dormitorio, el cual esta constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y techo de platabanda, donde se visualizó muebles acorde al lugar, yo entro al sitio conjuntamente con la señora y los funcionarios…”.

  100. - ¿Esas cosas que dicen que se encontraban en el lugar regadas, salen registradas en su informe?

    Contestó: “…No, pero lo digo por el desorden de la casa…”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana S.S., en su carácter de experta, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    ..En relación a la visita tuve la oportunidad de conversar con los dos niños por separados y muestran mucho apego al señor Jhenn, al igual que a la madre, se ve que ambos sienten cariño, afectos por sus padres, manifestaron ambos que han sido testigos de violencia en ocasiones, no recuerdan fecha, no obstante se hace mención donde el señor Mariño ha agredido a la ciudadana O.P., recuerdo que la niña de ocho (08) años, manifestó que recientemente su madre tuvo una lesión en el cuerpo producida por su padre, ella no estuvo en el momento, pero observó cuando la madre bajo a la casa corriendo, alterada y llorando, contando lo sucedido, refirió que su padre bajo a la casa sin entrar y comenzó a decirle groserías a la ciudadana Otilia, igualmente refirió que su padre se fue de su casa por haber golpeado a su mamá y que se ha presentado a la vivienda a verlos a ellos y se ha comportado de forma pacifica, que se ponen de acuerdo para ver y compartir también manifestaron que no accede a la casa, se mantiene en la parte de afuera y posteriormente se molesta y comienza a proferir malas palabras, hacen mención que cuando en su casa hay alguna celebración invitan a los amigos de ellos, son cuidados por su hermana mayor y como la ciudadana Puche esta de reposo y no esta laborando, los esta cuidando en la actualidad, la hermana mayor recientemente se había mudado a vivir con ellos, en la cuanto a las condiciones higiénicas adecuadas. En cuanto al el informe social practicado en su oportunidad al ciudadano Jhenn J.M., es de acotar que solo converse con él, no pude comunicarme con él en virtud que su actitud era bastante irritable, estaba molesto por las medidas de protección impuesta por el Tribunal de Control, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Especial, donde le ordenan salir de la residencia donde convivía con la señora Otilia, además manifestó que esa vivienda es de su propiedad y que la obtuvo producto de su trabajo y antes de convivir con la ciudadana O.P., su discurso se baso básicamente en culpabilizar a la señora Puche de todo lo que estaba sucediendo, además de culparla de que no atiende a los niños, que los niños estaban descuidado, desatendidos, solos, no asumió ningún tipo de responsabilidad y proyecta básicamente a la señora Otilia como la responsable de la situación, luego tuve una entrevista con ambos pero por una segunda denuncia mes noviembre…

    Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  101. - ¿De acuerdo a la evaluación sobre el ciudadano Jhenn Mariño, podría indicar a que se refiere cuando dice que es una persona agresiva? ¿Cuáles son las condiciones para determinar los indicadores que estamos en presencia de una persona agresiva?

    Contestó: “…Para estudiar los indicadores, de acuerdo a la experiencia que tengo en la materia, pude evidenciar que el señor Mariño estaba muy molesto, intolerante, tuve que hacerle varios llamados que se calmara, había impulsabilidad de parte de él, no reconoce o no asume ningún tipo de responsabilidad, también un indicador podría ser alguna conducta que pudo tener, pude observar que hay mucha tendencia al enfrentamiento y no a solución, básicamente esos son los indicadores para saber si estamos en presencia de una persona agresiva…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  102. - ¿El acta de entrevista que usted le hizo a los niños fue realizada por separado?

    Contestó: “…Si, pos supuesto, la mamá estaba en la sala y yo en el cuarto donde duermen los niños, primero fue al niño y depuse hice pasar a la niña…”.

  103. - ¿Los niños le manifestaron que el ciudadano Jhenn Mariño, profería malas palabras?

    Contestó: “…Si, e inclusive le pregunte que si la señora Otilia lo hacia y me dijeron que ella lo que hacia era llorar y que en algunas ocasiones le respondía con malas palabras, pero genialmente lo que hacia era llorar…”.

  104. - ¿Le hicieron algún comentario de los hechos?

    Contestó: “…No, el niño fue impreciso por la edad, el recuerda que su mamá y su papá paliaron en la casa, y la niña refirió que estaban peleando y que su mamá gritaba y que se presentó su hermana mayor a separarlos…”.

  105. - ¿En algun momento alguno de los niños le manifestó si su madre los ha dejado solo en alguna oportunidad?

    Contestó: “…No, en todo momento ambos manifestaron que son cuidados por su hermana mayor Titina y ahora que la señora esta de reposo se quedan con ella…”.

  106. - ¿Cuándo usted le toma el acta de entrevista a la señora Otilia que observó?

    Contestó: “…En la oportunidad que me entreviste con el señor Mariño no pude contactarla, recientemente cuando realice la visita converse con ella, la remití a psicología y lo que manifestaba a través de su exposición era miedo, le notaba temblorosa las manos, la remití a Caliope para que fuera atendida por la psicóloga, ella tiene un problema en la cervical estaba con un collarín, haciendo las labores domesticas del hogar, refirió que no últimamente no había tenido inconveniente con el señor Jhenn y que se estaban poniendo de acuerdo para ver a los niños, estaba tranquila a pesar de días antes que fue cuando la réferi a psicología y me di cuenta que cada vez que habla del caso se pone nerviosa…”.

  107. - ¿En la entrevista que usted sostuvo con la señora Otilia le manifestó si ella había ingerido alcohol?

    Contestó: “…No, lo que me comento que la fiesta fue algo eventual y que no acostumbra a llevar amistades para su casa…”.

  108. - ¿Según su experiencia en el resultado de la entrevista ella mantiene alguna responsabilidad en los hechos o se encuentra victimizadas?

    Contestó: “…Ella en ningún momento ha dicho que tiene la culpa o no la tiene, esta cociente que ya no puede vivir con el señor y que no hay lazos afectivos, manifiesta que siente miedo por él, porque ha sido objeto de agresiones verbales, se siente expuesta al escarnio público y al espacio público, donde ha sido víctima de agresiones tanto físicas como verbales por parte del ciudadano Mariño…”.

  109. - ¿Le manifestó si en la actualidad tiene otra pareja?

    Contestó: “….No se lo pregunte y no tiene ningún animo de entablar otra relación…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las preguntas siguientes:

  110. - ¿Usted manifestó que existe una segunda denuncia, tiene conocimiento que Tribunal conoce de la misma?

    Contestó: “….Creo que el Tribunal 5 de Control…?.

  111. - ¿Cuánto tiempo tiene de graduada?

    Contestó: “…Cuatro 4 años…”.

  112. - ¿Y en el equipo Multidisciplinario?

    Contestó: “…Tres 3 años…”.

  113. - ¿Qué metodología utilizó para llegar a ese resultado?

    Contestó: “…La técnica, que es un protocolo de entrevista orientado a la dinámica social de los entrevistados, la forma de relacionarse con su pareja, en materia de violencia no solamente con su pareja sino con su familia…”.

  114. - ¿Dentro de la metodología cumpliendo con ese protocolo el testimonio es lógico y coherente con las conclusiones?

    Contestó: “…Todo lo que se recoge en las conclusiones esta expuesto en el informe y es porque el acusado o la víctima lo refirió…”.

  115. - ¿Si existiera alguna discrepancia lo dejaría plasmado en el informe?

    Contestó: “…Totalmente si hay alguna congruencia yo dejo constancia en el informe…”. Es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó a la Fiscal que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, el Fiscal señaló:

    Ciudadana Jueza, en cuanto al testigo M.M., esta representación realizo llamadas telefónicas en reiteradas oportunidades siendo infructuosa la misma, por lo que le solicite a la víctima la colaboración con la notificación de dicho testigo, en cuanto a la psicóloga Militzia Garaban, es de informar al Tribunal que la misma se encuentra de reposo medico, toda vez que recientemente dio a luz y en cuanto al medico forense G.B. se realizó llamada a la central telefónica informándole a la secretaria. Es todo

    . ”. Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone: “Ciudadana Jueza, esta defensa no se opone a que se cite una vez mas a los órganos de pruebas faltantes. Es todo.”.

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso: “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Lunes treinta 30 de enero de 2012, a la diez 10:00 horas de la mañana (10:00) horas de la tarde. Igualmente se acuerda designar correo especial a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que colabore con la notificación de los órganos de pruebas faltantes. Asimismo se acuerda librar fuerza pública a los órganos de pruebas faltantes. Concluyó el presente acto siendo la tres y quince 3:15 horas de la tarde. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Quedan las partes debidamente notificadas.

    En fecha 30 de enero de 2012, se continúo con la recepción de las pruebas deponiendo la ciudadana M.I.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.744.603, en su carácter de experta, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …En líneas generales cuando recibo a la usuaria me llama la atención porque ella tenia ansiedad, miedo, de acuerdo al examen mental como la ve uno, destaca que estaba llorando, en este informe coloco que en cuanto a sus funciones mentales no presenta alteración esta en su capacidad psicológica, es decir, como dicen coloquialmente no esta loca, esta dentro de sus capacidades cognitivas, ella cuenta que ha sido víctima en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, se ve interrumpía en sus actividades por el maltrato, estaba limitado por la violencia y el maltrato de hecho el día que fue para allá presenta golpes que había presentado producto de la discusión que había tenido con el señor Mariño, en cuanto a la entrevista clínica y sus resultados refleja que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales, que pueden comprometer sus capacidades cognitivas, muestra ajustada sus capacidades de atención, comprensión y seguimiento de instrucciones, en cuanto a los resultados de test de personalidad y pruebas proyectivas indican que la usuaria no cuenta con recuerdos emocionales que le permitan protegerse de las agresiones continuas de la ex pareja, por lo que se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales eso, si tenia indicadores de un trauma y de un estrés post traumático. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  116. - ¿Diga usted a que se dedica actualmente?

    Contestó: “Estoy trabajando en un centro de atención psicológica llamado Caliope, dicho centro se encarga de atender a mujeres víctima de violencia, se les brinda psicoterapia para las usuarias que llegan con una denuncia…”.

  117. - ¿Diga que tiempo tiene de experiencia?

    Contestó: “…Me gradúe en el año 2005, posteriormente hice un post grado y desde 2006 estoy trabajando con violencia de genero, trabaje en plasfan en la parte de violencia…”.

  118. - ¿En cuanto al informe diga que método utilizó?

    Contestó: “…Una entrevista clínica basada a profundidad, aplicamos dichas entrevistas basadas en el Manual de Clasificación de los Trastornos Mentales…”.

  119. - ¿Una vez que le hace la entrevista clínica como fue el lenguaje de la usuaria?

    Contestó: “…Ella tenia mucha ansiedad, su discurso era coherente, era adecuado, interferido en ocasiones por llanto, tenia indicadores de ansiedad…”.

  120. -¿Diga usted de acuerdo a la evaluación por que determinó que la usuaria presenta un estrés post traumático?

    Contestó: “…Un estrés post traumático se presencia siempre cuando se cumple con los criterios, esos criterios pueden ser ansiedad, insomnio y tristeza, cuando se diagnostica esto es porque esta persona esta sometida a un estrés continuo de una 1 semana a seis 6 meses…”.

  121. - ¿Una vez que se hace la evaluación a que conclusión se llego en la misma?

    Contestó: “…Se determinó que si existían indicadores de traumas de un estrés post traumático, a raíz de que vivía…”.

  122. - ¿Una vez que se hace esta evaluación a la víctima, estas afectaciones podrían mantenerse en el tiempo o por el contrario se podrían eliminar las mismas?

    Contestó: “…Eso es una trabajo largo, evidentemente cuando se elimine el estresor que es la violencia debería estar mas calmada y se iniciaría un trabajo de terapia individual a ella, y a los hijos, seria una terapia a largo plazo donde ella podría pasar este trauma, lo esencial es eliminar al estresor que es la violencia…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  123. - ¿Qué le señaló exactamente la señora Otilia en cuanto a las causas de los hechos?

    Contestó: “…Lo primordial es la entrevista, ella refirió la violencia física como empujones, golpes, heridas, en el momento de la entrevista tenia presentaba hematomas en el brazo producto de las agresiones, el señor la amenazaba de muerte, la llamaba múltiples veces y en cuanto a la violencia patrimonial que el señor quería entrar a la casa cuando quería, en su entrevista había un lenguaje muy interferido por llantos, y presentaba ansiedad, se agarraba las manos, se movía, estaba perturbada, es por eso que el diagnostico que se concluyó es que la misma presenta un estrés post traumático…”.

  124. - ¿Le hizo alguna referencia con relación a la casa?

    Contestó: “…En cuanto a la casa ella refería violencia patrimonial porque el señor quería entrar a la casa cuando él quería….”.

  125. - ¿Ese examen psicológico usted se lo practico únicamente a ella?

    Contestó: “…Si solo a ella…”.

  126. - ¿En estos casos es costumbre que la misma psicóloga practique el examen a todas las partes?

    Contestó: “…No, si yo evalúo a la usuaria, el agresor y los niños serian evaluados por otros expertos…”.

  127. - ¿Al final de su evaluación que se le recomienda a la señora Otilia?

    Contestó: “…Vigilar por la integridad física de la usuaria para evitar los actos de violencia que continúan padeciendo, establecer medidas de protección que ameriten abrigo para usuaria y sus hijos menores, extender medidas cautelares a la hija menor de la usuaria y terapia individual para la usuaria y sus tres hijos para superar el trauma de la violencia…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza con el fin de realizar las siguientes preguntas:

  128. - ¿Cuáles fueron los hechos plasmados por la ciudadana Otilia en la entrevista?

    Contestó: “…Ella comenta que ha sido objeto en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, actualmente vive con sus hijos en el hogar que vivió junto con el señor desde hace seis 6 años, refiere que continuamente sigue siendo víctima de violencia física y psicológica por parte del señor, quien actualmente la mantiene vigilada, perseguida y controlada por lo que la usuaria y sus hijos se encuentran en alto riesgo, ameritando medidas de protección y abrigo…”.

  129. - ¿Cuál fue la conclusión que llegó en el presente informe?

    Contestó: “…Que la usuario a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales que puedan comprometer sus capacidades cognitivas, por otro lado los resultado del test de personalidad y pruebas proyectivas, se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales se concluye que ella presenta un estrés post traumático…”.

  130. - ¿En relación a las pruebas aplicadas, el testimonio de la ciudadana Otilia es lógico y coherente con las conclusiones llegadas en el referido informe?

    Contestó: “…Si absolutamente…”

  131. - ¿Pudo determinar si habían indicadores si la víctima mintió?

    Contestó: “…La víctima no mintió…”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano S.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.446.654, en su carácter de medico forense, con el fin de interpretar el reconocimiento medico legal practicado por el Dr. G.B., experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Primeramente quiero informarle al Tribunal que el doctor G.B. se encuentra de vacaciones, por lo que en mi condición de Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparezco a interpretar la presente experticia, la misma se trata de un reconocimiento medico legal, practicado por el doctor G.B., a la ciudadana O.P., en fecha 07 de diciembre de 2011, y presenta como fecha del suceso la fecha 05 de diciembre de 2010, para ese momento la misma presentaba múltiples contusiones equimóticas en la región bipalpebrel bilateral, malar derecho, antebrazo y pierna derecha, el estado general era satisfactorio, el tiempo de curación es de seis días salvo complicaciones, y el carácter de las lesiones es leve. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  132. -¿En el informe manifiesta que la ciudadana Otilia al momento de ser evaluada presentaba múltiples contusiones equimóticas, podría explicar que es eso?

    Contestó: “…Son traumatismos que se producen en cada parte del cuerpo, los capilares se rompen y se produce lo que comúnmente se conoce como un morado, entonces la paciente presenta eso, que coloquialmente conocemos como moretones, en la región frontal bipalpebral bilateral, malar derecha, antebrazo y pierna derecha…”.

  133. -¿Todas esas lesiones que tiempo necesitan para curarse?

    Contestó: “…Generalmente las lesiones leves tienen un tiempo de curación de cuatro (4) a ocho (8) días, dependiendo de la magnitud de las lesiones, la cantidad de las mismas y el tamaño que presenten, pero por lo general son ocho días, en este caso el doctor Guillermo estableció el lapso de seis (6) días y ese es el tiempo para sanar las mismas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  134. - ¿Según sus conocimientos que objeto pudo causar esas contusiones equimóticas?

    Contestó: “…Como dije anteriormente las contusiones equimóticas son traumatismos que son causadas por objetos contundentes en este caso no puedo decir que objeto, pero puede ser las manos…”.

  135. - ¿Con este examen se puede determina quien causó esas lesiones?

    Contestó: “…No…”.

  136. - ¿la víctima presenta alguna cortadura?

    Contestó: “…El doctor no lo describió…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó a la Fiscala que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes, en tal sentido, la Fiscal señaló:

    Ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público realizó llamada telefónica a la víctima del presente proceso, quien me informó que el testigo esta renuente a venir al juicio y que tiene temor a futuras represalias, razón por la cual se prescinde del testimonio del ciudadano M.C.M.. Es todo

    .

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    Ciudadana Jueza, esta defensa prescinde en este acto de las testimoniales del ciudadano M.C.M.. Es todo.

    .

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso:

    Esta Juzgadora considera procedente prescindir del testimonio del ciudadano M.C.M., todo ello a solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa

    .

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leer las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control respectivo, las cuales son:

    1. -. C.M. del 05-12-2010 otorgada a la victima por la residente de guardia del Hospital General de Lídice, Dra. G.R., la cual fue debidamente firmada y sellada por el Dr. C.L. VIVAS de cirugía Plástica reconstructiva, Estética y Máxilo Facial de dicho Hospital.

  137. - Reconocimiento Médico Legal No. 129-16019-10 de fecha 07-12-2010 realizado por el Médico Forense DR. G.B., experto profesional II adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana O.P..

  138. - Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 2261 al sitio del suceso en fecha 08-12-2010, por el Agente H.R., la cual fue respaldada por fotos digitales de carácter general.

  139. - Evaluación Psicológica, realizada en el mes de julio de 2011, por la Lic. MILITZA GARABAN, Psicóloga Clínica FPV-5957, del Centro de Atención Psicológica Caliope a la victima.

  140. - Detalles de llamadas desde el móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al ciudadano Jhenn J.M., al móvil de la victima practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movistar.

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público expresó:

    ...De acuerdo al testimonio de rendido por la víctima ciudadana O.P., se evidencia claramente que ella manifestó que efectivamente el día 04 de diciembre de 2010, el niños mas pequeño de ambos estaba de cumpleaños y ese día se le realizó una fiesta de cumpleaños en su casa ubicada en Casalta, en esa oportunidad se le informó al ciudadano Jhenn Mariño para que asistiera, efectivamente comparece a la misma, la cual se terminó a las nueve 9:00 de la noche, posteriormente la ciudadana Otilia se queda en compañía de su yerno M.C.M. y de su hija Milagros, ellos se quedan acomodando la casa y siendo aproximadamente las tres 03:00 horas de la mañana, ella manifiesta que a sus hijos los acostó en un cuarto y el señor Jhenn con ellos, de pronto siente que la están tocando y en ese momento se le monta el señor Jhenn encima de su cuerpo y comienza a tocarle sus partes intimas, manifiesta que el señor la estaba ahorcando y que quería tener relaciones sexuales con ella de manera obligada, en ese momento procede a pedir auxilio y llega su hija Milagros se presenta hasta la habitación y es cuando el señor Mariño procede agredirla porque se acercó a su madre, ella viendo esta situación procede a sacar a los niños de la casa y se los lleva a una vecina, y observa que el ciudadano tomo un cuchillo e intenta cortar a su yerno M.M., ella manifiesta que cuando el muchacho se cae ella agarra una botella para defenderse se le sube encima y procede a caerle a golpe en la cabeza y logra lesionarlo, por su parte la ciudadana Milagro manifiesta que ella procede a llamar a los funcionarios policiales y es cuando logran decirle al ciudadano que salga, quien opuso resistencia hasta que logran tener una conversación con él para salir de la misma, de acuerdo a lo manifestado por la vicitma, el ciudadano Jhenn Mariño, logra lesionarla en varias partes del cuerpo como quedó demostrado en el reconocimiento medico legal, donde se observa que la misma presentó lesiones, en este orden de ideas cabe destacar que el ciudadano R.H., experto en inspecciones técnicas, quien hace una descripción de la ubicación de la vivienda, donde ademas deja constancia que en el lugar observa para el momento de practicar la inspección había desorden, hubo violencia dentro de la casa, en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana S.S., Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario, ella manifiesta que los niños le manifestaron que efectivamente el ciudadano Jhenn a golpeado a su mamá, que la a apretado por el cuello y que la ha lesionado en varias oportunidades, la ha ofendido diciéndole groserías, también manifiesta la trabajadora social que mantuvo entrevista con el señor Jhenn y que le costó mantener comunicación con él por su grado de agresividad, ya que es una persona que le cuesta llegar a un acuerdo, nunca reconocio la culpa, sino que por el contrario culpaba a la señora Otilia de todo lo sucedido, perjudicando a la señora Otilia y grupo familiar, también manifiesta que la ciudadana Otilia se encontraba nerviosa de encontrarse con este ciudadano, en cuanto al testimonio rendido por la licenciada Militzia Garaban, efectivamente la psicóloga manifiesta que en la entrevista clínica realizada a la víctima se observaron indicadores de ansiedad y tristeza, y que llego a la conclusión que la ciudadana Otilia presenta un estrés post traumático, por las continuas situaciones de violencia, ella también manifiesta que se le sugirió que la víctima fuese remitida a una casa de abrigo en vista que el ciudadano Jhenn no cumplía con la medida de no acercarse a la víctima, y ejercer en ella este grado de violencia que queda en el tiempo, con este examen se demostró que la víctima queda afectada, ella necesita un tratamiento psiquiátrico para poder estabilizarse de la agresión que ha sido víctima, igualmente manifiesta que la señora Otilia tuvo lenguaje coherente donde se observa que no esta mintiendo, es por ello ciudadana Jueza que efectivamente se considera que si esta afectada la victima, en cuanto al reconocimiento medico legal, se observa que la víctima presenta varias lesiones en su cuerpo como equimosis en la parte frontal bipalpebrel bilateral, malar derecho, antebrazo y pierna derecha, y que estas tienen un tiempo de curación de seis 6 días, y eran de carácter leve, en consecuencia de todo ello ciudadana Jueza considera este Representacion Fiscal que el ciudadano Jhenn J.M., es el autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 39 y 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, por todo lo antes expuesto solicito que le imponga la pena establecida y que sea sancionado por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.P.. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    …Lo verdaderamente cierto aquí es que quien fue víctima de lesiones física y psicológica fue mi defendido, ya que el día 05 de diciembre de 2010, estadas personas siendo varias tres 3 específicamente lo agredieron, en virtud que al mismo se le practico varios puntos de sutura, si bien es cierto el Ministerio Público manifestó que él agarró un cuchillo eso fue en un acto de autodefensa, lo que planteó la víctima no concuerda con lo señalado por el experto en inspecciones técnicas R.H., siendo que la víctima señaló que mi defendido destrozó televisores, los cuales de la experticia realizada en el lugar de los hechos, manifiesta que la misma presenta desorden, ropa en el piso, pero no señaló que encontró ningún electrodoméstico partido, otro señalamiento es que ella manifiesta que se preparó un licor y el dicho de la hija y la señora fue contradictorio, indudablemente estos hechos hacen pensar a la defensa que hay algo oculto detrás de todo esto, mi defendido señala que la víctima presenta un estrés post traumático, mi defendido señaló que este juicio es en virtud que ella descuida a los hijos, los maltrata, además señala que se la pasa todos los fines de semana ingiriendo licor, asimismo ciudadana Jueza la defensa considera que no hay suficientes elementos, por lo que le va a solicitar que se dicté una sentencia absolutoria, toda vez que no quedaron demostrado plenamente los hechos, en este juicio, finalmente solicito que le sea otorgado el derecho de palabra a mi defendido con el objeto que declare. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    …Manifiesta el doctor Godoy que a su defendido en sus conclusiones que lo manifestado por la víctima no es cierto y que con lo manifestado por el señor Jhenn quedó demostrado, pues hago la acotación que el dicho de la víctima es corroborado con la testigo que fue su hija quien al verse agredida por el ciudadano Jhenn y estando armado este la víctima tomo una botella y procedió agredir a dicho ciudadano a los fines de evitar una desgracia, igualmente manifiesta la defensa técnica que no hay elementos para una condenatoria, pues quedo demostrado con todos los elementos probatorios que el ciudadano Jhenn es el autor de la comisión de los delitos antes mencionados, todos los elementos probatorios han concordado que la única víctima es la ciudadana O.P., quien presentó unas lesiones las cuales pueden cicatrizar, quien además queda afectada psicológicamente para el futuro y tiene que seguir viéndose con un psiquiatra para superar este problema. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone:

