Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Diez de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000015

SENTENCIA

Demandante: J.F.P.P., titular de la cédula de identidad nro. 13.096.329

Apoderados: Abog. B.d.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 30.898.

Demandada: Industria Azucarera S.C., C.A.

Apoderados: Abog. C.P., INPREABOGADO Nº 031.

Motivo: Accidente de Trabajo

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta en fecha 19 de Agosto de 2004 por la Abogado B.d.B. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.F.P.P., contra la INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.., demanda esta que fue admitida por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, dejándose constancia sobre la notificación de la demanda el día 10 de Septiembre 2004, y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 19 de Octubre de 2004, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual dichas partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la misma. En fecha 17-02-2005, se da por concluida dicha audiencia y se deja constancia que no se logro la conciliación. Asimismo, en este mismo acto se acuerda incorporar las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De los alegatos del Actor

Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

 Que presto servicios para la empresa desde el año 1994 bajo la figura denominada zafrero, es decir, que se le hacia un contrato por cada temporada, interrumpiendo el servicio por un periodo de 1 o 2 meses máximo, por lo que se puede tomar como referencia para su salario el mínimo nacional (Bs. 321.235.20) en vista de que nunca estuvo asegurado por ante el Seguro Social de parte de la empresa Industria Azucarera S.C.C..

 Que el día 08-10-2003 se encontraba realizando sus labores de Operador de paneles de control de los filtros de lecho profundo (tanques que contienen licor clarificado caliente y bajo presión) cuando aproximadamente a las 9:15 de la mañana estalló una de las mirillas del vidrio circular que poseía el filtro no. 3, impactándolo y causándole graves quemaduras en un 60% de su cuerpo.

 Que este accidente de trabajo se debió a la falta de válvulas de seguridad de alivio en el filtro mencionado por incumplimiento de parte de la empresa de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

 Que según el informe medico emanado del Hospital Central “Dr. Placido Rodríguez Rivero” de San F.E.Y., el accidente consistió en quemaduras con liquido caliente (alcohol de azúcar) en cara, tórax anterior, hemitórax, cara posterior interna de miembros superiores, cara anterior muslos, región inguinal y genitales, 1/3 inferior pierna para un total de 50% de superficie corporal con quemaduras de II y III grado.

 Que fue referido a consulta externa de otorrinolaringología del Seguro Social en Barquisimeto para su valoración y conducta orgánica así como también a consultas privadas, motivado a que en esta localidad no hay centros hospitalarios especializados en este tipo de accidentes por quemaduras, ameritando de la Unidad de Caumatologia del Hospital Coromoto en Maracaibo a la cual no ha podido acceder por cuanto la empresa no le ha provisto de los recursos necesarios para el traslado correspondiente.

 Que en fecha 23-07-2004 la empresa solo le hizo entrega de Bs. 50.000,00 para que cubriera los gastos del traslado referido, por lo que en vista de tal desconsideración de parte de la empresa , tomo la determinación de retirarse justificadamente de la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 103 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que con motivo del accidente ha tenido que hacer algunas erogaciones las cuales le han sido reembolsadas por la empresa previa presentación de facturas y soportes y que es sostén de familia pues tiene a su cargo la madre y dos (2) hermanos.

 Reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

a.- Por concepto de daño patrimonial o lucro cesante: Bs. 123.354.316,80

b.- Por concepto de Secuelas Materiales: comprendido por las futuras intervenciones quirúrgicas y tratamientos medicamentosos, consultas y tratamientos psicológicos = Bs. 100.000,00.

c.- Por Daño Moral = Bs. 200.000.000,00

d.- Asimismo lo que se siga generando y sus accesorios determinado mediante experticia.

II

De la Contestación a la Demanda

Comparece el Abogado C.P. en representación de la empresa demandada, INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C., y niega lo siguiente:

Los hechos narrados en el libelo como en el derecho por cuanto los primeros no son ciertos y los segundos inexistentes.

Que su representada este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 123.354.316.80 por concepto de DAÑO PATRIMONIAL O LUCRO CESANTE en base a un salario básico de Bs. 321.235.20, por cuanto la incapacidad a la cual se refiere la certificación medica que riela al folio 23 del expediente determina una incapacidad Parcial y Permanente no absoluta y permanente.

Que su representada este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de secuelas materiales por cuanto estos se refieren según informe medico, de tratamientos a futuro en base a evaluaciones medicas que no se han efectuado y sin saber con exactitud cuales van a ser o si en realidad son necesarias y de las cuales no hay elementos probatorios en autos.

