Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de enero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000357

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, y J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, en los términos siguientes:

PRIMERO

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, , precalifico los hechos en el delito de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y respecto al ciudadano J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, precalifico los hechos en el delito de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso neto 221,7 gramos de COCAINA y 672,4 gramos de cocaína, y específicamente en la habitación del ciudadano J.A.S. fue incautada la cantidad 0,5 gramos de marihuana peso neto, para un total de 894,1 de COCAINA. Así mismo, fue solicitado por razones de necesidad y urgencia ORDEN DE APREHESIÓN A NIVEL NACIONAL EN CONTRA DEL CIUDADANO X.A.O.M., Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, APODADO EL PUERCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-es todo

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, y J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron su deseo de declarar, dando su versión de manera individual respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, del imputado J.A.A.S., identificado en autos, quien expuso: esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio público, que incautaron varias sustancias estupefacientes una vez leídas las habitaciones s que esto ciudadano en sala esta destinado alquilar de habitaciones si bien es cierto los cuerpo de investigaciones solicitan una orden de allanamiento porque realizan distribución de drogas y ellos plasma que la droga fue encontrad en el cuarto de alias el puerco plenamente identificado debido que dentro de su residencia encontraron su apariencia físicas si fuere el acceso ese ciudadano es el responsable de tener ocultada esa sustancia de cocaína que fue incautad en la vivienda la incautación no vincula con la participación de mi defendido, esa es un residencia donde cada persona tiene su aposento J.A. vive en un habitación distinta donde fue incautada la droga y la droga la encontraron en la parte de arriba, los dos testigos indican quien habita en la habitación donde s e encontró la droga, revisan una por una cada una de las habitaciones en arrojo un peso neto 0.5 gramos de marihuana donde indica el mismo que si consume sustancias, hace entrevista a la propietaria del inmueble que mi representado vive en un habitación totalmente distinta donde se encontró la droga conocida como cocaína . porque la fiscalia en beneficio de la duda que beneficia al reo aun a sabiendas existe una cantidad de persona , si se sabe quien es el responsable alias el PUERCO le Art. 250 es totalmente claro coexiste numeral N 02 deben existir elementos de convicción que esa droga no existe la conducta de distribución el fue victima objeto de un allanamiento si se le incauto una dosis personal seria injusto privarlo de libertad, se encuentra laboralmente activo en túnel yacambu Quibor esta sellada menbretada, la constancia laboral como ayudante en esa empresa. Solicito se siga la causa se ventile la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que el ministerio público investigue. Solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 1 solicito tome una medida cautelar como lo es de arresto domiciliario, presentación periódica no lo llevaríamos al infierno como lo es URIBANA. . Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, del imputado J.M.M.C., identificado en autos, quien expuso: se por cuanto ambos imputados de la lectura se que mi defendido es ajeno la procedimiento va a preguntar por su suegra es arrestado le falta el respecto a los funcionarios policiales, el es el yerno de la señora hubiese salido corriendo no tiene nada que ver en el procedimiento el alega que falta el respecto se le procese por tenencia de droga , y s ele procese por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

SEGUNDO

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto a bordo de la unidad hacia la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, de Quibor Municipio J.d.E.L. con la finalidad de practicar orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-000215, una vez en la referida dirección se hicieron acompañar por dos testigos del procedimiento inquilinos de la vivienda a revisar los ciudadanos A.L.N.J. Y YDAYMIS M.A.R., y una vez en dicha vivienda fueron atendidos por la propietaria de la misma quien se identifico como M.V.G.C., Cédula de Identidad Nº V- 7.982.486, , a quien le hicieron entrega de una fotocopia de la orden de allanamiento, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios actuantes y testigos, en donde en presencia de los testigos y la referida ciudadana realizaron una búsqueda exhaustivas en las habitaciones que conforman el segundo nivel de la residencia, logrando observar la cuarta habitación cerrada, informando la propietaria del inmueble que la misma se encontraba deshabitada para el momento de la presencia de los funcionarios policiales, no obstante manifestó no tener impedimento alguno en abrir la puerta de la misma donde el funcionario Agente J.C. procedió a la revisión de la misma observando sobre el piso una caja de cartón de color marrón donde lee “P&G”, la cual al ser revisada se colecto cuatro bolsas plásticas de color blanco contentivas de una sustancia sólida y polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína, así mismo cuatro coladores dos de material sintético de color amarillo dos de metal uno de color rojo y uno plateado, una tijera de color rojo, una cuchara de color plateado, un cuchillo de metal, un plato de vidrio transparente, un rollo de hilo de color blanco, una b.e. de color plateado marca PIXYS, y ochenta bolsa plástica de color blanco completamente vacías encontrándose dicho cuarto deshabitado, al ser interpelada la mencionada ciudadana en relación a la persona inquilina allí, luego lograron determinar que el mismo es APODADO EL PUERCO, que tiene varios días sin presentarse al lugar, luego lograron determinar que el inquilino de la habitación donde se localizó lo antes descrito responde al nombre de X.A.O.M., Cédula de Identidad Nº V- 18.812.927, posteriormente procedieron a verificar por ante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes señalado no presentado registro policiales; seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de los testigos hacia la parte baja de la mencionada vivienda donde procedieron a la revisión de la misma logrando incautar en la segunda habitación con respecto a la entrada principal y sobre una mesa un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente droga conocida como marihuana ocupada por un ciudadano quien quedo identificado como J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº V- 17.133.301, a quien se le indico que quedaría detenido por lo cual se le leyó sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto le fue indicado a los testigos del procedimiento que serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de ser entrevistados en torno a las evidencias incautadas, así mismo a la propietaria del inmueble y al ciudadano residente de la habitación donde se incautaron los restos vegetales, una vez frente a dicho inmueble para el momento en el que se retiraban del lugar se presento un ciudadano solicitando información sobre dicho procedimiento ya que la propietaria del inmueble era su suegra motivo por el cual se le informó, asumiendo este una actitud inculta contra la comisión vociferando palabras obscenas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y leerle sus derechos Constitucionales insertos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº V- 16.784.433, y al verificar los funcionarios ante el sistema computarizado S.I.I.POL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar las personas detenidas informando que los ciudadanos no presentan registros policiales.-