    Si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público señala que los mismos testigos refirieron que las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por mi defendido, no es menos cierto que también el yerno de la víctima y su hija y todas estas personas estaban atacando a mi defendido, estando bajo el producto del alcohol, es de acotar que mi representado también tiene instinto de conservación de su parte física por lo que actúo para protegerse, si él hubiese tenido la intención de causar un daño lo hace en virtud de su contextura, razón por la cual solicito que la sentencia que debe dictar en el presente juicio es una sentencia absolutoria. Es todo

    .

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:

    …Yo voy a repetir y dejar constancia que el lesionado fui yo, estoy viendo que la trabajadora social dice que la señora Otilia bebe licor esporádicamente, voy a demostrar que si bebe, los días 02, 04, 09 y 10 de julio estuvo borracha, borracheras que estuvo esta señora y mete en la casa a una amiga de nombre A.G., y se lo que ella hace en el barrio, dentro de la casa tiene a Analeska M.P., esas mujeres las tiene metida en la casa, y lo que hacen es fumar y beber, yo ando en la calle por culpa de esta mujer, los hechos son como yo los he expuesto, la fiscalía 130 no averiguo, la llame cuando estaba la señora en su borrachera y cuando comienza en la casa de abrigo al día siguiente para que hiciera las investigaciones de mis hijos, donde yo tengo videos donde mis hijos están solos, yo soy quien atiendo a mis hijos, esos hechos no fueron así, esa mujer estaba a las dos de la mañana en la calle y tanto fue el juego de ella que me convenció que abriera la puerta para quererme matar, porque yo le juro que esas mujeres estaban confabulando, Max y Milagro fueron los que me dieron los botellazos, a raíz de eso no he podido estar como se debe con mis hijos que son los que me duelen a mi, yo duermo en hospitales, en las obras, y gracias a Dios me mantengo en mi trabajo porque si no imagínese, ella tiene marido, yo soy él que esta viviendo todo eso, yo me canse de llamar a la fiscalía 130 para que fueran allá, les roge de mis herramientas y ya ella se tomo la venganza de mis herramientas, estoy en la calle mientras ella esta dándose vida en mi casa, ese mal ejemplo para mis hijos, y yo lo tengo grabado donde están mis hijos, yo le nombre esas fechas pero eso es todos los fines de semana, que se lleve los corotos y los hijos pero que me entregue mi casa, la que tiene problemas en mi casa es ella, yo quiero que de verdad se busque la plena razón, esa gente me estaba masacrando en mi casa, yo pase seis 06 meses en margarita y no hubo una letra escrita por parte de la fiscalía 130, mi abogado paso la solicitud de sobreseimiento y no la admitió, me pregunto que padres dejan los niños solos, y entonces eso me lo tengo que aguantar, yo he denunciado en todos lados y nada, mire el caso de Guanare, eso ocurrió por no cuidar a los niños, esa mujer lo que hace es confabular, si las hijas se casaron que se busquen su casa, no tienen que estar metidas en la mía, no me gusta la abertura y cerrada de puertas a altas horas de la noche, yo no fumo, no consumo drogas, yo si tomo esporádicamente, son tres comidas que hago a diario en la calle y en la calle no hay nada bueno, si ella tiene afecto psicológico que quedara para mi, esa es la vida mas dura que estoy viviendo, quien disfruta la casa es ella, el marido y la hija. Es todo.

    .

    Se deja constancia que la ciudadana O.C.P., en su carácter de víctima no se encuentra presente. Seguidamente esta Juzgadora procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 23, 25 y 30 de enero de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 23, 25 y 30 de enero de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  141. - Declaración del medico forense DR. S.V., Experto Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el cual es pertinente ya que fue el médico que interpretó el Reconocimiento medico legal practicado por el Dr. DR. G.B., adscrito a la referida medicatura signado con No. 129-16019-10 a la victima, dicha interpretación fue en razón de que el Dr. Bolívar se encuentra de vacaciones.

  142. - Declaración de la Lic. MILITZA GARABAN, psicóloga clínica adscrita al Centro de Atención Psicológica Caliope, en su condición de experta que practicó la Evaluación Psicológica a la victima.

  143. - Declaración del Agente R.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente ya que realizó la Inspección Técnica No. 2261 en el sitio del suceso en fecha 08-12-2010.

  144. - Declaración de la ciudadana O.C.P.C., en su condición de victima y denunciante.

  145. - Declaración de la niña R.V.M.P., en calidad de testiga.

  146. - Testimonio realizado por la ciudadana M.N.C.P., en calidad de Testiga.

  147. - Testimonio de la ciudadana LIC. S.S., en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

    Pruebas documentales:

  148. - Exhibición y lectura de la C.M. del 05-12-2010 otorgada a la victima por la residente de guardia del Hospital General de Lídice, Dra. G.R., la cual fue debidamente firmada y sellada por el Dr. C.L. VIVAS de cirugía Plástica reconstructiva, Estética y Máxilo Facial de dicho Hospital donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico leve y hematoma en el frontal izquierdo.

  149. - Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal No. 129-16019-10 de fecha 07-12-2010 realizado por el Médico Forense DR. G.B., experto profesional II adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a la victima.

  150. - Exhibición y lectura de la Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 2261 al sitio del suceso en fecha 08-12-2010, por el Agente H.R., la cual fue respaldada por fotos digitales de carácter general.

  151. - Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica, realizada en el mes de julio de 011, por la Lic. MILITZA GARABAN, Psicóloga Clínica FPV-5957, del Centro de Atención Psicológica Caliope a la victima.

  152. - Exhibición y Lectura del Detalle de llamadas desde el móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al Imputado al de la victima practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movistar.

  153. - Detalle de llamadas del móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al Imputado al de la victima, practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movi Star.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano JHEN J.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C., siendo necesario señalar de manera pedagógica lo referente a los presentes delitos a los fines de poder subsumir los hechos y determinar así la responsabilidad del autor si la hubiere, pues veámoslo:

    TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    En cuanto a los hechos acreditados para la violencia psicológica, de manera pedagógica se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello esta juzgadora acreditó el siguiente hecho: “El ciudadano JHENN J.M., durante la convivencia en su condición de concubino durante nueve (9) años con la ciudadana O.C.P.C., profirió ofensas denigrándola como mujer produciéndole una afectación emocional.”

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima C.P.C., quien es hábil y conteste, cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos y manifestó que las agresiones del señor hacia su persona son constantes, son agresiones verbales y psicológicas, llega al limite que él me agredé tanto que me pongo nerviosa, ya hace aproximadamente tres meses que me lesiono la cervical, donde me encontraba me acosaba, me agredía, era constante, súper constante, la vez que ya me decidí a darle un parado fue cuando casi nos mata, a mi hija, a mi yerno y a mi, dos niños presenciaron los hechos, él me ha obligado a tener relaciones bajo amenaza, yo creo que me siento tan dañada psicológicamente que este proceso no lo he podido superar, cada vez que llegó al limite de hablar de los mismo me pongo mal, es que son tantas las agresiones y no solamente hacia mi sino hacia mis hijos, él agrede también a mis hijos, no se ha donde vamos a llegar con todo esto, yo soy enfermera y no me siento acta para trabajar, cuando estoy trabajando y si escuchó un grito pienso que me van hacer algo, en mi trabajo no me puedo destacar como enfermera, por eso hay días que amanezco depresiva, días que quiero salir de la casa, donde yo trabajo es un sitio con muchas emergencias y cada vez me asusto, estoy a la defensiva pienso que me van hacer algo, la ultima vez en diciembre me vi en la obligación de pedirle ayuda por las cosas de los niños y salimos en varias oportunidades salimos y no les compró nada y la ultima vez me puse a esperarlo tres (03) horas y me empezó a amenazar y va ser por tu culpa vete de mi casa me trataba como un perro, no puedo seguir en esta situación, ultimadamente no se que hacer, hasta donde vamos a llegar y lo que usted dice de los niños estoy de acuerdo, él me acosa, siempre me dice que dejó a los niños solos, por beber, pero eso no es así, él me graba, me acosa, me dice cosas, me dice que él esta mas enfermo dice cosas que no son, me pregunta que con quien ando, a él le mandaron hacer un examen de la droga y no se los hizo, él llega a la casa parece que consume otro tipo de droga, toca la puerta y esta como loco, se comporta como un ser anormal, definitivamente no puedo. De las preguntas formuladas fue conteste al referir que su concubino le profería de manera constante palabras ofensivas muy obscenas, “me dice puta, regalada, no vales nada, basura”, refirió que era constante reiterada siendo incluso antes del 2010, donde además agregó que el ciudadano Jhenn le manifestó que lo iba a matar, que le iba a quemar la casa con los niños. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.N.C.P., la cual es una testiga hábil y conteste donde afirma que el ciudadano Jhenn utiliza palabras ofensivas en contra de su madre, entre las palabras le decía perra, palabras así feas. Entre las pruebas técnicas, aplicadas se corrobora con la deposición de la ciudadana S.S., en su carácter de experta, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que al entrevistar a la niña refirió que su padre bajo a la casa sin entrar y comenzó a decirle groserías a la ciudadana Otilia, agregó que la niña le manifestó que su papá no accede a la casa, se mantiene en la parte de afuera y posteriormente se molesta y comienza a proferir malas palabras. De las preguntas formuladas refirió que los niños le manifestaron que el ciudadano Jhenn Mariño, profería malas palabras, agregando que le preguntó que si la señora Otilia lo ofendía con malas palabras y le respondieron n que ella lo que hacia era llorar y que en algunas ocasiones le respondía acrobacia con malas palabras, pero generalmente lo que hacia era llorar, refirió que todo lo que se recoge en las conclusiones esta expuesto en el informe y es porque el acusado o la víctima lo refirió y en el `presente caso no existió incongruencia.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.I.G.P., en su carácter de experta, psicóloga adscrita al Centro de Atención Psicológica Caliope, la cual es una testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que en que cuando recibe a la usuaria le llama la atención porque ella tenia ansiedad, miedo, de acuerdo al examen mental como la ve uno, destaca que estaba llorando, en este informe colocó que en cuanto a sus funciones mentales no presenta alteración esta en su capacidad psicológica, es decir, como dicen coloquialmente no esta loca, esta dentro de sus capacidades cognitivas, ella cuenta que ha sido víctima en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, se ve interrumpía en sus actividades por el maltrato, estaba limitado por la violencia y el maltrato de hecho el día que fue para allá presenta golpes que había presentado producto de la discusión que había tenido con el señor Mariño, en cuanto a la entrevista clínica y sus resultados refleja que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales, que pueden comprometer sus capacidades cognitivas, muestra ajustada sus capacidades de atención, comprensión y seguimiento de instrucciones, en cuanto a los resultados de test de personalidad y pruebas proyectivas indican que la usuaria no cuenta con recuerdos emocionales que le permitan protegerse de las agresiones continuas de la ex pareja, por lo que se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales eso, si tenia indicadores de un trauma y de un estrés post traumático. De las preguntas formuladas refirió que actualmente esta trabajando en un centro de atención psicológica llamado Caliope, dicho centro se encarga de atender a mujeres víctima de violencia, se gradúo en el año 2005, posteriormente hizo un post grado y desde 2006 esta trabajando con violencia de genero, trabaje en plafan en la parte de violencia, en el presente caso aplicó una entrevista clínica basada a profundidad, basadas en el Manual de Clasificación de los Trastornos Mentales, donde se desprende que la usuaria tenía mucha ansiedad, su discurso era coherente, era adecuado, interferido en ocasiones por llanto, tenia indicadores de ansiedad , donde de acuerdo a la evaluación la usuaria presenta un estrés post traumático, donde se presentó por cuanto cumple con los criterios, esos criterios pueden ser ansiedad, insomnio y tristeza, cuando se diagnostica esto es porque esta persona esta sometida a un estrés continuo de una 1 semana a seis 6 meses, refirió para que se mejore la usuaria es un trabajo largo, evidentemente cuando se elimine el estresor que es la violencia debería estar mas calmada y se iniciaría un trabajo de terapia individual a ella, y a los hijos, seria una terapia a largo plazo donde ella podría pasar este trauma, lo esencial es eliminar al estresor que es la violencia, reiteró que la ciudadana victima le refirió la violencia física como empujones, golpes, heridas, en el momento de la entrevista tenia presentaba hematomas en el brazo producto de las agresiones, el señor la amenazaba de muerte, la llamaba múltiples veces y en cuanto a la violencia patrimonial que el señor quería entrar a la casa cuando quería, en su entrevista había un lenguaje muy interferido por llantos, y presentaba ansiedad, se agarraba las manos, se movía, estaba perturbada, es por eso que el diagnostico que se concluyó es que la misma presenta un estrés post traumático, agregó que n cuanto a la casa ella refería violencia patrimonial porque el señor quería entrar a la casa cuando él quería, refirió que recomendó vigilar por la integridad física de la usuaria para evitar los actos de violencia que continúan padeciendo, establecer medidas de protección que ameriten abrigo para usuaria y sus hijos menores, extender medidas cautelares a la hija menor de la usuaria y terapia individual para la usuaria y sus tres hijos para superar el trauma de la violencia, reiteró que la usuaria le comentó que ha sido objeto en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, actualmente vive con sus hijos en el hogar que vivió junto con el señor desde hace seis 6 años, refiere que continuamente sigue siendo víctima de violencia física y psicológica por parte del señor, quien actualmente la mantiene vigilada, perseguida y controlada por lo que la usuaria y sus hijos se encuentran en alto riesgo, ameritando medidas de protección y abrigo, llegando a la conclusión que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales que puedan comprometer sus capacidades cognitivas, por otro lado los resultado del test de personalidad y pruebas proyectivas, se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales se concluye que ella presenta un estrés post traumático afirmó que en relación a las pruebas aplicadas, el testimonio de la ciudadana Otilia es lógico y coherente con las conclusiones y la víctima no mintió. Es por ello que efectuado el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana O.C.P.C., fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, el acusado JHENN J.M., durante la convivencia en su condición de concubino durante nueve (9) años con la ciudadana O.C.P.C., profirió ofensas denigrándola como mujer produciéndole una afectación emocional, como se indicó supra, con la deposición de la ciudadana víctima C.P.C., quien es hábil y conteste, cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos y manifestó que las agresiones del señor hacia su persona son constantes, son agresiones verbales y psicológicas, llega al limite que él la agredé tanto que se pone nerviosa, ya hace aproximadamente tres meses que la lesionó la cervical, donde la encontraba la acosaba, la agredía, era constante, súper constante, la vez que ya le decidí a darle un parado fue cuando casi los mata, a su hija, a su yerno y a él, dos niños presenciaron los hechos, él la ha obligado a tener relaciones bajo amenaza, ella cree que se siento tan dañada psicológicamente que ese proceso no lo he podido superar, cada vez que llegó al limite de hablar de los mismo me pongo mal, es que son tantas las agresiones y no solamente hacia mi sino hacia mis hijos, él agrede también a sus hijos, señaló que hay días que amanece depresiva, días que quiero salir de la casa, donde yo trabajo es un sitio con muchas emergencias y cada vez me asusto, esta a la defensiva piensa que le van hacer algo, la ultima vez en diciembre se vio en la obligación de pedirle ayuda por las cosas de los niños y salen en varias oportunidades salieron y no les compró nada y la ultima vez se puso a esperarlo tres (03) horas y le empezó a amenazar la botaba de su casa, la trataba como un perro, donde no podía seguir en esa situación, donde ultimadamente no sabía que hacer, donde él la acosa, siempre le dice que deja a los niños solos, por beber, pero eso no es así, él la graba, la acosa, le dice cosas, le dice que él esta más enfermo dice cosas que no son, le pregunta que con quien anda, él llega a la casa parece que consume otro tipo de droga, toca la puerta y esta como loco, se comporta como un ser anormal, definitivamente no puede. De las preguntas formuladas fue conteste al referir que su concubino le profería de manera constante palabras ofensivas muy obscenas, “me dice puta, regalada, no vales nada, basura”, refirió que era constante reiterada siendo incluso antes del 2010, donde además agregó que el ciudadano Jhenn le manifestó que lo iba a matar, que le iba a quemar la casa con los niños. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.N.C.P., la cual es una testiga hábil y conteste donde afirma que el ciudadano Jhenn utiliza palabras ofensivas en contra de su madre, entre las palabras le decía perra, palabras así feas. Entre las pruebas técnicas, aplicadas se corrobora con la deposición de la ciudadana S.S., en su carácter de experta, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que al entrevistar a la niña refirió que su padre bajo a la casa sin entrar y comenzó a decirle groserías a la ciudadana Otilia, agregó que la niña le manifestó que su papá no accede a la casa, se mantiene en la parte de afuera y posteriormente se molesta y comienza a proferir malas palabras. De las preguntas formuladas refirió que los niños le manifestaron que el ciudadano Jhenn Mariño, profería malas palabras, agregando que le preguntó que si la señora Otilia lo ofendía con malas palabras y le respondieron n que ella lo que hacia era llorar y que en algunas ocasiones le respondía acrobacia con malas palabras, pero generalmente lo que hacia era llorar, refirió que todo lo que se recoge en las conclusiones esta expuesto en el informe y es porque el acusado o la víctima lo refirió y en el `presente caso no existió incongruencia.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.I.G.P., en su carácter de experta, psicóloga adscrita al Centro de Atención Psicológica Caliope, la cual es una testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que en que cuando recibe a la usuaria le llama la atención porque ella tenia ansiedad, miedo, de acuerdo al examen mental como la ve uno, destaca que estaba llorando, en este informe colocó que en cuanto a sus funciones mentales no presenta alteración esta en su capacidad psicológica, es decir, como dicen coloquialmente no esta loca, esta dentro de sus capacidades cognitivas, ella cuenta que ha sido víctima en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, se ve interrumpía en sus actividades por el maltrato, estaba limitado por la violencia y el maltrato de hecho el día que fue para allá presenta golpes que había presentado producto de la discusión que había tenido con el señor Mariño, en cuanto a la entrevista clínica y sus resultados refleja que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales, que pueden comprometer sus capacidades cognitivas, muestra ajustada sus capacidades de atención, comprensión y seguimiento de instrucciones, en cuanto a los resultados de test de personalidad y pruebas proyectivas indican que la usuaria no cuenta con recuerdos emocionales que le permitan protegerse de las agresiones continuas de la ex pareja, por lo que se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales eso, si tenia indicadores de un trauma y de un estrés post traumático. De las preguntas formuladas refirió que actualmente esta trabajando en un centro de atención psicológica llamado Caliope, dicho centro se encarga de atender a mujeres víctima de violencia, se gradúo en el año 2005, posteriormente hizo un post grado y desde 2006 esta trabajando con violencia de genero, trabaje en plafan en la parte de violencia, en el presente caso aplicó una entrevista clínica basada a profundidad, basadas en el Manual de Clasificación de los Trastornos Mentales, donde se desprende que la usuaria tenía mucha ansiedad, su discurso era coherente, era adecuado, interferido en ocasiones por llanto, tenia indicadores de ansiedad , donde de acuerdo a la evaluación la usuaria presenta un estrés post traumático, donde se presentó por cuanto cumple con los criterios, esos criterios pueden ser ansiedad, insomnio y tristeza, cuando se diagnostica esto es porque esta persona esta sometida a un estrés continuo de una 1 semana a seis 6 meses, refirió para que se mejore la usuaria es un trabajo largo, evidentemente cuando se elimine el estresor que es la violencia debería estar mas calmada y se iniciaría un trabajo de terapia individual a ella, y a los hijos, seria una terapia a largo plazo donde ella podría pasar este trauma, lo esencial es eliminar al estresor que es la violencia, reiteró que la ciudadana victima le refirió la violencia física como empujones, golpes, heridas, en el momento de la entrevista tenia presentaba hematomas en el brazo producto de las agresiones, el señor la amenazaba de muerte, la llamaba múltiples veces y en cuanto a la violencia patrimonial que el señor quería entrar a la casa cuando quería, en su entrevista había un lenguaje muy interferido por llantos, y presentaba ansiedad, se agarraba las manos, se movía, estaba perturbada, es por eso que el diagnostico que se concluyó es que la misma presenta un estrés post traumático, agregó que en cuanto a la casa ella refería violencia patrimonial porque el señor quería entrar a la casa cuando él quería, refirió que recomendó vigilar por la integridad física de la usuaria para evitar los actos de violencia que continúan padeciendo, establecer medidas de protección que ameriten abrigo para usuaria y sus hijos menores, extender medidas cautelares a la hija menor de la usuaria y terapia individual para la usuaria y sus tres hijos para superar el trauma de la violencia, reiteró que la usuaria le comentó que ha sido objeto en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, actualmente vive con sus hijos en el hogar que vivió junto con el señor desde hace seis 6 años, refiere que continuamente sigue siendo víctima de violencia física y psicológica por parte del señor, quien actualmente la mantiene vigilada, perseguida y controlada por lo que la usuaria y sus hijos se encuentran en alto riesgo, ameritando medidas de protección y abrigo, llegando a la conclusión que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales que puedan comprometer sus capacidades cognitivas, por otro lado los resultado del test de personalidad y pruebas proyectivas, se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales se concluye que ella presenta un estrés post traumático afirmó que en relación a las pruebas aplicadas, el testimonio de la ciudadana Otilia es lógico y coherente con las conclusiones y la víctima no mintió. En consecuencia en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la responsabilidad del autor que es el ciudadano JHENN J.M., en contra de la ciudadana víctima O.C.P.C..