Que su representada este obligada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, por ser infundado y no poder ser estimable por el accionante.

Que su representada no haya proporcionado oportunamente los recursos económicos necesarios para sufragar los tratamientos médicos al demandante, ya que a este le fueron atendidos todos sus requerimientos (f. 58-68). Asimismo que la relación entre el demandante y su representada sea atípica por cuanto el mismo se desempeñaba para el momento del accidente como Operador de Paneles de control, devengaba un salario mensual de Bs. 321.235,20 y estaba inscrito en el seguro social bajo el no. Y12000412.

Que el demandante sea único sostén de familia y que su representada este obligada a pagarle al demandante la suma de Bs. 423.354.316,80, indexacion ni costas procesales.

Admite la relación laboral entre el demandante y la demandada, el cargo desempeñado para el momento en que ocurrió el accidente (Operador de paneles de control) y el salario (Bs. 321.235,20) y que la empresa había suministrado a sus trabajadores los equipos de protección personal tales como pantalones, camisas y botas de seguridad.

III

De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderada Judicial manifestó que sufrió un accidente que le genero quemaduras de primero y segundo grado en el 50% de su cuerpo, lo cual le produjo daños físicos y psicológicos, por consiguiente solicitó se declarara procedente el pago por lucro cesante así como el pago por concepto de daño moral, todo lo cual dio lugar a la llamada responsabilidad objetiva por parte del patrono y que conlleva a la configuración del daño moral.

Expuso así mismo, que la empresa solo le hizo entrega de Bs. 50.000,00 para que cubriera los gastos de traslado Unidad de Caumatologia del Hospital Coromoto en Maracaibo, cantidad que fue insuficiente para sufragar los gastos médicos, por lo que en vista de tal desconsideración de parte de la empresa, el accionante tomo la determinación de retirarse justificadamente de la prestación del servicio, considerando tal actuación de la empresa como un despido indirecto al accionante. Afirmó que la contestación de la demanda adolecía de omisiones no ajustándose a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Afirmo que la empresa dejo de depositar el salario al trabajador después del mes de enero, tal como se evidenciaba en autos y Promovió dos documentos contentivos el Primero de una Valoración Medicolegal del Daño Corporal, constante de 5 folios útiles y el segundo Informe medico emitido por la Unidad de Caumatologia de General Servicios S.d.V. GSSV, C.A, visado por el Dr. E.O.G., constante de 2 folios útiles.

Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos por el esgrimidos en el escrito de Contestación a la demanda, contradijo la pretensión del accionante manifestando que era improcedente el concepto de lucro cesante solicitado por la parte accionante por cuanto la incapacidad diagnosticada era solo parcial; objetó la solicitud de la actora que implica el pago por secuelas materiales que conlleva la intervención quirúrgica recomendada por el Cirujano Plástico, así como los gastos post operatorios (Rehabilitación), debido a que los mismos aun no se habían materializado. Rechazó el monto solicitado por concepto de daño moral, especificando que el mismo era exorbitante, siendo que dicha cantidad debía ser establecida por la Juez de la causa. Que la empresa nunca ha desamparado al trabajador, quien después de ocurrido el accidente siguió percibiendo su salario, así como los montos correspondientes a los efectos de sustentar los gastos médicos por el requeridos. Impugno por extemporáneos los instrumentos promovidos por la Apoderado Judicial de la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo en el desarrollo de la evacuación de las pruebas, constatada la presencia del Dr. L.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.765.922, fue instruido sobre el objeto de su presencia en la Audiencia y procedió a ratificar el informe Medico quirúrgico de fecha 18-06-2004, que riela a los folios 27 al 30 del expediente, afirmo que el informe que consta en el expediente fue efectuado en base a lo que el paciente presentó hace un año, en la actualidad no puede asegurar si el paciente sigue igual o presenta una situación mas delicada si no se efectuó la intervención quirúrgica recomendada, con respecto a la retracción las cicatrices no son estériles a lo largo de la vida, por otra parte destaco que el tejido cicatrizante no es piel por cuanto no posee ya las cualidades del órgano de la piel como glándulas sebáceas y sudoríparas, recalco que en cuanto a los costos del tratamiento post operatorio no puede dar una especificación por cuanto el paciente requiere de la intervención de varios especialistas entre ellos Dermatólogo, urólogo, psicólogo, es decir de un equipo multidisciplinario, por tanto recomendó al paciente tratarse en una unidad de caumatologia.

Impugnados por la parte demandada los instrumentos aportados por la parte accionante en el transcurso de la audiencia oral, este Tribunal declara procedente dicha impugnación por cuanto las pruebas solo pueden producirse en la audiencia Preeliminar conjuntamente con las demás pruebas promovidas en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Hechos no Controvertidos

La relación de trabajo, la labor desempeñada por el accionante, el salario devengado por el mismo y la ocurrencia del accidente.

V

Hechos Controvertidos

La improcedencia del lucro cesante, del daño moral y de las secuelas materiales.

VI

De la carga de la prueba

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa se regirá por aplicación analógica del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual cada una de las partes tiene “la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en consecuencia, corresponde al accionante probar el hecho ilícito que produjo el lucro cesante alegado y posee el accionado la carga de demostrar que las lesiones sufridas por el actor no se debieron al siniestro ocurrido en la empresa en fecha 08 de octubre de 2003.

VII

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte demandante:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

• Informe de Investigación de Accidente de fecha 25-03-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) (f. 14-20), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su evaluación de que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no cumplía con lo dispuesto en los artículos 291 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, articulo 6 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 35 de las disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 19 numeral 05 eiusdem, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe Medico emanado del Hospital Central de San F.E.Y. (f. 21-22), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio por cuanto evidencia la fecha de la ocurrencia del accidente, que las quemaduras fueron de II y III grado para un total del 50% de la superficie corporal y del tratamiento recibido por el accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Certificación emanada de Inpsasel Ursat – L.P. y Yaracuy ( f. 23), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a la valoración de de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la lesión sufrida del ciudadano J.P.P. ocurrida por accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Prueba de Informe Medico emanado por el Instituto de Otorrinolaringología y Cirugía Facial del Hospital Dr. L.G.L. (f. 24), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna como evidencia de la lesión de quemadura sufrida por el demandante en el conducto A externo derecho y membrana timpánica derecha con esterosis del conducto, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Prueba de Informe Medico emanado del Dr. C.R.S. (f. 25-26), no se aprecia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma.

• Prueba de informe Medico Quirúrgico emanado de Hospital Clínicas Caracas (f. 27-38), el cual fue debidamente ratificado por el Dr. L.C. en la audiencia de juicio, quien manifestó que el informe que consta en el expediente fue efectuado en base a lo que el paciente presento hace un año, afirma que en la actualidad no puede asegurar si el paciente sigue igual o presenta una situación mas delicada si no se efectuó la intervención quirúrgica recomendada, con respecto a la retracción las cicatrices no son estériles a lo largo de la vida, por otra parte destacó, que el tejido cicatrizante no es piel por cuanto no posee ya las cualidades del órgano de la piel como glándulas sebáceas y sudoríparas, recalco que en cuanto a los costos del tratamiento post operatorio no puede dar una especificación por cuanto el paciente requiere de la intervención de varios especialistas entre ellos Dermatólogo, urólogo, psicólogo, es decir un equipo multidisciplinario, por tanto recomendó al paciente tratarse en una unidad de caumatologia, se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con todo su valor probatorio, en cuanto a la recomendación que se le hace al demandante respecto a que debe hacerse una evaluación integral por un equipo Multidisciplinario en una unidad de Caumatologia donde sean atendidas las necesidades y requerimientos del paciente en forma integral.

• Copia fotostática de Resumen de Historia de egreso (f. 39), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del tiempo que demandante estuvo hospitalizado en el Hospital Dr. P.D.R.R.d.S.F., desde el 08-10-03 hasta el 31-10-03.

• 15 fotografías, no se aprecian por cuanto fueron impugnadas y la promovente no insistió en hacerlas valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Prueba de Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 40), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo su valor probatorio en cuanto a la lesión de la disminución de la agudeza auditiva del lado derecho que presenta el demandante.

• Copias fotostáticas de recaudos referentes a la prestación de servicios del actor (41-54), no se valoran por no ser hecho controvertido.

• Copias de Recibos de pago (f. 55-57) no se valoran por cuanto nada aportan al hecho controvertido.

• Copias de Recibos de Reembolso (f. 58-68), se aprecian como prueba del pago de esas cantidades por la demandada, por la asistencia medica recibida por el actor en esas oportunidades todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Copia de ficha Declaración de Accidentes Ministerio del Trabajo (f. 69), se aprecia en todo su valor probatorio como documento administrativo elaborado por un funcionario publico el cual no fue impugnado, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia certificada de Partida de Nacimiento del actor (f. 70), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de la fecha de nacimiento del demandante (21-07-1975).

• Constancia de expensas emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (f. 72), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Constancia de estudios de los hermanos del actor (73-74), no se aprecia de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma.

En el lapso de Pruebas:

• Notificar a los médicos L.C. y C.R. a fin de que ratifiquen informes médicos (f.116-117). Se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Prueba de informe Medico Quirúrgico emanado de Hospital Clínicas Caracas (f. 27-38), el cual fue debidamente ratificado en audiencia de juicio por el Dr. L.C., con todo su valor probatorio como evidencia de los daños físicos sufridos por el actor , así como en la necesidad de que sea atendido por un grupo de especialistas a los efectos de atender y corregir tanto los efectos como las secuelas físicas y psicológicas por el padecidas. (f.116-117)

• Prueba de Informes: Hospital P.D.R.R. (f. 150), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo su valor probatorio como evidencia de la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones de quemaduras de II y III grado sufridas por el demandante en un 40% de su superficie corporal y que actualmente las secuelas de las quemaduras con cicatrices hipertroficas queloideas y retractil en muñeca derecha cara externa no limitan movimiento articular de la misma.

• Prueba de Informes: a la Caja Regional del Seguro Social (f.144), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de que el demandante aparece como trabajador activo de la empresa Industria Azucarera S.C.C..

• Exhibición de Documentos: (Expediente personal del actor, recibos de pago, declaración del accidente ante la Inspectoria del Trabajo), se aprecian como fidedignos los instrumentos y datos producidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido exhibidos.

• Prueba de Experticia practicada por el instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) (f.262), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario publico el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna como prueba de que al actor le fue diagnosticada una incapacidad Parcial y permanente, no determinándose el grado de incapacidad y el porcentaje y como constancia que a pesar de que no puede por recomendación medica realizar el mismo trabajo que venia desempeñando en virtud de que no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades, pudiendo ingresar al mercado de trabajo dependiendo del cargo a ocupar, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Prueba de Informe: al Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (f.121), se aprecia como documento administrativo, en cuanto a que evidencia la actual situación socio económica del demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

* Prueba de Informes al Banco de Venezuela S.A., agencia San Felipe, (f.124), Se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada, como constancia de que la industria Azucarera S.C. C.A, mantiene Contrato de Cuenta Nomina con el Banco de Venezuela, e igualmente que a la cuenta del actor se le han efectuado abonos hasta el mes de enero del año 2005.

* Experticia Medica: al trabajador J.F.P.P., por el especialista que designe el tribunal en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel Ursat Lara- Portuguesa-Yaracuy), se aprecia como documento administrativo, emanado por un funcionario publico, el cual no fue impugnado en cuanto al hecho de que al actor le fue diagnosticada una incapacidad Parcial y permanente, no determinándose el grado de incapacidad y el porcentaje y como constancia que a pesar de que no puede por recomendación medica realizar el mismo trabajo que venia desempeñando en virtud de que no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades, pudiendo ingresar al mercado de trabajo dependiendo del cargo a ocupar, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

Motivación

En el presente caso al revisar las actas que conforman el expediente quedó establecido que entre el demandante y la accionada existió una relación de carácter laboral, asimismo, quedo establecido que el demandante sufrió un accidente de trabajo que lo incapacito parcial y permanentemente de la actividad laboral que desarrollaba; que la causa de la lesión fue en su condición de Operador de paneles de control de los filtros de lecho profundo en la empresa demandada cuando aproximadamente a las 9:15 de la mañana estalló una de las mirillas del vidrio circular que poseía el filtro no. 3, impactándolo y causándole graves quemaduras en un 60% de su cuerpo.

Asimismo quedo demostrado, que el accidente ocurrido al actor el 08 de Octubre de 2003 le produjo una lesión que consiste según informes de fecha 20-05-2004 y 30-05-2005 (f. 23 y 262) respectivamente emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en una “… lesión que le ocasiona al trabajador a causa del accidente laboral UNA INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, todo ello plenamente comprobado mediante los informes antes mencionados, que el accionante sufrió quemaduras de espesor superficial profundas con extensión del 50% de la superficie corporal con cicatrices retractiles a predominio de muñeca derecha que limitan la amplitud articular y disminución del umbral auditivo, secuelas de las quemaduras de conducto auditivo, todo lo cual le ocasiono la incapacidad antes señalada.

