Decisión nº PJ0472013000362 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 13 de marzo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-004534

PARTE ACTORA: J.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.111.

FISCAL: A.. L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.899.453.

ABOGADOS: R.R.D.L.S. y N.L.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.525 y 76.190.

NIÑAS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) y siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

I

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la abogada L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de los Derecho e Intereses de las SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) y siete (7) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana J.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.111, en contra del ciudadano R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.899.453, quien alegó lo siguiente:

Que en fecha 03/05/2011, convino con el padre de sus hijas ciudadano R.A.U.G., antes identificado, en la obligación de manutención, comprometiéndose éste a “…cancelar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijas la suma DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) mensuales, que serán cancelados los días treinta (30) de cada mes, monto el cual depositare en una Cuenta de Ahorro que aperturará la madre de mis hijas ciudadana J.M.C.B. para tal fin a nombre de nuestras hijas en el BANCO BANESCO. En cuanto a los gastos escolares, me comprometo a en coadyuvar en un 50%, en el mes de diciembre me comprometo en cubrir en un 100% los gastos de vestuario, calzado y juguete de un niño J. a favor de mis hijas. Aparte me comprometo en cubrir un 50% los gastos que pudieren generar mis hijas por concepto de gastos médicos, medicinas eventuales u ocasionales…”

Que la recurrente acudió al despacho fiscal, y la misma ratificó que el padre de sus hijas, ciudadano R.A.U.G., no le había dado cumplimiento al convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito ante el Despacho Fiscal, mediante A.N.° 155-11, de fecha 03/05/2011, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/05/2011, y que en la actualidad le adeuda por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), correspondientes a siete (7) mensualidades a razón cada mensualidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), cada una. Que igualmente adeuda la Bonificación de fin de año 2011, por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.7.617,00). Que asimismo le adeuda la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.649,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, por cuanto sufragó un total de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 15.298,00), en dichos gastos. Que de igual manera le adeuda en gastos de medicina es por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 927,29) y la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.149,29), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que ocasionaron sus hijas, por cuanto que sufragó la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 22.298,58), lo que hace un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.843,45). Que consigna facturas y recibos de los gastos médicos, escolares, eventuales que ocasionaron sus hijas.

En fecha 20/03/2012, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación del demandado y se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el alguacil y la secretaria de haberse practicado la notificación, a fin de que consignara documentos que acreditara su cumplimiento efectivo del convenio de Obligación de Manutención.

En fecha 02/11/2012, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte del abogado RAFAEL DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.U.G..

En fecha 21 de noviembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal para que tuviere lugar el Cumplimiento Voluntario y habiendo culminado las horas para despachar, el mencionado ciudadano mencionado no compareció, de igual manera de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se evidenció que el abogado RAFAEL DE LIMA, consignó escrito de acreditación de pago.

En fecha 22 de febrero de 2013, se acordó la apertura de una articulación probatoria, durante la misma ambas partes consignaron escritos de pruebas.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la Sentencia de Obligación de Manutención, y así se establece.

II

La parte actora solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención del Convenimiento de fecha 03/05/2011, y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 18/05/2011, donde el progenitor se comprometió a lo siguiente:“…cancelar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijas la suma DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) mensuales, que serán cancelados los días treinta (30) de cada mes, monto el cual depositare en una Cuenta de Ahorro que aperturará la madre de mis hijas ciudadana J.M.C.B. para tal fin a nombre de nuestras hijas en el BANCO BANESCO. En cuanto a los gastos escolares, me comprometo a en coadyuvar en un 50%, en el mes de diciembre me comprometo en cubrir en un 100% los gastos de vestuario, calzado y juguete de un niño J. a favor de mis hijas. Aparte me comprometo en cubrir un 50% los gastos que pudieren generar mis hijas por concepto de gastos médicos, medicinas eventuales u ocasionales…”

Asimismo La parte actora indicó que el total del quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 44.843,29).

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

De las copias simples de las partidas de nacimientos de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) y siete (7) años de edad, respectivamente, expedidas por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro y por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Civil El Paraiso, las cuales se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documentos públicos emanados por funcionarios que dan fe de su contenido, por cuanto las misma permiten establecer la filiación existente entre éstas y sus progenitores, ciudadanos J.M.C.B. y R.A.U.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece.