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C., con base en la acción típica desplegada por el acusado JHENN J.M. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana O.C.P.C., este Juzgado Segundo de Primera Instancia Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado JHENN J.M. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    TIPO PENAL DE VIOLENCIA FÍSICA

    En este sentido se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C., y a todo evento se observa:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello esta juzgadora acreditó el siguiente hecho: En fecha 05 de diciembre de 2010, el ciudadano JHENN J.M. en el Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas, aproximadamente siendo las tres de la mañana le profirió a su concubina O.C.P.C., golpes en su humanidad cuando ella se encontraba en su habitación acostada luego de celebrarle el cumpleaños a su hijo el 4 de diciembre del mismo año, culminado a las nueve de la noche, y ella después de recoger lo de la fiesta en su casa conjuntamente con su yerno M.C.M.G., y su hija M.N.C.P., procediendo a acostarse y a las tres de la mañana del día cinco de diciembre de 2012 el ciudadano Mariño, se introduce en su habitación se le encima en el cuerpo de la señora Otilia y cuando la esta ahorcando luego de un forcejeo, entra su hija Milagros con su hija en brazo, encendiendo la luz en eso el ciudadano Jhen, le hala el cabello y ella procede a salir con su hija a la calle, en eso entra su yerno y es cuando empiezan a forcejerar y la ciudadana Otilia golpea al ciudadano Jhenn con una botella, posterior a eso se retiran del hogar la ciudadana Otilia y su yerno con los hijos y se quedan hasta las seis de la mañana que fue cuando llegaron los funcionarios y se lleva al ciudadano Jhen y la ciudadana Otilia fue a Medicatura Forense presentando múltiples contusiones equimóticas en la región bipalpebrel bilateral, malar derecho, antebrazo y pierna derecha, el estado general era satisfactorio, el tiempo de curación es de seis días salvo complicaciones, y el carácter de las lesiones es leve.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana O.C.P.C., quien bajo juramento esta juzgadora valora su testimonio en virtud de que es una testiga hábil y conteste y la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa al manifestar lo siguiente las agresiones del señor hacia su persona son constantes, son agresiones verbales y psicológicas, llega al limite que él la agrede tanto que se pone nerviosa, ya que hace aproximadamente tres meses le lesionó la cervical, donde me encontraba me acosaba, me agredía, era constante, súper constante, la vez que ya me decidí a darle un parado fue cuando casi nos mata, a mi hija, a mi yerno y a mi, dos niños presenciaron los hechos, él me ha obligado a tener relaciones bajo amenaza, yo creo que me siento tan dañada psicológicamente que este proceso no lo he podido superar, cada vez que llego al limite de hablar de los mismo me pongo mal, es que son tantas las agresiones y no solamente hacia mi sino hacia mis hijos, él agrede también a mis hijos, no se a donde vamos a llegar con todo esto, yo soy enfermera y no me siento acta para trabajar, cuando estoy trabajando y si escucho un grito pienso que me van hacer algo, en mi trabajo no me puedo destacar como enfermera que soy, por eso hay días que amanezco depresiva, días que quiero salir de la casa, donde yo trabajo es un sitio con muchas emergencias y cada vez me asusto, estoy a la defensiva pienso que me van hacer algo, la ultima vez en diciembre me vi en la obligación de pedirle ayuda por las cosas de los niños y salimos en varias oportunidades salimos y no les compró nada y la ultima vez me puse a esperarlo tres (03) horas y me empezó a amenazar y va ser por tu culpa vete de mi casa me trataba como un perro, no puedo seguir en esta situación, ultimadamente no se que hacer, hasta donde vamos a llegar y lo que usted dice de los niños estoy de acuerdo, él me acosa, siempre me dice que dejó a los niños solos, por beber, pero eso no es así, él me graba, me acosa, me dice cosas, me dice que él esta mas enfermo dice cosas que no son, me pregunta que con quien ando, él llega a la casa toca la puerta y esta como loco, se comporta como un ser anormal, definitivamente no puedo. De las preguntas formuladas refirió que las agresiones que el señor tenia hacia ella, la primera vez fue en diciembre de 2010, las lesiones fueron muy fuertes, hubo sangre, tengo cuatro 4 visitas al médico forense de las agresiones hechas por él, la última así fue el 04 de diciembre de 2010, ese día estaba de cumpleaños su hijo menor, le hizo una fiesta de cumpleaños, en esa fecha se presentó el ciudadano Jhenn J.M., a la casa por el cumpleaños del niño y después que se fueron los invitados se quedaron en la casa mi hija, su yerno, él y ella, se quedaron recogiendo las cosas, él se acuesta en su cuarto y ella en el otro, de repente ella siente que alguien le desgarra la ropa y era él, él quería tener relaciones conmigo, comenzaron a forcejear y entró su hija, en ese momento él la agarró por el cuello, después entra su yerno y Jhen lo agredió, su hija y su yerno salieron corriendo, su hija tenia la bebe en los brazos, le dio miedo y pensó que iba a matar a su hija, se metió y desde allí insistió que saliera de la casa, la agarraba, la acosaba a todos lados, refirió que las lesiones fueron producidas con botellas, con la pared, con puños, con los pies, le dio patadas, en la cabeza, en la frente, en los ojos, en el hombro, en los brazos, en las piernas, estando presente su hija Milagro, su yerno M.M., el ciudadano Jhenn y ella refirió que no era primera vez, ocurría en varias veces, donde se encontraba la agredía, una vez había un cumpleaños de su vecina y el señor se presentó, la golpeó, la firmó, la grabo, y él hizo lo que mejor le pareció, algunas veces llegaba a la casa y otras veces no iba, después en otras oportunidades el señor se presentó y le cae encima y la golpeó, se caía y en el piso le seguía agrediendo, y donde quiera que se encontraba, el día que tuvo la lesión en la cervical le dijo estas esperando algún hombre y en ese momento no la mató porque iban pasando policías en moto y lo detuvieron que fue la ultima vez, señaló que además su yerno y su hija fueron agredidas, con un cuchillo que tenía el señor, refirió que la fiesta era de niño y termino a las s nueve 9:00 de la noche, reiteró que se quedaron reogiendo las cosas su hija Milagros, su yerno Max y ella, se quedaron hablando y después se acostaron, como a las dos o tres de la mañana refirió que los hechos se inician porque el señor Jhenn quiso tener relaciones sexuales con ella de forma obligada, ella estaba durmiendo y de repente cuando siente que una persona la esta tocando se despertó y era él, entonces él comenzó a agredirla, comenzaron a forcejear y en el momento que estábamos en el forcejeo entra su hija a ver que era lo que pasaba, y después entra su yerno y él comienza agredirlos a todos, refirió que los niños se encontraban en el cuarto , y no presenciaron los hechos en el momento pero después si, con los golpes y el sonido se despertaron y presenciaron, refirió que ella agredió al señor Jhenn, porque su yerno se cae en el forcejeo y esta debajo y el señor Jhenn encima, en ese momento se puso nerviosa y le dio con una botella en la espalda, él luego estaba botando sangre después que le pegue con la botella, eso ocurrió como a las tres de la madrugada, refirió que los funcionarios llegaron en la mañana cuando empezó a pedir auxilio y alguien de los vecinos llamo a la policía y vieron que tenia un golpe en la nariz, llegaron como a las seis de la mañana, todo ocurrió desde las tres hasta como a las seis de la mañana, refirió que ese día llegaron muchos vecinos, también llego su otra hija con su pareja, refirió que cuando llegan los funcionarios el ciudadano Jhen se encontraba armado encontrándose el solo en la casa porque ella y los niños estaban en casa de una vecina