Así mismo fue practicada prueba de orientación por el toxicólogo de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien informo que en relación a los dos envoltorios contentivos de polvo de color blanco, posee un peso bruto de doscientos veintiséis coma tres gramos (226,3 grs) y peso neto de doscientos veintiuno coma siete gramos (221,7 grs) y en relación a los dos envoltorios contentivos de una sustancia de forma compacta de color blanco poseen un peso bruto de seiscientos setenta y seis coma siete gramos (676,7 grs) y un peso neto de seiscientos setenta y dos coma cuatro gramos (672,4 grs) siendo esta sometida a los reactivos Scout Marquiz, la cual dio negativo para los envoltorios contentivos de polvo de color blanco y positivo para los envoltorios de la sustancia compacta de color blanco, para la sustancia compacta de color blanco, para la droga conocida como cocaína destacando que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, y en relación al envoltorio incautado en la habitación del ciudadano J.A.A.S., posee un peso bruto de un gramo (1gr) y un peso neto de cero coma cinco (0,5 gr), la cual al ser sometida a un examen microscópico, microscópico y que por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que es la droga conocida como MARIHUANA, la cual de igual forma no tiene uso terapéutico en la actualidad.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y respecto al ciudadano J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, y J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Orden de Allanamiento con el Nº KP01-P-2012-000215 autorizada en fecha 18/01/2012 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la siguiente dirección la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, Quibor Municipio J.d.E.L., conformada por una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, vivienda propiedad de la ciudadana V.G. y lugar donde habitan los ciudadanos conocidos como: LA CHINA, EL ARMANDITO, EL PURCO, EL JAIME, EVELIN, TEREZA, EL FLACO Y LA CUBANA, con la finalidad de localizar: Armas de Fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, que permita corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores.-

3) Acta de Allanamiento de fecha 24/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara y testigos del procedimiento en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se llevo a cabo el allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la siguiente dirección la avenida 3 entre calles 3 y Bolívar, Quibor Municipio J.d.E.L., conformada por una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, vivienda propiedad de la ciudadana V.G..-

4) Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F. incautados en el allanamiento, y en la que se describe lo siguiente: una caja de cartón de color marrón donde lee “P&G”, la cual al ser revisada se colecto cuatro bolsas plásticas de color blanco contentivas de una sustancia sólida y polvo de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína, así mismo cuatro coladores dos de material sintético de color amarillo dos de metal uno de color rojo y uno plateado, una tijera de color rojo, una cuchara de color plateado, un cuchillo de metal, un plato de vidrio transparente, un rollo de hilo de color blanco, una b.e. de color plateado marca PIXYS, y ochenta bolsa plástica de color blanco completamente vacías encontrándose dicho cuarto deshabitado, y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente droga conocida como marihuana.-

5) Actas de Entrevistas, correspondientes a las declaraciones formuladas en fecha 24/01/2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara por los testigos ciudadanos NAUDY J.A.L., Cédula de Identidad Nº 10.127.132, y YODAYMIS M.A.R., Identificación de Pasaporte Nº E-0809346, quienes estuvieron presentes durante el allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, y quienes refieren en el acta de entrevista las evidencias encontradas en la mencionada vivienda.-

6) Acta de Entrevista en la que se encuentra plasmada la declaración formulada en fecha 24/01/2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara por la ciudadana M.V.G.C., Cédula de Identidad Nº 7.982.486, propietaria de la vivienda objeto del allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en una vivienda unifamiliar de dos pisos, sin número con una cerca perimetral elaborada con bloques de concreto sin frisar desprovista de rejas, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, con fachada elaborada en bloques de concreto frisados, pintados de color verde y naranja, y quién señala las circunstancias en las cuales fue realizado el procedimiento por los funcionarios actuantes.-

7) Prueba de Orientación plasmada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, y en el que indica el toxicólogo de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas respectos a las sustancias incautadas que: en relación a los dos envoltorios contentivos de polvo de color blanco, posee un peso bruto de doscientos veintiséis coma tres gramos (226,3 grs) y peso neto de doscientos veintiuno coma siete gramos (221,7 grs) y en relación a los dos envoltorios contentivos de una sustancia de forma compacta de color blanco poseen un peso bruto de seiscientos setenta y seis coma siete gramos (676,7 grs) y un peso neto de seiscientos setenta y dos coma cuatro gramos (672,4 grs) siendo esta sometida a los reactivos Scout Marquiz, la cual dio negativo para los envoltorios contentivos de polvo de color blanco y positivo para los envoltorios de la sustancia compacta de color blanco, para la sustancia compacta de color blanco, para la droga conocida como cocaína destacando que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, y en relación al envoltorio incautado en la habitación del ciudadano J.A.A.S., posee un peso bruto de un gramo (1gr) y un peso neto de cero coma cinco (0,5 gr), la cual al ser sometida a un examen macroscópico, microscópico y que por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que es la droga conocida como MARIHUANA, la cual de igual forma no tiene uso terapéutico en la actualidad.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que eventualmente pudiera imponerse en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente decretar a los imputados J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, y J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que ambos imputados pudieran tener alguna participación toda vez que fueron detenidos en la vivienda en la que se incauto la droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.784.433, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y respecto al imputado J.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 17.133.301, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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