SEGUNDO

De la copia simple del asunto signado con el N° AP51-J2011-008032, relativo a la solicitud de homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, así como la Resolución que H. dicho acuerdo en fecha 18/05/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención. Y así se establece.

TERCERO

Con respecto al Acta de fecha 17/02/2012, levantada ante la Fiscalía Centésima Segunda con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana J.M.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.147.111, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la solicitud realizada por la parte demandante relativa al Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.

CUARTO

Con respecto a las facturas N° 00007146, N° 9769, N° 39794, y 00057103 relativas a gastos de Colegio las cuales suman la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.198,12), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos de útiles escolares que ha realizado la parte demandante a favor de las niñas de autos. Y así se establece.

QUINTO

Con respecto a la factura N° 0714 de fecha 17/11/2011 por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00), expedida por la Guardería y Preescolar Los Pasos de Bolívar, al Recibo de fecha 17/10/2011 por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80,00) expedida por la U.E. Colegio J.M. S.M., al recibo de fecha 17/11/2011, emitido por la Guardería y Preescolar “Los Pasos de Bolívar, C.A” por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), con respecto a seis (6) recibo emitidos por la U.E. J.M. S.M. los cuales suman la cantidad de SIETE MIL NOVENCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.910,00), a las facturas Nros. 00059411 y 00001449, relativas a gastos escolares las cuales suma la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (BS. 1.048,09), para un total de gatos escolares de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTIMOS (15.286,21), siendo el cincuenta por ciento (50%) la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.643,10), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos escolares que ha realizado la parte demandante a favor de las niñas de autos. Y así se establece.

SEXTA

Con relación a las facturas N° 00178009, 00039224, 005672 relativas a gastos de medicinas y gastos de consulta médica las cuales suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.859,00), siendo el cincuenta por ciento NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 929,05), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos diversos que ha realizado la parte demandante a favor de las niñas de autos. Y así se establece.

SEPTIMA

Con respecto a las facturas Nros. 00003156, 25967, 00005998, 00005926, por concepto de gastos eventuales correspondientes a ropas y calzados las cuales suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.163,03) cuyo cincuenta por ciento es DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.081,51). este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos diversos que ha realizado la parte demandante a favor de las niñas de autos. Y así se establece.

OCTAVA

Con respecto a las facturas Nros. 000006578, 030095, 00030937, 00100458, 00024370, 30665, 127657, 00002129,00003850, 000003766, 000011758, 00000095, 00069544, 00020610, 011995, relativas a gastos eventuales y ocasionales de fiesta de cumpleaños, Boletos Electrónicos Nros. 1522107033852 y 1522107033851 de fecha 20/12/2011; este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desechan, en relación con la causa controvertida se evidencia que fueron gastos efectuados por la progenitora a favor de las niñas, los cuales no se acordaron en el convenio que debían ser cancelados por el demandado.

NOVENA

Con relación a las facturas S/N varias relativas a gastos de Diciembre, las cuales suman la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6715,00), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos de vestuario, accesorios y zapatos que ha realizado la parte demandante a favor de las niñas de autos. Y así se establece.

DECIMA

Con respecto a los estado de cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Banesco del ciudadano R.A.U., desde el mes de Enero de 2011 hasta el mes de Mayo 2012, no se le otorga valor probatorio y se desechan por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y no ha sido ratificado por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la causa controvertida de dichos movimiento no se puede tener la veracidad que los mismo fueron realizados a favor de la parte demandante o de las niñas de autos, y así se decide.

DECIMA PRIMERA

Copia simples de deposito N° 483735416 por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.650,00), a nombre de la sociedad de comercio CITRIK FASHION, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en relación con la causa controvertida no se evidencia de autos que el demandado haya consignado el documento constitutivo de dicha empresa a fin de verificar que la misma es propiedad de la ciudadana J.M.C.B..

DECIMA SEGUNDA

Copias fotostaticas de Recibos de Pago de Colegio J.M. S.M., C.A., correspondiente a las mensualidades de Junio y Julio año 2010-2011, matricula del año escolar 2011-2012 y mes de Septiembre 2011-2012, por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.038,00) y pago del Plan Vacacional 2011 por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00), este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha, en relación a la causa controvertida se evidencia que dichos recibos se encuentran a nombre de la parte demandante y no a nombre del demandado.

DECIMA TERCERA

Copia fotostatica de Recibo N° 013, de fecha 23/06/2011, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), emitido por la empresa Citrick Fashion y copia de cheque por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.944,00), este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y no ha sido ratificado por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a la causa controvertida el demandado no consignó en autos documento constitutivo de dicha empresa a fin de verificar la propiedad de la misma, y en cuanto a la copia del cheque no se verifica si éste fue cobrado por la demandante.

DECIMA CUARTA

Recibo expedido por la U.E. Colegio J.M.S.M., a nombre del ciudadano ROOSEVELT UZCATEGUI, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), correspondientes al pago de la mensualidad escolar de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2011, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia que el demandado realizó pago de la mensualidad escolar de los meses de febrero, marzo abril mayo y comunidad educativa del año 2011, a favor de su hija la niña R.N..

DECIMO QUINTA

Recibo N° 0075, de fecha 27/06/2012, expedido por la U.E. Colegio J.M.S.M., a nombre del ciudadano ROOSEVELT UZCATEGUI, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.673,00), correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, comunidad educativa de 2011-2012, mas la inscripción, agosto y septiembre del año escolar 2012-2013 y copia de un cheque dirigido a dicho colegio; no se le otorga valor probatorio y los desecha, con respecto a la causa controvertida se evidencia que estos instrumentos probatorios consignados no corresponde con el pago de la obligación de manutención o gastos de colegio demandados es decir entre las fechas 30/05/2011 y 12/03/2012.

DECIMA SEXTA

Cheque N° 33228348, y copia fotostatica del mismo girado contra la cuenta N° 0134 0994 34 0003001152 del Banco Banesco del ciudadano U.G.R., a nombre de la ciudadana JHOANELY CORONA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), no se le otorga valor probatorio y lo desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y no ha sido ratificado por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida se evidencia que dicho cheque no fue cobrado ni depositado a la parte demandante ni a favor de sus hijas.

DECIMA SEPTIMA

Facturas Nros. 1224, 00002470, de fechas 23/09/2012, N° 55552 de fecha 19/09/2012, N° 00307481 de fecha 19/09/2012, factura S/N emitida por la Feria Escolar Chacao de fecha 13/09/2012, copias de las listas de útiles del año escolar 2012-2013, factura N° 006055 emitida por el Consultorio Medico del Dr. Italo Dupatrocinio de fecha 26/04/2012; no se les otorga valor probatorio y se desechan, con respecto a la causa controvertida se evidencia que estos instrumentos probatorios consignados no corresponde con el pago de la obligación de manutención o gasto de colegio demandados es decir entre las fechas 30/05/2011 y 12/03/2012.

DECIMA OCTAVA

Copia fotostatica de Cheque N° 49256983, girado contra la Cuenta N° 01340994340003001152, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana JHOANELY CORONA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 23/02/2012; no se le otorga valor probatorio y se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero emisor, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y no ha sido ratificado por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la causa controvertida no se evidencia si efectivamente la demandante recibió y cobro dicho cheque.

DECIMO NOVENA

V. de deposito N° 157817861 y 153900728, de fechas 06/06/2012 y 11/07/2012, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), depositados en cheque el primero y en efectivo el segundo en la cuenta de la ciudadana J.M.C.B., y copia de cheque N° 11274835, de fecha 29/05/2012, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), a nombre de la demandante antes identificada; no se le otorga valor probatorio, y en relación a la causa controvertida se evidencia que estos instrumentos probatorios consignados no corresponde con el pago de la obligación de manutención o gastos demandados es decir entre las fechas 30/05/2011 y 12/03/2012.