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.N.C.P., quien es una testiga hábil y conteste, cuyo testimonio es lógico y coherente al manifestar bajo juramento que el día cuatro 4 de diciembre de 2010, el día de cumpleaños del niño menor, ese día hicieron una reunión en la casa y como a las nueve 9:00 de la noche se terminó la reunión de los niños, se fue la gente, su mamá, Max y ella se quedaron limpiando la casa, después como a las tres 3:00 horas de la mañana, el señor estaba discutiendo con su mamá entró al cuarto y lo ve encima de ella estaba ahorcándola, cuando prende la luz él se le lanzó encima, en ese momento su esposo estaba allí y comenzaron a forcejear y le cortó la mano a se esposo, ella agarró a su hija y salió corriendo y su mamá se puso a forcejear con él también. De las preguntas formuladas refirió que en el momento de los hechos se encontraban su esposo su mamá y sus hermanitos, y explico que en la casa se estaba haciendo una reunión que termino a las 89 , luego se quedaron arreglando la casa, reitero que el inconveniente ocurrió a las tres de la mañana, cuando observo que el ciudadano Jhen estaba ahorcando a su mamá, lo observa en el momento que ella entra al cuarto, prende la luz y él se le lanzó encima, la agarró por el cabello en ese momento ella tenía la niña cargada, y procedió a salirse de la casa con la niña, refirió que su mamá estaba golpeada y tenía un hematoma en la casa, refirió que fue lesionada por una botella, asimismo quedó lesionado su esposo, donde él también tiene una cicatriz a raíz de eso, refirió que no sabe porque el señor reaccionó así, refirió que anterior a esos hechos ya el señor la golpeaba, refirió que ellos y los vecinos llamaron a los funcionario, cuando llegaron el señor Jehen no quería salir le decía que no a los funcionarios y tenía un cuchillo, reiteró que los niños se encontraban durmiendo y se pararon cuando escucharon los gritos, reiteró que observó cuando el señor Jhen se encontraba en cima de su mama ahorcándola, luego se puso su mamá a forcejará con él, luego el señor jhenn la hala por el cabello y ella no podía hacer nada porque tenía a su hija cargada, retirándose del lugar y no entrando más hasta que llegaron los funcionarios, refirió que el señor Jhen estaba lesionado y lo pudo observar cuando lo sacaron los funcionarios, reiteró que los hechos ocurrieron aproximadamente a las tres de la mañana, refirió que ella se da cuenta porque su mamá estaba gritando, estaba haciendo ruido, y era porque el señor Mariño, estaba encima y la estaba ahorcando, refirió que ella entró al cuarto y luego su esposo , lo primero que hizo fue encender la luz y luego el se fue encima de ella, refirió que los hechos ocurrieron el día 05 en la madrugada, el día 4 fue la fiesta, refirió que el día que llegan los funcionarios el señor se encontraba solo, refirió que su mamá y los niños estaba en la calle cuando llegaron los funcionarios, se encontraban presente los vecinos que estaban asomados, ellos se quedaron en casa de un vecino hasta que llegaron los policías, los cuales lo llamaron los mismo vecinos y ellos también llamaron. Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana S.S., en su carácter de experta, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar bajo juramento que en relación a la visita tuvo la oportunidad de conversar con los dos niños por separados, manifestaron ambos que han sido testigos de violencia en ocasiones, no recuerdan fecha, no obstante se hace mención donde el señor Mariño ha agredido a la ciudadana O.P., recuerdo que la niña de ocho (08) años, manifestó que recientemente su madre tuvo una lesión en el cuerpo producida por su padre, ella no estuvo en el momento, pero observó cuando la madre bajo a la casa corriendo, alterada y llorando, contando lo sucedido, refirió que su padre bajo a la casa sin entrar y comenzó a decirle groserías a la ciudadana Otilia, igualmente refirió que su padre se fue de su casa por haber golpeado a su mamá. De las preguntas formuladas reiteró que el niño fue impreciso por la edad, él recuerda que su mamá y su papá pelearon en la casa, y la niña refirió que estaban peleando y que su mamá gritaba y que se presentó su hermana mayor a separarlos, agregó que la metodología aplicada es la técnica, que es un protocolo de entrevista orientado a la dinámica social de los entrevistados, la forma de relacionarse con su pareja, en materia de violencia no solamente con su pareja sino con su familia, refirió que el testimonio era lógico y congruente con la conclusión.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.I.G.P. en su carácter de experta, psicóloga adscrita al Centro de Atención Psicológica Caliope, la cual es una testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar bajo juramento que cuando recibe a la usuaria le llama la atención porque ella tenia ansiedad, miedo, de acuerdo al examen mental como la ve uno, destaca que estaba llorando, en este informe colocó que en cuanto a sus funciones mentales no presenta alteración esta en su capacidad psicológica, es decir, como dicen coloquialmente no esta loca, esta dentro de sus capacidades cognitivas, ella cuenta que ha sido víctima en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, se ve interrumpía en sus actividades por el maltrato, estaba limitado por la violencia y el maltrato de hecho el día que fue para allá presenta golpes que había presentado producto de la discusión que había tenido con el señor Mariño, en cuanto a la entrevista clínica y sus resultados refleja que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales, que pueden comprometer sus capacidades cognitivas, muestra ajustada sus capacidades de atención, comprensión y seguimiento de instrucciones, en cuanto a los resultados de test de personalidad y pruebas proyectivas indican que la usuaria no cuenta con recuerdos emocionales que le permitan protegerse de las agresiones continuas de la ex pareja, por lo que se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales eso, si tenia indicadores de un trauma y de un estrés post traumático. De las preguntas formuladas reiteró que en el presente caso practicó una entrevista clínica basada a profundidad, aplicamos dichas entrevistas basadas en el Manual de Clasificación de los Trastornos Mentales, refirió que ella tenia mucha ansiedad, su discurso era coherente, era adecuado, interferido en ocasiones por llanto, tenia indicadores de ansiedad, produciéndosele un estrés post traumático se presencia siempre cuando se cumple con los criterios, esos criterios pueden ser ansiedad, insomnio y tristeza, cuando se diagnostica esto es porque esta persona esta sometida a un estrés continuo de una 1 semana a seis 6 meses, llegando a la conclusión que se determinó que si existían indicadores de traumas de un estrés post traumático, a raíz de que vivía, lo que conlleva un trabajo largo, evidentemente cuando se elimine el estresor que es la violencia debería estar mas calmada y se iniciaría un trabajo de terapia individual a ella, y a los hijos, seria una terapia a largo plazo donde ella podría pasar este trauma, lo esencial es eliminar al estresor que es la violencia, reiteró que la ciudadana Otilia le refirió la violencia física sufrida como empujones, golpes, heridas, en el momento de la entrevista tenia presentaba hematomas en el brazo producto de las agresiones, el señor la amenazaba de muerte, la llamaba múltiples veces y en cuanto a la violencia patrimonial que el señor quería entrar a la casa cuando quería, en su entrevista había un lenguaje muy interferido por llantos, y presentaba ansiedad, se agarraba las manos, se movía, estaba perturbada, es por eso que el diagnostico que se concluyó es que la misma presenta un estrés post traumático, señaló que recomendó vigilar por la integridad física de la usuaria para evitar los actos de violencia que continúan padeciendo, establecer medidas de protección que ameriten abrigo para usuaria y sus hijos menores, extender medidas cautelares a la hija menor de la usuaria y terapia individual para la usuaria y sus tres hijos para superar el trauma de la violencia, reiteró que la ciudadana Otilia le refirió que ha sido objeto en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, actualmente vive con sus hijos en el hogar que vivió junto con el señor desde hace seis 6 años, refiere que continuamente sigue siendo víctima de violencia física y psicológica por parte del señor, quien actualmente la mantiene vigilada, perseguida y controlada por lo que la usuaria y sus hijos se encuentran en alto riesgo, ameritando medidas de protección y abrigo, llegando a la conclusión que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales que puedan comprometer sus capacidades cognitivas, por otro lado los resultado del test de personalidad y pruebas proyectivas, se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales se concluye que ella presenta un estrés post traumático, asimismo en relación a las pruebas practicadas la relación a lo relatado por la ciudadana Otilia es lógico y conteste con las conclusiones y no miente.

