Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecisiete de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000366

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.499.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F., Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.452.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L., y el ciudadano F.L..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 19 de Septiembre de 2.012, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la abogada R.F.A., inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 9.452, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.499.375, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL R.L y el ciudadano F.L.C., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. Correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le dio entrada en fecha 25 de Septiembre de 2.012, y dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de Enero de 2013, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose la incomparecencia de la demandada a dicha prolongación y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de febrero de 2013 este Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado sucre le da entrada al presente asunto para su conocimiento.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 09 de Abril de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando, vista la incomparecencia de la parte demandada CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende el actor en su libelo que la demandada le cancele la suma de dinero que le adeudan por los conceptos derivados de la relación de trabajo, por un tiempo laborado desde el 05 de septiembre de 2011 al 16 de marzo de 2012, es decir, seis (06) meses y once (11) días, desempeñándose como oficial de seguridad, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.18.925, 82) por los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, TICKET DE ALIMENTACION Y DOMINGOS TRABAJADOS. Solicita además se declare la confesión de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda ni acudió a la audiencia oral y pública de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Marcadas con la letra “A”, constante de doce (12) folios útiles, Recibos de pagos a favor del actor, los cuales rielan a los folios 60 al 71. Constituyendo los mismos documentos privados, los cuales quedaron firmes en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, razón por se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de la relación laboral, así como los pagos recibidos por el actor por concepto de sueldos y salarios. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó al Tribunal que ordenara a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

  2. - Recibos de pagos de salario desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012.

  3. - Recibos de Utilidades anuales del año 2011, en caso de haber sido canceladas.

  4. - Libro de vacaciones.

  5. - Libro de Horas Extras.

  6. - Libro de Entrada y salidas de los trabajadores desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012.

  7. - Comprobantes de pagos de Ticket de alimentación o modalidad utilizada para ello desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012.

  8. - La Constancia de inscripción del demandante en el Seguro Social y la constancia de inscripción en la Política Habitacional.

    Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio tiene como exacto los dichos del proponente de dicha mecánica, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el actor en su demanda. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  9. Marcado “B” y “B1”, en original de la carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, al folio 92 al 93. Las mismas fueron impugnadas por la actora y por cuanto no se insistió en su validez vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio se desechan las mismas. Así se establece.

  10. Marcado con la letra “C”, Contrato a Prueba denominado Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la demandada la Asociación Cooperativa “ SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL” R.L. y el actor celebrado en fecha, 05-09-2011 hasta el 05-09-2012, la cual riela al folio 94. Constituye la misma documento privado, razón por se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de la relación laboral, así como el monto del salario pactado y duración del contrato. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    No hay observaciones que hacer al respecto en virtud que la referida prueba fue declara desierta. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que a su decir le adeuda la demandada en virtud de no haber cancelado las mismas y con relación a la parte demandada se observa que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio razón por la cual se le declara CONFESA, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “ ….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión..” debiendo este tribunal a.ú.s.l. conceptos reclamados están ajustados a derecho, en tal sentido no existe punto controvertido en la presente causa.

    Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo entonces punto contradictorio, en virtud de haber quedado firmes los hechos alegados como fueron la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la norma aplicable a la relación laboral; en tal sentido este tribunal una vez analizados los conceptos reclamados encuentra que son procedentes en derechos, razón por la cual declara CON LUGAR la acción intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:

    Fecha de ingreso: 05-09-2011

    Fecha de egreso: 16-03-2012

    Tiempo laborado: seis (06) meses, once (11) días.

    Salario básico mensual 1.550,00 + (Bono nocturno, horas extras, Feriados, otros)

    Salario Promedio Diario: 83.33

    Alícuota Utilidades: 6,95

    Alícuota Bono Vac: 1,62

    Salario Integral: 91.90

    Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama 60 días, en virtud de los seis (06) meses de servicios prestados, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone el referido artículo le corresponde al trabajador 30 días de indemnización de antigüedad, y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, tal como los reclama. Ahora bien con relación a la cantidad, luego de haberse declarado la confesión ficta, se tiene como cierto el salario señalado por el actor, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad que arroja la multiplicación de los días supra señalados por el salario integral, a saber: 60*91,90= 5.514,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa el tribunal que la parte actora reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT, en virtud de los 6 meses de servicios prestado, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone el referido articulo le corresponde al trabajador 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año; el cual es claro al señalar que los días correspondientes a la prestación de antigüedad deben ser calculados, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de la suma del salario básico mas cuota de utilidades mas alícuota del bono vacacional. ANTIGÜEDAD TOTAL= 45*91,90= Bs. 4.135,50. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, observa el tribunal que la parte actora reclama 7,5 días de las primeras y 3,5 días del segundo concepto, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en los días y cantidad reclamada, y vista la confesión ficta quedó como cierto el último salario promedio diario, el cual es el aplicable a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la suma de los días supra señalados (vacaciones y bono vacacional) multiplicados por el salario promedio diario 11*83.33= 916,63. Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a las Utilidades fraccionadas por los seis (06) meses laborados, observa el tribunal que la parte actora reclama 15 días, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en la cantidad de días reclamados; en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la multiplicación de los 15 días por el salario básico 15*83,33= 1.249,95. Y ASI SE DECIDE.-

    BENEFICIO DE ALIMENTACION. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket. El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999. En fecha 27-12-2004, es reformada la Ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, vista la confesión declarada a la demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

    La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En consecuencia, se condena su pago en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a los DOMINGOS TRABAJADOS, observa el tribunal que el actor reclama parte actora reclama 27 días domingos laborados durante la relación laboral, y en atención al haberse verificado la naturaleza que presta este tipo de trabajadores, dichos días domingos laborados deben ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), aunado a la confesión declarada a la demandada; en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la multiplicación de los días señalados supra por el salario básico con el recargo del 50%, de conformidad con el articulo 154 y 218 de la LOT salario diario 83.33+41,66(50%) = 124,99 entonces 27*124,99=3.374,73. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL R.L., cancelar al ciudadano J.M.M.V. por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.190,81), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL R.L.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.V., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL R.L., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.190,81), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar, por un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/03/2012) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional.Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA (EL) SECRETARIA (O)

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA (EL) SECRETARIA (O)

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