Decisión nº 495-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2014

203° y 154°

Causa No. 7C-28481-12 DECISIÓN Nº 495-13

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar, según oficio Nº 308-14, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Centro de Arrestos y Desencones Preventivas El Marite, mediante el cual informan a este despacho que en fecha 11 de Septiembre de 2013, el ciudadano imputado J.J.G.M., titular de la cedula de identidad v.- 20.377.248, fue trasladado hasta el Hospital psiquiátrico de Maracaibo, y hasta la presente fecha no ha sido reingresado en a ese centro de arrestos, en virtud de ello, este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, solicito información al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo según oficio N° 1443-14, siendo contestado según comunicado N° H.P. 035, en el cual informan al respecto que el ciudadano J.J.G.M., titular de la cedula de identidad v.- 20.377.248, se fugo de esa institución hospitalaria el diecisiete (17) de diciembre del 2013, y se le notifico al Juzgado Cuarto de Juicio, vía telefónica y luego mediante oficio N° 015, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.

Ahora bien como podemos observar, según escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado procedió a fijar acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta los eventos acaecidos, como lo son la fuga del imputado ciudadano J.J.G.M., titular de la cedula de identidad v.- 20.377.248, de la institución hospitalaria, lo que representa una evasión al proceso es por ello que este Jugado Séptimo de Control acuerda librar LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano J.J.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 20.377.248, fecha de nacimiento 15-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Monte Claro, Vía las tuberías, sector calle 10, casa de bloques, diagonal al gimnasio Wayú, entrando por las Tostadas La Gorda, como a cinco casas, Teléfono 0424-1366545, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa N° 28481-12, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena librar la respectiva orden de aprehensión y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, así como oficiar a la representación fiscal (24) informando lo aquí acordado. Líbrese oficio Cúmplase.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1615- 13

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R..

RJGR/Daniel

Causa No: 7C-28481-12

Asunto principal: VP02-P-2012-016323

Inv. Fiscal: 24-DDC-F245-0204-2012

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