    No obstante lo anterior, se corrobora con la deposición del ciudadano S.R.V., en su carácter de medico forense, quien interpretó el reconocimiento medico legal practicado por el Dr. G.B., cuyo testimonio es hábil y conteste el cual tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar bajo juramento que primeramente quiero informarle al Tribunal que el doctor G.B. se encuentra de vacaciones, por lo que en su condición de Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparezco a interpretar la presente experticia, la misma se trata de un reconocimiento medico legal, practicado por el doctor G.B., a la ciudadana O.P., en fecha 07 de diciembre de 2011, y presenta como fecha del suceso la fecha 05 de diciembre de 2010, para ese momento la misma presentaba múltiples contusiones equimóticas en la región bipalpebrel bilateral, malar derecho, antebrazo y pierna derecha, el estado general era satisfactorio, el tiempo de curación es de seis días salvo complicaciones, y el carácter de las lesiones es leve. De las preguntas formuladas refirió que las contusiones equimóticas, son traumatismos que se producen en cada parte del cuerpo, los capilares se rompen y se produce lo que comúnmente se conoce como un morado, entonces la paciente presenta eso, que coloquialmente conocemos como moretones, en la región frontal bipalpebral bilateral, malar derecha, antebrazo y pierna derecha, refirió que generalmente las lesiones leves tienen un tiempo de curación de cuatro (4) a ocho (8) días, dependiendo de la magnitud de las lesiones, la cantidad de las mismas y el tamaño que presenten, pero por lo general son ocho días, en este caso el doctor Guillermo estableció el lapso de seis (6) días y ese es el tiempo para sanar las mismas, agregó que las contusiones equimóticas son traumatismos que son causadas por objetos contundentes en este caso no puedo decir que objeto, pero puede ser las manos, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, el acusado JHENN J.M., en fecha 05 de diciembre de 2010, en el Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas aproximadamente siendo las tres de la mañana le profirió a su concubina O.C.P.C., golpes en su humanidad cuando ella se encontraba en su habitación acostada luego de celebrarle el cumpleaños a su hijo el 4 de diciembre del mismo año, culminado a las nueve de la noche, y ella después de recoger lo de la fiesta en su casa conjuntamente con su yerno M.C.M.G., y su hija M.N.C.P., procediendo a acostarse y a las tres de la mañana del día cinco de diciembre de 2012 el ciudadano Mariño, se introduce en su habitación se le encima en el cuerpo de la señora Otilia y cuando la esta ahorcando luego de un forcejeo, entra su hija Milagros con su hija en brazo, encendiendo la luz en eso el ciudadano Jhen, le hala el cabello y ella procede a salir con su hija a la calle, en eso entra su yerno y es cuando empiezan a forcejerar y la ciudadana Otilia golpea al ciudadano Jhenn con una botella, posterior a eso se retiran del hogar la ciudadana Otilia y su yerno con los hijos y se quedan hasta las seis de la mañana que fue cuando llegaron los funcionarios y se lleva al ciudadano Jhen y la ciudadana Otilia fue a Medicatura Forense presentando múltiples contusiones equimóticas en la región bipalpebrel bilateral, malar derecho, antebrazo y pierna derecha, el estado general era satisfactorio, el tiempo de curación es de seis días salvo complicaciones, y el carácter de las lesiones es leve.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana O.C.P.C., como se indicó supra, quien bajo juramento esta juzgadora valora su testimonio en virtud de que es una testiga hábil y conteste y la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa al manifestar lo siguiente las agresiones del señor hacia su persona son constantes, son agresiones verbales y psicológicas, llega al limite que él la agrede tanto que se pone nerviosa, ya que hace aproximadamente tres meses le lesionó la cervical, donde me encontraba me acosaba, me agredía, era constante, súper constante, la vez que ya me decidí a darle un parado fue cuando casi nos mata, a mi hija, a mi yerno y a mi, dos niños presenciaron los hechos, él me ha obligado a tener relaciones bajo amenaza, yo creo que me siento tan dañada psicológicamente que este proceso no lo he podido superar, cada vez que llego al limite de hablar de los mismo me pongo mal, es que son tantas las agresiones y no solamente hacia mi sino hacia mis hijos, él agrede también a mis hijos, no se a donde vamos a llegar con todo esto, yo soy enfermera y no me siento acta para trabajar, cuando estoy trabajando y si escucho un grito pienso que me van hacer algo, en mi trabajo no me puedo destacar como enfermera que soy, por eso hay días que amanezco depresiva, días que quiero salir de la casa, donde yo trabajo es un sitio con muchas emergencias y cada vez me asusto, estoy a la defensiva pienso que me van hacer algo, la ultima vez en diciembre me vi en la obligación de pedirle ayuda por las cosas de los niños y salimos en varias oportunidades salimos y no les compró nada y la ultima vez me puse a esperarlo tres (03) horas y me empezó a amenazar y va ser por tu culpa vete de mi casa me trataba como un perro, no puedo seguir en esta situación, ultimadamente no se que hacer, hasta donde vamos a llegar y lo que usted dice de los niños estoy de acuerdo, él me acosa, siempre me dice que dejó a los niños solos, por beber, pero eso no es así, él me graba, me acosa, me dice cosas, me dice que él esta mas enfermo dice cosas que no son, me pregunta que con quien ando, él llega a la casa toca la puerta y esta como loco, se comporta como un ser anormal, definitivamente no puedo. De las preguntas formuladas refirió que las agresiones que el señor tenia hacia ella, la primera vez fue en diciembre de 2010, las lesiones fueron muy fuertes, hubo sangre, tengo cuatro 4 visitas al médico forense de las agresiones hechas por él, la última así fue el 04 de diciembre de 2010, ese día estaba de cumpleaños su hijo menor, le hizo una fiesta de cumpleaños, en esa fecha se presentó el ciudadano Jhenn J.M., a la casa por el cumpleaños del niño y después que se fueron los invitados se quedaron en la casa mi hija, su yerno, él y ella, se quedaron recogiendo las cosas, él se acuesta en su cuarto y ella en el otro, de repente ella siente que alguien le desgarra la ropa y era él, él quería tener relaciones conmigo, comenzaron a forcejear y entró su hija, en ese momento él la agarró por el cuello, después entra su yerno y Jhen lo agredió, su hija y su yerno salieron corriendo, su hija tenia la bebe en los brazos, le dio miedo y pensó que iba a matar a su hija, se metió y desde allí insistió que saliera de la casa, la agarraba, la acosaba a todos lados, refirió que las lesiones fueron producidas con botellas, con la pared, con puños, con los pies, le dio patadas, en la cabeza, en la frente, en los ojos, en el hombro, en los brazos, en las piernas, estando presente su hija Milagro, su yerno M.M., el ciudadano Jhenn y ella refirió que no era primera vez, ocurría en varias veces, donde se encontraba la agredía, una vez había un cumpleaños de su vecina y el señor se presentó, la golpeó, la firmó, la grabo, y él hizo lo que mejor le pareció, algunas veces llegaba a la casa y otras veces no iba, después en otras oportunidades el señor se presentó y le cae encima y la golpeó, se caía y en el piso le seguía agrediendo, y donde quiera que se encontraba, el día que tuvo la lesión en la cervical le dijo estas esperando algún hombre y en ese momento no la mató porque iban pasando policías en moto y lo detuvieron que fue la ultima vez, señaló que además su yerno y su hija fueron agredidas, con un cuchillo que tenía el señor, refirió que la fiesta era de niño y termino a las s nueve 9:00 de la noche, reiteró que se quedaron reogiendo las cosas su hija Milagros, su yerno Max y ella, se quedaron hablando y después se acostaron, como a las dos o tres de la mañana refirió que los hechos se inician porque el señor Jhenn quiso tener relaciones sexuales con ella de forma obligada, ella estaba durmiendo y de repente cuando siente que una persona la esta tocando se despertó y era él, entonces él comenzó a agredirla, comenzaron a forcejear y en el momento que estábamos en el forcejeo entra su hija a ver que era lo que pasaba, y después entra su yerno y él comienza agredirlos a todos, refirió que los niños se encontraban en el cuarto , y no presenciaron los hechos en el momento pero después si, con los golpes y el sonido se despertaron y presenciaron, refirió que ella agredió al señor Jhenn, porque su yerno se cae en el forcejeo y esta debajo y el señor Jhenn encima, en ese momento se puso nerviosa y le dio con una botella en la espalda, él luego estaba botando sangre después que le pegue con la botella, eso ocurrió como a las tres de la madrugada, refirió que los funcionarios llegaron en la mañana cuando empezó a pedir auxilio y alguien de los vecinos llamo a la policía y vieron que tenia un golpe en la nariz, llegaron como a las seis de la mañana, todo ocurrió desde las tres hasta como a las seis de la mañana, refirió que ese día llegaron muchos vecinos, también llego su otra hija con su pareja, refirió que cuando llegan los funcionarios el ciudadano Jhen se encontraba armado encontrándose el solo en la casa porque ella y los niños estaban en casa de una vecina

    Asimismo se adminicula, con la deposición de la ciudadana M.N.C.P., quien es una testiga hábil y conteste, cuyo testimonio es lógico y coherente al manifestar bajo juramento que el día cuatro 4 de diciembre de 2010, el día de cumpleaños del niño menor, ese día hicieron una reunión en la casa y como a las nueve 9:00 de la noche se terminó la reunión de los niños, se fue la gente, su mamá, Max y ella se quedaron limpiando la casa, después como a las tres 3:00 horas de la mañana, el señor estaba discutiendo con su mamá entró al cuarto y lo ve encima de ella estaba ahorcándola, cuando prende la luz él se le lanzó encima, en ese momento su esposo estaba allí y comenzaron a forcejear y le cortó la mano a se esposo, ella agarró a su hija y salió corriendo y su mamá se puso a forcejear con él también. De las preguntas formuladas refirió que en el momento de los hechos se encontraban su esposo su mamá y sus hermanitos, y explico que en la casa se estaba haciendo una reunión que termino a las 89 , luego se quedaron arreglando la casa, reitero que el inconveniente ocurrió a las tres de la mañana, cuando observo que el ciudadano Jhen estaba ahorcando a su mamá, lo observa en el momento que ella entra al cuarto, prende la luz y él se le lanzó encima, la agarró por el cabello en ese momento ella tenía la niña cargada, y procedió a salirse de la casa con la niña, refirió que su mamá estaba golpeada y tenía un hematoma en la casa, refirió que fue lesionada por una botella, asimismo quedó lesionado su esposo, donde él también tiene una cicatriz a raíz de eso, refirió que no sabe porque el señor reaccionó así, refirió que anterior a esos hechos ya el señor la golpeaba, refirió que ellos y los vecinos llamaron a los funcionario, cuando llegaron el señor Jehen no quería salir le decía que no a los funcionarios y tenía un cuchillo, reiteró que los niños se encontraban durmiendo y se pararon cuando escucharon los gritos, reiteró que observó cuando el señor Jhen se encontraba en cima de su mama ahorcándola, luego se puso su mamá a forcejará con él, luego el señor jhenn la hala por el cabello y ella no podía hacer nada porque tenía a su hija cargada, retirándose del lugar y no entrando más hasta que llegaron los funcionarios, refirió que el señor Jhen estaba lesionado y lo pudo observar cuando lo sacaron los funcionarios, reiteró que los hechos ocurrieron aproximadamente a las tres de la mañana, refirió que ella se da cuenta porque su mamá estaba gritando, estaba haciendo ruido, y era porque el señor Mariño, estaba encima y la estaba ahorcando, refirió que ella entró al cuarto y luego su esposo , lo primero que hizo fue encender la luz y luego el se fue encima de ella, refirió que los hechos ocurrieron el día 05 en la madrugada, el día 4 fue la fiesta, refirió que el día que llegan los funcionarios el señor se encontraba solo, refirió que su mamá y los niños estaba en la calle cuando llegaron los funcionarios, se encontraban presente los vecinos que estaban asomados, ellos se quedaron en casa de un vecino hasta que llegaron los policías, los cuales lo llamaron los mismo vecinos y ellos también llamaron. Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana S.S., en su carácter de experta, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar bajo juramento que en relación a la visita tuvo la oportunidad de conversar con los dos niños por separados, manifestaron ambos que han sido testigos de violencia en ocasiones, no recuerdan fecha, no obstante se hace mención donde el señor Mariño ha agredido a la ciudadana O.P., recuerdo que la niña de ocho (08) años, manifestó que recientemente su madre tuvo una lesión en el cuerpo producida por su padre, ella no estuvo en el momento, pero observó cuando la madre bajo a la casa corriendo, alterada y llorando, contando lo sucedido, refirió que su padre bajo a la casa sin entrar y comenzó a decirle groserías a la ciudadana Otilia, igualmente refirió que su padre se fue de su casa por haber golpeado a su mamá. De las preguntas formuladas reiteró que el niño fue impreciso por la edad, él recuerda que su mamá y su papá pelearon en la casa, y la niña refirió que estaban peleando y que su mamá gritaba y que se presentó su hermana mayor a separarlos, agregó que la metodología aplicada es la técnica, que es un protocolo de entrevista orientado a la dinámica social de los entrevistados, la forma de relacionarse con su pareja, en materia de violencia no solamente con su pareja sino con su familia, refirió que el testimonio era lógico y congruente con la conclusión.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.I.G.P. en su carácter de experta, psicóloga adscrita al Centro de Atención Psicológica Caliope, la cual es una testiga hábil y conteste cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar bajo juramento que cuando recibe a la usuaria le llama la atención porque ella tenia ansiedad, miedo, de acuerdo al examen mental como la ve uno, destaca que estaba llorando, en este informe colocó que en cuanto a sus funciones mentales no presenta alteración esta en su capacidad psicológica, es decir, como dicen coloquialmente no esta loca, esta dentro de sus capacidades cognitivas, ella cuenta que ha sido víctima en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, se ve interrumpía en sus actividades por el maltrato, estaba limitado por la violencia y el maltrato de hecho el día que fue para allá presenta golpes que había presentado producto de la discusión que había tenido con el señor Mariño, en cuanto a la entrevista clínica y sus resultados refleja que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales, que pueden comprometer sus capacidades cognitivas, muestra ajustada sus capacidades de atención, comprensión y seguimiento de instrucciones, en cuanto a los resultados de test de personalidad y pruebas proyectivas indican que la usuaria no cuenta con recuerdos emocionales que le permitan protegerse de las agresiones continuas de la ex pareja, por lo que se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnostico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales eso, si tenia indicadores de un trauma y de un estrés post traumático. De las preguntas formuladas reiteró que en el presente caso practicó una entrevista clínica basada a profundidad, aplicamos dichas entrevistas basadas en el Manual de Clasificación de los Trastornos Mentales, refirió que ella tenia mucha ansiedad, su discurso era coherente, era adecuado, interferido en ocasiones por llanto, tenia indicadores de ansiedad, produciéndosele un estrés post traumático se presencia siempre cuando se cumple con los criterios, esos criterios pueden ser ansiedad, insomnio y tristeza, cuando se diagnostica esto es porque esta persona esta sometida a un estrés continuo de una 1 semana a seis 6 meses, llegando a la conclusión que se determinó que si existían indicadores de traumas de un estrés post traumático, a raíz de que vivía, lo que conlleva un trabajo largo, evidentemente cuando se elimine el estresor que es la violencia debería estar mas calmada y se iniciaría un trabajo de terapia individual a ella, y a los hijos, seria una terapia a largo plazo donde ella podría pasar este trauma, lo esencial es eliminar al estresor que es la violencia, reiteró que la ciudadana Otilia le refirió la violencia física sufrida como empujones, golpes, heridas, en el momento de la entrevista tenia presentaba hematomas en el brazo producto de las agresiones, el señor la amenazaba de muerte, la llamaba múltiples veces y en cuanto a la violencia patrimonial que el señor quería entrar a la casa cuando quería, en su entrevista había un lenguaje muy interferido por llantos, y presentaba ansiedad, se agarraba las manos, se movía, estaba perturbada, es por eso que el diagnostico que se concluyó es que la misma presenta un estrés post traumático, señaló que recomendó vigilar por la integridad física de la usuaria para evitar los actos de violencia que continúan padeciendo, establecer medidas de protección que ameriten abrigo para usuaria y sus hijos menores, extender medidas cautelares a la hija menor de la usuaria y terapia individual para la usuaria y sus tres hijos para superar el trauma de la violencia, reiteró que la ciudadana Otilia le refirió que ha sido objeto en múltiples oportunidades de violencia física, por medio de empujones, golpes, intento de ahorcamiento, heridas con objetos punzo penetrantes entre otros; violencia psicológica mediante amenazas continuas de muerte, múltiples llamadas, insultos, groserías, persecuciones y celos inmotivados; violencia patrimonial, caracterizada por intentos de entrar al hogar de manera agresiva, y destrozos de objetos del hogar, actualmente vive con sus hijos en el hogar que vivió junto con el señor desde hace seis 6 años, refiere que continuamente sigue siendo víctima de violencia física y psicológica por parte del señor, quien actualmente la mantiene vigilada, perseguida y controlada por lo que la usuaria y sus hijos se encuentran en alto riesgo, ameritando medidas de protección y abrigo, llegando a la conclusión que la usuaria a pesar de su problemática de maltrato no presenta alteraciones en sus funciones mentales que puedan comprometer sus capacidades cognitivas, por otro lado los resultado del test de personalidad y pruebas proyectivas, se le sugirió ayuda legal y emocional, esta invadida de angustia, tristeza y miedo, generándose en ella un diagnóstico psiquiátrico de estrés post traumático, que le impide realizar conductas normales de rutina, tales como comer, dormir, ella sentía que necesitaba protección, en líneas generales se concluye que ella presenta un estrés post traumático, asimismo en relación a las pruebas practicadas la relación a lo relatado por la ciudadana Otilia es lógico y conteste con las conclusiones y no miente.

