Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004918

ASUNTO: RP11-P-2013-004918

APERTURA A JUICIO

Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. O.S.R., y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha 31 de Marzo del 2014, Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004918, seguido al imputado al ciudadano J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: OMISSIS. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. K.A., la Defensora Pública N° 04 Abg. Editella Torres, el imputado J.J.M.A. (previo traslado) No estando presente: La victima OMISSIS y su representante R.M., Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hiciera acto de presencia los ausentes. Acto seguido la ciudadana fiscal, en representación de la victima, solicita se de inicio al acto y en consecuencia la ciudadana juez da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÓN FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2013, y consigno en este acto actuaciones complementarias como lo son inspección técnica criminalisticas, avaluó prudencial de los teléfonos despojados a las victimas, reconocimiento legal del teléfono decomisado al imputado, en el momento de su aprehensión, así como un arma blanca de las conocidas como navajas esta presuntamente utilizadas por el imputado al momento de perpetrar el robo antes señalado, dado las descripciones aportadas por las victimas y las características que el experto del CICPC observo en dicha navaja. Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, de igual manera solicito se ratifique la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Vista como han sido las actuaciones del fiscal del ministerio público, solicito la desestimación de la acusación, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, para imputarle a mi defendido los tipos penales impuestos, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no puede atribuirse a mi representado el delito plasmado en el escrito de acusación, en consecuencia solicito la libertad inmediata desde la sala de audiencia, y en caso de que l Tribunal admita la acusación, solicito se revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las plasmada en el art. 242 del COPP, de igual manera me adhiero a las pruebas presentadas pro le fiscal del ministerio publico a los fines de debate en el juicio oral y publico, solicito copia simple, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: OMISSIS, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público quien acusa al ciudadano J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2013, y consigno en este acto actuaciones complementarias como lo son inspección técnica criminalisticas, avaluó prudencial de los teléfonos despojados a las victimas, reconocimiento legal del teléfono decomisado al imputado, en el momento de su aprehensión, así como un arma blanca de las conocidas como navajas esta presuntamente utilizadas por el imputado al momento de perpetrar el robo antes señalado, dado las descripciones aportadas por las victimas y las características que el experto del CICPC observo en dicha navaja. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales hace suya la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la pruebas. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto considera quien como juez decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y se decide.

IMPOSICIÒNDEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A INSTRUIR AL ACUSADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LO QUE PREGUNTA AL ACUSADO, SI DESEAN ACOGERSE AL MISMO. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.J.M.A., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

DISPOSITIVA

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.M.A., natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de B.M. y A.C., y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor P.O., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano J.J.M.A., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensora Publica. Se instruye al secretario para que remita la presente causa de manera inmediata a la Fase de Juicio. Cúmplase.-.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YGNACIO LÒPEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR