Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 08 de diciembre de 2010

Años 200° y 151°

N° ______ -10

Causa 1U-376-09

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO:

J.A.P.P.

DEFENSORA Abg. B.T.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. P.R.

DELITO: Robo Genérico

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.940, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Montilla J.L., imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; como Tribunal Unipersonal por haberse ordenado la disolución del Tribunal Mixto previa anuencia de las partes, ante el retraso acaecido en la presente causa por la inasistencia reiterada de los escabinos, por lo que a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en el proceso seguido contra el acusado J.A.P.P. quien se encuentra privado de libertad desde el año 2009, llevándose adelante la celebración del juicio seguido en su contra como Tribunal Unipersonal, tal y como consta en el acta levantada en la primera sesión del debate.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.P.P., narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.C., los hechos atribuidos, indicando que: “En fecha 17/07/09, el ciudadano Montilla J.L., formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, manifestando lo siguiente: “Que se encontraba el día anterior laborando como taxista en un carro Neón, color verde, el cual es propiedad de su tío y a eso de las 10:20 horas de la noche recoge unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres bajando por la empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, indicando que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos a quien le estaba prestando el servicio de taxi bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego le dijeron esto es un atraco y le robaron el reproductor del carro y el celular, además que cuando se montó en el carro y reviso la parte de atrás del vehiculo observó una cartera contentiva de una cédula y un carnet militar y cuando detalló bien las mismas se da cuenta que las fotos de esas cédula y carnet corresponden a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior”.

En la misma fecha 14/07/2009, siendo la 01:30 de la tarde, el funcionario Detective Graterol Eddy, en compañía del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, específicamente por los diferentes sectores del Barrio el Progreso, de esta ciudad, lo abordó de pronto un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, manifestando que en el sector 03 de dicho barrio, dos personas, uno de ellos con vestido con franela de colores rojo y blanco con blue jeans y zapatos color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco con franela azul, y gorra de colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o carta de compra-venta, motivo por el cual se trasladaron hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron abordarlos, observando que entre las manos de uno de ellos un radio reproductor por lo que luego de identificarse como miembro de ese cuerpo policial y de imponerle la razón de su presencia le exigieron le mostrara algún tipo de identificación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la respectiva revisión e inspección de persona, encontrándole también al que tenia el radio adherido a su cuerpo en el interior de su vestimenta, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón, siendo este identificado como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.G.C.D (adolescente), al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo quedando plenamente identificado como J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940 residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; procediendo luego a la imposición de derechos a los ciudadanos antes descritos, tal como lo establece el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare”.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que en fecha 17/07/09, el ciudadano Montilla J.L., se encontraba de taxista en un carro Neón, color verde, y a las 10:20 horas de la noche recogió unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres solicitando que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora y los sujetos a quien le estaba prestando el servicio de taxi bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego lo conminaron por medio de amenaza y le robaron el reproductor del carro y su teléfono celular.

Que en la parte de atrás del vehiculo observó una cartera contentiva de una cédula y un carnet militar y que los documentos que se encontraban en la misma contenían cédula y carnet de uno de los sujetos que lo habían robado el día.

Que en fecha 14/07/2009, siendo la 01:30 de la tarde, el funcionario Detective Graterol Eddy, en compañía del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, en el Barrio el Progreso, detuvieron a dos que se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular.

Que a uno de los ciudadanos le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro modelo 1208, serial 011701000929075, identificado como J.A.P.P., objeto del que fue despojado el ciudadano J.L.M., con un arma de fuego.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, y que se dicte una sentencia condenatoria con la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y que se dicte una sentencia absolutoria.

En la réplica la representante del Ministerio Público sostuvo solicitud de una sentencia condenatoria.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de Montilla J.L., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1788213, obrero, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Ese día yo laboraba de taxista, iba por Los Próceres dos ciudadanos me pidieron una carrera para El Progreso al día siguiente conseguí una cartera en el puesto de atrás del carro la lleve al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí dije que denunciaba porque había conseguido una cartera, me llamaron y me dijeron que habían detenido a una persona que era de la documentación, yo les dije que no sabia de quien era la cartera, porque yo nunca vi a los sujetos que me robaron, nada mas se que eran dos personas y que conseguí una cartera pero no se quien la dejó. Es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso fue el 13 o 14 de 2009. Yo fui despojado de mis pertenencias como a las 10:30 de la noche. Me despojaron de un radio reproductor y un teléfono celular marca Nokia. Uno se montó adelante y el otro atrás. El que iba atrás me apuntó, incluso el le pasó el revólver a la otra persona mientras me despojaba del reproductor. Ellos se montaron por la empresa Hopensa sector Los Próceres. Me sometieron cerca de la bomba Cuatricentenaria. De los Próceres a la bomba hay como 10 a 12 minutos. No sostuve ninguna conversación con ellos. Me sometieron con una especie de revólver. El celular no me fue devuelto porque yo no tenía ningún documento, me lo regaló mi abuelo. Ese teléfono que fue incautado, ese celular fue el mismo del que fue despojado? No se porque yo nunca lo vi. Cuales eran las características fisonómicas del que iba atrás? Alto, moreno, de 1,70. Esa fue la misma persona que vio en los documentos que tenia la cartera que consiguió en el carro? No se decirle, yo no lo observé bien, era de noche, el otro era perfilado. La foto que vio en los documentos de la carteras la misma del robo? No, era mas robusto la de la foto era mas joven. Le informó la comisión que habían detenido a una persona? Yo denuncie a las 8, me llamaron a las 11 para que me presentara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Que dijo usted cuando llegó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Me dijeron que fuera a ver si eran los objetos que estaban allí pero cuando fui los objetos no estaban que los habían trasladado, después yo fui a la fiscalía 5ta los pedí y después en la PTJ los retiré.

A preguntas de la defensa contestó: En que momento denunció? A las 8.am. Yo denuncie al día después de la mañana, como me atracaron yo le había comentado a un funcionario porque cuando yo revisé el carro en la mañana vi la cartera pensé que se le había perdido a alguien y denuncié. Entregue la cartera no se quien la dejó. Usted cuando denunció indicó que la foto que aparecía en la documentación encontrada coincidía con alguna de las personas que perpetraron el hecho punible en su contra? No. Por que denunció que tenia esa cartera? Porque la encontré no sabia de quien era, y además porque me atracaron. Que características tenían las personas que perpetraron el hecho en su contra? El de adelante era alto, flaco, joven y el otro moreno. Se encuentra en esta sala una persona con características similares a los que perpetraron el hecho en su contra? No.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien además fue victima de un delito de robo se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que fue víctima de un robo en el año 2009 en el Barrio Cuatricentenario por dos sujetos cuando laboraba como taxista.

Que fue despojado de un teléfono celular y un radio reproductor.

Que no recuerda las características físicas de las personas que lo robaron.

Que realizó la denuncia del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que posteriormente le solicitaron que acudiera a dicho cuerpo a verificar si los objetos recuperados eran los mismos de los que había sido despojado. Que acudió a un despacho Fiscal con el fin de retirar su pertenencias sin embargo nunca vio el teléfono celular ni fue entregado.

Se oyó la declaración del experto D.A. quien una vez juramentado, identificado e interrogado declaró su conocimiento sobre la labor por el desempeñada acerca de la Experticia No. 250 de fecha 14 de julio de 2009, y señaló: “Salí en compañía de E.G. hacia el Barrio El Progreso y estábamos en patrullaje cuando un ciudadano que no se identificó por temor, nos informó que dos sujetos andaban vendiendo un reproductor, y entonces avistamos a dos personas que al verlas se tornaron nerviosas, uno de ellos tenia en sus manos un radio reproductor y un celular, indagamos y luego procedimos a realizarle la revisión corporal, les incautamos un facsímil con cacha de madera, los detuvimos y los trasladamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los objetos eran los que denunció la víctima.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

El procedimiento fue realizado el 14 de julio de 2009. La detención fue a la 1:30 a 2:00 de la tarde. La persona que resultó detenida fue el acusado. Yo andaba en compañía de E.G.. Al acusado le fue incautada el arma de fuego y el reproductor. Esa labor de investigación se hizo con ocasión a la denuncia de un taxista que informó que había sido objeto de robo por dos personas. El celular y el reproductor eran los mismos objetos denunciados por la víctima del robo. Digo que son los mismos por que se le pusieron de vista al denunciante y este lo manifestó. El robo fue denunciado el mismo día en horas de la mañana.

La anterior declaración es vertida por un funcionario quien indicó haber actuado en un procedimiento en el que realizó la detención del acusado J.P. en compañía de E.G..

Que una persona no identificada le informó que dos personas se encontraban vendiendo unos objetos.

Que en el Barrio El Progreso se encontraba presente el acusado quien portaba un radio reproductor.

Que detuvo al acusado. Que incautaron un celular y un reproductor que coincidían con unos denunciados como robados. Que los objetos fueron exhibidos al denunciante y este los reconoció.

Se incorporó por su lectura la Experticia No. 250 de fecha 14 de julio de 2009 en la que se indicaba: “Los objetos experticiados resultaron ser 01.-Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 011701/00/09290/5, fabricado en Brasil, confeccionado en material sintético de color negro, en su parte superior observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en al parte inferior se observa un orificio que conforma la bocina, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza dos(02) orificios que tienen la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada de material sintético de color gris, marca Nokia de 37 V, serial 0670495437995P513Q15823748, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. 02.- un (01) facsímil, confeccionada en material sintético de color plateado, marca COIBEL, fabricada en España, semejante a un arma de fuego tipo revolver, expedida en el comercio como articulo de juguete, su cuerpo se compone de cañón de una longitud de 95 milímetros, caja de los mecanismos, empañadura elaborada con dos tapas de madera con dos tuercas que las sujeta, disparador su carga y descarga se efectúa mediante una masa que posee doce recamaras para la colocación de fulminantes, esta al ser liberada por medio del eje principal de la masa, permite la carga manual mediante el accionamiento manual de dicho eje dejando al descubierto la recamara donde puede alojar capsula de que producen ondas sonoras, es de citar que dicho facsímil, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3- Un (01) radio reproductor, marca PIONEER, modelo SUPER TURNE III, serial HAPG001582UC, de color negro y gris posee una pantalla digital de forma rectangular, de igual manera botones de color blanco para su funcionamiento asimismo un control remoto de color negro y gris, con varios botones para poder realizar el funcionamiento de manera automática del referido reproductor. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puedo establecer lo siguiente: 01.- Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 01 es utilizada para aportar la identificación de su titular, alguna otra utilidad que se lee queda a criterio de su poseedor. 02.- Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 01, en su estado original es comercializada como juguete para entrenamiento, y atípicamente es usada para infundir miedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porte. 03.- Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 03 es objeto utilizado para escuchar música o algún programa de radio, este comúnmente es utilizado en los automóviles o en algún sitio donde le pueda dar uso el portador del mismo.

Se acredita ante este tribunal la existencia de unos objetos consistentes en .-Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 011701/00/09290/5, fabricado en Brasil 02.- un (01) facsímil, confeccionada en material sintético de color plateado, marca COIBEL, fabricada en España, semejante a un arma de fuego tipo revolver Un (01) radio reproductor, marca PIONEER, modelo SUPER TURNE III, serial HAPG001582UC, de color negro, sin embargo no quedó acreditado que estos objetos fueran los mismos de los que fue despojado el ciudadano J.L.F. puesto que ni los funcionarios actuantes en el procedimiento ni la victima describieron los mismos, sino fueron nombrados genéricamente..

Se oyó la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas E.J.G.G., quien fue juramentado, sin vinculación con las partes, y una vez identificado e interrogado declaró su conocimiento sobre la labor por el desempeñada señaló: “Recibimos una llamada de una persona, por que había una denuncia de que había una persona la habían robado, nos trasladamos al sitio y ahí nos dimos cuenta de que eran los que le habían practicado el robo a la víctima.”

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Con quien se trasladó usted? Con D.A.. En que fecha? No recuerdo. En que lugar? No recuerdo. Que incautó? Creo que un reproductor, un teléfono celular y no recuerdo que mas. Eso objetos fueron denunciados por la víctima de un robo? Si. Cuando hizo la denuncia? En la misma fecha no me acuerdo cuando fue. La persona que usted detuvo se encuentra presente en sala? Si, es el acusado. Que le incautaron a esa persona? Un reproductor y a la otra un teléfono celular.

A preguntas de la defensa contestó: Le fue entregada por la víctima una cartera documentos de J.P.? Si. Puede usted indicar que pertenencias fueron encontradas dentro de la cartera? Una cedula. Dentro de esos documentos se encontraba algún documento con la cedula de J.P.? Ninguna. Que les manifestó la victima? Nada, hay una denuncia de que fue robado. En que lugar dice usted que realizó la detención de mi defendido? No recuerdo, cerca del módulo de la policía, no recuerdo el nombre de ese barrio. Estaba alguien mas en el sitio? Si, estaba la mamá y la hermana de el. Le incautó usted un teléfono celular? No. Yo creo que le incauté el frontal de un radio. Se lo incautó a J.P.? No recuerdo bien, creo que si. Que vestimenta cargaba mi defendido al momento de la detención? No recuerdo. En que parte del cuerpo cargaba el frontal del reproductor? En las manos, nos informaron que habían dos personas que estaban vendiendo unos objetos. Que objeto se señalaba en la denuncia? Un radio reproductor, un teléfono celular y un dinero. Mi función era estar pendiente de la seguridad mientras mi compañero los revisaba. Realizamos la detención, los objetos coincidían con las características aportadas y ahí practicamos la detención.

La anterior declaración es vertida por un funcionario quien indicó haber actuado en un procedimiento en el que realizó la detención del acusado J.P. en compañía de D.A. de su declaración se deducen las siguientes circunstancias:

Que una persona no identificada le informó que dos personas se encontraban vendiendo unos objetos.

Que no recordaba en que fecha fue detenido el acusado quien portaba un radio reproductor.

Que practicó la revisión corporal incautando un reproductor que coincidían con unos denunciados como robados sin embargo mas adelante señala que su función era prestar la seguridad mientras que su compañero realizaba la revisión corporal.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.M., por lo tanto era necesario demostrar:

Que en fecha 17/07/09, el ciudadano Montilla J.L., se encontraba de taxista en un carro Neón, color verde, y a las 10:20 horas de la noche recogió unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres solicitando que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora y los sujetos a quien le estaba prestando el servicio de taxi bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego lo conminaron por medio de amenaza y le robaron el reproductor del carro y su teléfono celular.

Que en la parte de atrás del vehiculo observó una cartera contentiva de una cédula y un carnet militar y que los documentos que se encontraban en la misma contenían cédula y carnet de uno de los sujetos que lo habían robado el día.

Que en fecha 14/07/2009, siendo la 01:30 de la tarde, el funcionario Detective Graterol Eddy, en compañía del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, en el Barrio el Progreso, detuvimos a dos que se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular.

Que a uno de los ciudadanos le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro modelo 1208, serial 011701000929075, identificado como J.A.P., objeto del que fue despojado el ciudadano J.L.M., con un arma de fuego.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano J.L.M., fue reiterativo en afirmar una vez sometido al contradictorio por las partes de manera textual: “Ese día yo laboraba de taxista, iba por Los Próceres dos ciudadanos me pidieron una carrera para El Progreso al día siguiente conseguí una cartera en el puesto de atrás del carro la lleve al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí dije que denunciaba porque había conseguido una cartera, me llamaron y me dijeron que habían detenido a una persona que era de la documentación, yo les dije que no sabia de quien era la cartera, porque yo nunca vi a los sujetos que me robaron, nada mas se que eran dos personas y que conseguí una cartera pero no se quien la dejó, lo que evidencia que la víctima fue sometida por medio de amenaza a la vida a entregar sus pertenencias consistentes en un teléfono celular y un radio reproductor.

En el mismo contexto el fiscal del Ministerio Público afirmó al inicio del debate probatorio que a uno de los ciudadanos le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro modelo 1208, serial 011701000929075, identificado como J.A.P.P., objeto del que fue despojado el ciudadano J.L.M., con un arma de fuego: Debe entonces esta juzgadora analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes a fin de determinar si el objeto incautado al acusado es de procedencia ilícita; y en ese sentido se evidencia que ambos funcionarios son contestes en afirmar que se trasladaron al Barrio El Progreso por haber obtenido información por una persona no identificada de que unas personas estaban vendiendo unos objetos, sin embargo al ser vagas e imprecisas sus declaraciones en cuanto a la identidad y características especificas de los objetos encontrados a dos sujetos, y específicamente lo incautado al acusado J.P., no quedó acreditada la procedencia ilícita de el objeto referido por los funcionarios, ya que por una parte el funcionario D.A. señaló: “avistamos a dos personas que al verlas se tornaron nerviosas, uno de ellos tenia en sus manos un radio reproductor y un celular Que en el Barrio El Progreso se encontraba presente el acusado quien portaba un radio reproductor…los objetos eran los que denunció la víctima…digo que son los mismos por que se le pusieron de vista al denunciante y este lo manifestó..” y en contraste a dicha deposición señaló de manera incierta Graterol Eddy a preguntas formuladas en el interrogatorio: “Con quien se trasladó usted? Con D.A.. En que fecha? No recuerdo. En que lugar? No recuerdo. Que incautó? Creo que un reproductor, un teléfono celular y no recuerdo que mas… Le incautó usted un teléfono celular? No. Yo creo que le incauté el frontal de un radio. Se lo incautó a J.P.? No recuerdo bien, creo que si…” No aportan los funcionarios aprehensores del acusado características precisas del objeto incautado al acusado, además de que ciertamente se incorporó por su lectura experticia sobre unos objetos por lo que se acredita con certeza su existencia y características pero no que estos hallan sido los mismos de los que fue despojada la victima J.L.M. ni que hallan sido encontrados en la esfera de disposición y dominio del acusado, cuando en juicio declaró: “Ese teléfono que fue incautado, ese celular fue el mismo del que fue despojado? No se porque yo nunca lo vi.”

Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado P.P.J.A. en el hecho no quedó demostrada ni para el delito de Robo genérico ni otra calificación jurídica al no haberse acreditado que J.P.P. haya sido partícipe en el delito de robo ya que la víctima fue enfática en manifestar no recordar las características físicas de los autores del hecho lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

(p 106).

E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

(p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO GENERICO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.940, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Montilla J.L..

Se ordena la Libertad inmediata del acusado conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio. Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 24 de noviembre de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. C.T.S.

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