    No obstante lo anterior, se corrobora con la deposición del ciudadano S.R.V., en su carácter de medico forense, quien interpretó el reconocimiento medico legal practicado por el Dr. G.B., cuyo testimonio es hábil y conteste el cual tiene plena credibilidad y certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar bajo juramento que primeramente quiero informarle al Tribunal que el doctor G.B. se encuentra de vacaciones, por lo que en su condición de Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparezco a interpretar la presente experticia, la misma se trata de un reconocimiento medico legal, practicado por el doctor G.B., a la ciudadana O.P., en fecha 07 de diciembre de 2011, y presenta como fecha del suceso la fecha 05 de diciembre de 2010, para ese momento la misma presentaba múltiples contusiones equimóticas en la región bipalpebrel bilateral, malar derecho, antebrazo y pierna derecha, el estado general era satisfactorio, el tiempo de curación es de seis días salvo complicaciones, y el carácter de las lesiones es leve. De las preguntas formuladas refirió que las contusiones equimóticas, son traumatismos que se producen en cada parte del cuerpo, los capilares se rompen y se produce lo que comúnmente se conoce como un morado, entonces la paciente presenta eso, que coloquialmente conocemos como moretones, en la región frontal bipalpebral bilateral, malar derecha, antebrazo y pierna derecha, refirió que generalmente las lesiones leves tienen un tiempo de curación de cuatro (4) a ocho (8) días, dependiendo de la magnitud de las lesiones, la cantidad de las mismas y el tamaño que presenten, pero por lo general son ocho días, en este caso el doctor Guillermo estableció el lapso de seis (6) días y ese es el tiempo para sanar las mismas, agregó que las contusiones equimóticas son traumatismos que son causadas por objetos contundentes en este caso no puedo decir que objeto, pero puede ser las manos.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P.C. con base en la acción típica desplegada por el acusado JHENN J.M. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana O.C.P.C., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado JHENN J.M., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    TIPO PENAL DE AMENAZA

    El tipo penal de amenaza, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.

    En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…

    .

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

  154. - Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

  155. - Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

  156. - De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    Así pues descrito lo anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar la existencia del hecho y subsumirse dentro del tipo penal de amenaza, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, se verifica que este delito, no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, es decir, el hecho imputado y acusado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 23, 25 y 30 de enero de 2012, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal antes descrito pues si bien es cierto la ciudadana víctima O.C.P.C., en su declaración manifestó que el ciudadano JHENN J.M., la amenazo en quemarle la casa con los niños, y en proferirle un daño físico a su humanidad hasta causarle la muerte, teniendo plena credibilidad y certeza su deposición también es cierto que no existe otro elemento de convicción que permita determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor es, por ello que es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVER al JHENN J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.877.501, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, nacido en fecha 04-01-1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Mecánica, soltero, hijo de D.R.C. y R.d.V.M., de estado civil soltero, residenciado en: Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas, de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    TIPO PENAL DE ACTOS LASCIVOS

    El tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es del tenor siguiente:

    …Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

    .

    La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, adolescente y niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Así pues descrito lo anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar la existencia del hecho y subsumirse dentro del tipo penal de amenaza, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, se verifica que este delito, no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, es decir, el hecho imputado y acusado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 23, 25 y 30 de enero de 2012, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal antes descrito pues si bien es cierto la ciudadana víctima O.C.P.C., en su declaración manifestó que el ciudadano JHENN J.M., le tocó su partes intimas con la intención de mantener relaciones sexuales, teniendo plena credibilidad y certeza su deposición también es cierto que no existe otro elemento de convicción que permita determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor es, por ello que es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVER al JHENN J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.877.501, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, nacido en fecha 04-01-1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Mecánica, soltero, hijo de D.R.C. y R.d.V.M., de estado civil soltero, residenciado en: Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas, de la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano JHENN J.M., fue acusado y debidamente demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y el de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la normas precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, así pues el referido delito de violencia psicológico prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y la violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, incrementado a un tercio por haber ocurrido en el ámbito doméstico.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. De igual manera por tratarse de dos delitos se aplica lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, lo que conlleva que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de seis (06) meses de prisión, incrementándose un tercio corresponde a Nueve (09) Meses de Prisión más la mitad de la pena aimponer por la comisión del delito de Violencia Psicológica, correspondiendo a UN(01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, Se ordena al ciudadano JHENN J.M., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de ocho meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos JHENN J.M., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 30 de julio de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene la en libertad al ciudadano JHENN J.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se investigue si fue o no lesionado el acusado de autos en su humanidad en el momento de acaecer los hechos por cuanto así lo manifestó su defensor y el acusado de autos. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JHENN J.M. siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y el de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima O.C.P., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

  157. - Testimonio de la niña R.V.M.P, (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en su carácter de testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien libre de juramento por ser una niña e hija del acusado, e impuesta del precepto constitucional que la exime a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que ella estudia tercer grado, quiero mucho a su mamí y a su papí, ellos se portan bien con ella. Este testimonio esta juzgadora no lo valora por cuanto no se desprenden circunstancia de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos.

  158. - Testimonio del ciudadano H.J.R.B., experto, funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien es cierto manifestó que realizó una inspección técnica en la vivienda, colocó la descripción del lugar del sitio del suceso, manifestando que el lugar a inspeccionar era un sitio cerrado, habían signos de violencia y desorden, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, de las preguntas formuladas refirió que el lugar de los hechos eran paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, en la casa había signos de desorden y de violencia, siendo su labor única y exclusiva de dejar constancia del sitio, manifestó que no encontró elementos de interés crimínalistico y se elaboró la inspección el 8 de diciembre lo que conlleva que se elaboró tres días después de haber acaecidos los hechos, lo que conlleva que además refirió que la inspección debió efectuarse al instante para que no se contamine la prueba., lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio cuando el mismo experto manifiesta que no debió eser practicada el 8 de enero de 2010 sino el 5 de enero de 2010 para que tenga plena credibilidad y certeza.

  159. - Declaración del ciudadano M.C.M.G., en calidad de Testigo, esta juzgadora no lo valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dicha testimonial fue prescindidas por la Defensa así como por la Representación Fiscal, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa.

    De las pruebas Documentales

  160. - Exhibición y lectura de la C.M. del05-12-2010 otorgada a la victima por la residente de guardia del Hospital General de Lídice, Dra. G.R., la cual fue debidamente firmada y sellada por el Dr. C.L. VIVAS de cirugía Plástica reconstructiva, Estética y Máxilo Facial de dicho Hospital donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico leve y hematoma en el frontal izquierdo.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  161. - Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal No. 129-16019-10 de fecha 07-12-2010 realizado por el Médico Forense DR. G.B., experto profesional II adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a la victima.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dr. S.V. en su condición de médico Forense el cual interpretó el informe suscrito por el ciudadano Dr. G.B. médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual esta juzgadora mal podría por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa, sin embargo el informe fue debidamente interpretado, por el Dr. S.V. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la cual fue debidamente evacuadoen la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

  162. - Exhibición y lectura de la Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 2261 al sitio del suceso en fecha 08-12-2010, por el Agente H.R., la cual fue respaldada por fotos digitales de carácter general.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del experto H.R., quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

  163. - Exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica, realizada en el mes de julio de 011, por la Lic. MILITZA GARABAN, Psicóloga Clínica FPV-5957, del Centro de Atención Psicológica Caliope a la victima.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la experta Lic. MILITZA GARABAN, quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.

  164. - Exhibición y Lectura del Detalle de llamadas desde el móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al Imputado al de la victima practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movistar.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  165. - Detalle de llamadas del móvil número 0424-871.67.28 perteneciente al Imputado al de la victima, practicado por la Dirección de Seguridad de Telefonía Movi Star

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el Legislador o Legisladoras, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHENN J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.877.501, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, nacido en fecha 04-01-1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Mecánica, soltero, hijo de D.R.C. y R.d.V.M., de estado civil soltero, residenciado en: Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas, identificado en autos; a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.P., más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JHENN J.M., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de ocho meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado de autos JHENN J.M., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 30 de julio de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se Mantiene la en libertad al ciudadano JHENN J.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se investigue si fue o no lesionado el acusado de autos en su humanidad en el momento de acaecer los hechos por cuanto así lo manifestó su defensor y el acusado de autos. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima O.C.P., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se ABSUELVE al ciudadano JHENN J.M., previamente identificado, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., acusó la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. DÉCIMO: Se ABSUELVE al ciudadano JHENN J.M., previamente identificado, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., acusó la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

Asunto Nº AP01-S-2010-26924

EXP. Nº 2º J-151-11

DAWF/ JMIB*

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