De los Conceptos reclamados por el accionante

Lucro cesante, en relación a este concepto resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, debe necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe: demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito) es decir, que además del daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; no puede el Juez de manera objetiva como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral estimar la indemnización por lucro cesante.

En sentencia del 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, J.V.B. contra Molinos Nacionales CA. (MONACA CA), establece textualmente que: “… respecto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado) por lo que quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro Cesante debe demostrar: que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito) es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra, vale decir, no puede el Juez de manera objetiva estimar la indemnización por Lucro Cesante”.

En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada, asimismo como se evidencia del Informe Medico que riela al folio 262 del expediente la accionante NO ESTA IMPOSIBILITADA EN FORMA TOTAL ni el grado de INCAPACIDAD le impide obtener un trabajo acorde con sus habilidades de acuerdo al citado informe.

Por otra parte, consta de autos que la empresa accionada ha venido haciendo abonos por concepto de salario a la cuenta de ahorros No. 0102-0365-11-01-00059883 perteneciente al trabajador J.F.P.P.. Es por todo ello que considera quien juzga que no es procedente la indemnización por lucro cesante reclamado y así se decide.

En cuanto a la estimación del Daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpis contra Pepeganga, C.A. en el expediente numero 96-038, expresó:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘Hecho generador del daño Moral’ o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

En la presente causa, considera quien juzga que habiendo sido probada la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo le ocasiono a la demandante una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, este aspecto evidentemente le restringe en parte, su destreza y posibilidades para trabajar, circunstancia esta que por máximas de experiencia traen consigo un menoscabo espiritual ocasionado a la víctima por la alteración de su cotidianidad, por lo que para quien decide resulta procedente una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, aunque el pago se dispone como reparación del daño moral, este no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado es por ello, que el Juez debe otorgar al mismo una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, ya que esa suma de dinero es necesaria para poner a la victima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente y así se decide.

Demostrada la entidad del daño moral en cuanto a la incapacidad parcial y permanente del accionante, el cual lo limita para trabajar hasta en sus quehaceres cotidianos, es de observarse, que no quedo demostrada la culpabilidad de la accionada; con relación a la conducta de la victima, considera quien juzga que la misma no contribuyo a la ocurrencia del hecho. Por otro lado el accionante era un obrero por lo que su nivel de instrucción era básico y precaria su condición social y económica; En cuanto a la empresa demandada considera esta juzgadora que tiene capital para responder al accionante según la actividad comercial que realiza.

Sobre las atenuantes a favor de la accionada, consta en autos que al ocurrir el accidente la empresa respondió al trabajador por una serie de gastos médicos, realizados por este, reembolsándole las erogaciones efectuadas una vez que le fueron presentadas las correspondiente facturas y soportes, hechos que fueron reconocidos por la actora en su escrito libelar, por lo que el trabajador no quedo desamparado. De todo lo expuesto se desprende, que el daño psíquico sufrido por el accionante es notorio, por sentirse el mismo disminuido, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal, corresponde entonces determinar el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionante para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, en este sentido, se observa de autos que la demandante estimo el mismo al momento de interponer la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00 y como es sabido que la potestad para hacer tal valoración es del Juez, quien juzga estima que es equitativo indemnizarlo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual incluye no solo una compensación al daño psicológico y espiritual sufrido por el actor, sino también el costo que genere la intervención quirúrgica indicada por el cirujano plástico L.C. y ratificada en su informe por el Doctor R.N.M.E. en S.O.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Social. Así se decide.

VIII

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TABAJO interpuesta en fecha 19 de Agosto de 2004 por el ciudadano J.F.P. contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.., ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Indemnización por Lucro Cesante interpuesta por el ciudadano J.F.P. contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C..

TERCERO

CON LUGAR la indemnización por Daño Moral, interpuesta por el ciudadano J.F.P. contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.. En consecuencia se condena a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.. a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

• Indemnización por DAÑO MORAL la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) el cual incluye no solo una compensación al daño psicológico y espiritual sufrido por el actor, sino también el costo que genere la intervención quirúrgica indicada por el cirujano plástico L.C. y ratificada en su informe por el Doctor R.N.M.E. en S.O.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Social.

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCION MONETARIA sobre la cantidad a pagar por Indemnización de daño moral la cual se indexará desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, A los efectos antes señalados se ordena experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales

QUINTO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2005. Años: 193º y 145º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D..

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