Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteTrina Ysabel Caraballo
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000021

ASUNTO : XK01-P-2003-000021

Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la solicitud de libertad efectuada por la abogada E.F. a favor de J.J.A.. El Estado Venezolano representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas Abg. M.A., lo acusa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I ANTECEDENTES

  1. - El 10DIC03, se fijo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Función Juicio audiencia para celebrar el juicio Oral y Público en la presente causa, la cual fue diferida a solicitud de la fiscalía, en ese mismo acto la defensa solicito la Revisión de la Medida, en el que el Tribunal antes señalado acuerda sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y estar domiciliado en el Estado Amazonas.

  2. -El 05FEBR04, se fijo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Función Juicio audiencia para celebrar el juicio Oral y Público en la presente causa, en el que fue condenado J.J.A., a cumplir una pena de 12 años de prisión.

  3. -El 20FEBR04, la Abg. M.R., interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2004.

  4. -El 27SEP04, la Corte de Apelaciones se pronuncio con respecto al recurso de apelaciones, ejercida por la Abg. M.R., de fecha 20/02/04, en la que la referida Corte declaro nula la sentencia de fecha 05-02-2004, fundamentada en fecha 20-02-2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio. Se ordenó una nueva audiencia con un juez distinto al que conoció de la causa.

  5. - El 28OCT04, se remitió al Juzgado Segundo de Juicio el presente asunto, el cual se dicto el auto de entrada.

  6. - El 28OCT04, la Abg. E.F., interpuso por ante este Juzgado un escrito solicitando la L.d.C.J.J.A..

    II

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La abogada defensora del acusado de marras, en escrito cursante a los folios 60 al 62 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de la Libertad de su defendido J.J.A. en los términos siguientes:

    “…Ha establecido la doctrina, con respecto a las nulidades lo siguiente: “Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, esto es, que consecuencia de la declaratoria de nulidad del de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, se retrotrae el proceso al punto en que se produjo el acto irrito determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo, de forma, pues, que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al sistema de nulidades implícitas o virtuales acogido, podemos concluir que tal efecto de nulidad del acto viciado, deberá producirse entonces cuando se trate de una acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo…” (Sic). “…En el caso subjudice Ciudadanos Magistrados, como consecuencia de la celebración del juicio oral y público, el Tribunal de la causa emitió una sentencia definitiva, la cual fue condenatoria y en la misma sala de audiencia se produce la detención de mi defendido…” (Sic).

    Antes de entrar a analizar el contenido de la solicitud, esta operadora de justicia cree menester señalar, que su escrito la abogada defensora E.F., manifiesta “…que consecuencia de la declaratoria de nulidad del de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio…” (Sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal), siendo que la referida sentencia anulada fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio. De igual modo en el encabezamiento del escrito se dirige al Juez Segunda de Primera Instancia en lo penal en función de juicio, en el contenido del escrito se dirige a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    III DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Para decidir, observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la norma contenida en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

    Artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal.

    Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal.

    Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

    Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de libertad del acusado J.J.A., es menester hacer un análisis de los artículos invocados por la abogada defensora.

    Encontramos en el texto constitucional venezolano tres normas que hacen alusión a la nulidad, pero en las varias ocasiones se hace referencia a ella desde una concepción distinta, a saber:

  7. - En le artículo 25 se da un concepto de nulidad que parte de las consecuencias que el acto oficial produzca, y de manera concreta que ocasiones una violación o menoscabo a los derechos humanos. En esta ocasión se considera el acto nulo por ocasionar detrimento de los derechos humanos.

  8. - En el artículo 138 se consagra una nueva fase de la nulidad, puesto que se produce el acto nulo cuando es realizado por autoridad usurpada o incompetente. En esta concepción la sanción de nulidad surge por la falta de capacidad para la realización del acto, por parte del servidor que lo realiza.

  9. - En el artículo 139 se da una tercera concepción de nulidad, cuando el acto realizado se ejecuta por abuso o desviación de poder o con violación de la Constitución y de la ley. En este caso la nulidad surge porque el funcionario competente abusa de su poder, actúa con desviación del mismo o lo realiza en contravención de las normas constitucionales o legales.

    La norma antes analizada nos da una idea global y completa de lo que debe entenderse dentro del concepto de nulidad constitucional.

    De igual modo en los Tratados, Convenios y Pactos Sobre Derechos Humanos, no se hace una específica referencia a las nulidades, pero es claro que al consagrarse el concepto del debido proceso, ha de concluirse que la violación de cualquiera de las garantías que lo integran debe conllevar de manera necesaria al concepto de invalidez del acto procesal o del proceso de conformidad con las particularidades de cada caso.

    En el Pacto Universal de Derechos Humanos se consagran diversidad de garantías constitutivas del debido proceso, la mayoría estipuladas en el artículo 14, entre las que se encuentran el concepto del juez natural, derecho a ser oído, la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación a disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse, a estar presente en el proceso, defenderse, a no declarar contra si mismo, etc. En el artículo 9 se consagra la libertad y se determina que nadie podrá ser privado de ella sino por causas previamente determinadas en la ley por el procedimiento en ellas establecido.

    Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos tampoco se hace una específica referencia a la nulidad, pero igualmente consagra un nutrido conjunto de garantías que integran el debido proceso, estableciendo en su artículo 7 el derecho a la libertad, indicando que solo se puede perder por causa y procedimientos establecidos en las normas.

    Es importante destacar que las nulidades no aparecen taxativamente señaladas en la legislación venezolana y se dejan al criterio y arbitrio del juez para que deduzca su existencia de conformidad con los parámetros señalados en la constitución, en los Tratados sobre Derechos Humanos y en la ley. Es importante destacar que con el concepto precedente se acoge una forma genérica de nulidad que comprende las tres formas de nulidad previstas constitucionalmente porque es evidente, que cuando se vulneran los derechos constitucionales, se actúa con autoridad usurpada o por desviación de poder, ocasionándose de hecho un perjuicio a uno de los sujetos procesales, porque se está contraviniendo o inobservando el texto Constitucional.

    Asimismo, la norma contenida el artículo 191 referida a lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado ó los actos procesales que se realizan vulnerando o inobservando los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y en los Tratados sobre Derechos Humanos, sólo está referida a la violación del derecho a la defensa y por ende al principio del debido proceso, consagrado en la Carta Magna y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos en la materia.

    A criterio de esta operadora de justicia la norma fue invocada incorrectamente por la abogada defensora, pues como ya se ha señalado anteriormente, el contenido de los artículos in comento constituyen un instrumento para asegurarle al ciudadano la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, el reconocimiento de las garantías procesales concretadas en las Tratados Sobre Derechos Humanos y la realización plena que debe regir el proceso penal.

    Por su parte el artículo 196 establece los efectos que la nulidad produce una vez que ha sido declarada. Así tenemos que anulado el primer acto, comunica su invalidez a los actos procesales que son consecutivos con el mismo siempre y cuando dependan de él, porque es evidente, que si se trata de un acto procesal independiente que no tiene ninguna relación con los actos procesales que le son consecutivos no tendría por qué comunicarles su invalidez. Sin embargo, señala igualmente la norma que, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    Es su escrito señala la abogada defensora, que como consecuencia de la celebración del juicio oral y público el Tribunal Primero de Juicio emitió una sentencia definitiva, la cual fue condenatoria produciéndose la detención en la misma sala de audiencia del acusado J.J.A., pero que como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, el cual fue declarado con lugar, anulando la sentencia impugnada y ordenando la Corte de Apelaciones la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia, solicita a la honorable Corte de Apelaciones, se acuerde la libertad del acusado supra mencionado, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue condenado. (Subrayado y negrillas nuestra).

    Por ello, estima quien aquí decide, que el mejor criterio para entrar a establecer si un determinado acto procesal es constitutivo de nulidad, es analizar y diseccionar la actuación procesal y si con ella se llega a la conclusión de que se afectó una garantía o derecho constitucional lo lógico es declarar la nulidad, lo cual le correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y en cuanto a restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado antes de la sentencia condenatoria, es decir en libertad con medidas cautelares, al ser declarado nulo el primer acto a saber, la sentencia condenatoria, comunica su invalidez al acto procesal consecutivo, la detención del acusado, por lo que se acuerda la continuidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fue acordada al acusado J.J.A., por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, prevista en el artículo 256 ordinal 8° y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se ordena la libertad del acusado. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de l.d.J.J.A., Venezolano, titular de la Cédula d Identidad Nº- 18.506.987, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 03, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Segunda de Juicio

    Dra. T.Y.C.B.

    La Secretaria

    Abg. Margelys Casanova

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    La Secretaria

    Abg. Margelys Casanova

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