VIGESIMA

Copia fotostatica de Cheque N° 20228338, girado contra la cuenta del Banco Banesco N° 01640994340003001152, a nombre de la ciudadana J.M.C.B., por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00); no se le otorga valor probatorio, y se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y no ha sido ratificado por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la causa controvertida no se evidencia si efectivamente la demandante recibió y cobro dicho cheque.

VIGESIMA PRIMERA

V. de deposito N° 012730239, del Banco Banesco, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), depositados en la cuenta de la ciudadana J.M.C.B., en fecha 16/08/2012; no se le otorga valor probatorio, en relación a la causa controvertida se evidencia que este instrumento probatorio consignado no corresponde con el pago de la obligación de manutención o gastos demandados es decir desde la fecha 30/05/2011 al 12/03/2012.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente Homologado en fecha 18/05/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; asimismo se evidencia que el demandado consignó pruebas durante el proceso, asimismo en la oportunidad procesal para hacerlo fueron ratificadas las mismas, sin embargo solamente probó haber realizado, un pago de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), en el Colegio J.M. S.M., por concepto de pago de los meses de Febrero, Marzo, Mayo mas comunidad educativa en fecha 12/05/2011, los cuales serán deducidos de la deuda por concepto de gastos escolares, en virtud que todas las otras probanzas fueron desechadas por motivos señalados en su oportunidad, asimismo manifestó el apoderado del demandado que con respecto al monto demandado por concepto de Bonificación de Fin de año, su patrocinado nada adeuda por ese concepto, en virtud que su mandante no acordó el pago de Bonificación de Fin de Año, y que en todo caso se comprometió a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de diciembre, siendo que del acta Convenio firmada por ambas partes y levantada por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público cursante al folio (15), se evidencia que el demandado se comprometió en cubrir el cien por ciento (100%) los gastos de vestuario, calzado y juguetes de niño J. en el mes de Diciembre a favor de sus hijas; en tal sentido el demandado no demostró haber realizado el pago de las cuotas de obligación de manutención acordadas desde el 30/05/2011 hasta el 13/03/2012, así como tampoco demostró haber cancelado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, ni de los gastos médicos, medicinas, eventuales u ocasionales ni el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario, calzados y juguetes de niño J.. En consecuencia Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Por otra parte de las probanzas producidas por la parte demandante ésta probó la filiación existente entre las niñas de autos y sus progenitores ciudadanos R.A.U.G. y J.M.C.B., asimismo probó la existencia del quantum de manutención establecido y debidamente homologado por la autoridad jurisdiccional competente, y los gastos médicos, escolares y ocasionales o eventuales generados por las niña y cancelados por ella; aunado al hecho de que las necesidades en sí de las niñas de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, homologó el acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público en fecha 18/05/2011, y acordaron que el demandado debía cancelar Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y de los gastos de médicos, medicinas eventuales u ocasionales, así como en el mes de diciembre se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario, calzado y juguetes de niño J. a favor de sus hijas, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya presentado pruebas que demuestren su cumplimiento en el periodo demandado, es por lo que la presente demanda debe prospera en derecho y a fin de determinar la cantidad que se adeuda, la cual ha de contener la suma de manutención, así como la de los gastos escolares, médicos, medicina y gastos eventuales u ocasionales así como gastos del mes de diciembre, quedando la sumatoria de la siguiente manera:

Meses y gastos Monto de la Obligación de Manutención

Julio 2011 2.000,00 Bs.

Agosto 2011 2.000,00 Bs.

Septiembre 2011 2.000,00 Bs.

Octubre 2011 2.000,00 Bs.

Noviembre 2011 2.000,00 Bs.

Diciembre 2011 2.000,00 Bs.

Gastos de Diciembre 100% 6.715,00 Bs.

Enero 2012 2.000,00 Bs.

Gastos escolares 50% 7.643,10 Bs. - 3.900,00 Bs

= 3.743,01 Bs.

Gastos médicos 50% 929,05 Bs.

Gastos eventuales u ocasionales 50% 2.081,51 Bs.

Total de la Deuda 27.468,57

Tomando las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la abogada L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de los Derecho e Intereses de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) y siete (7) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana J.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.111, en contra del ciudadano R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.899.453, en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE 100/CÉNTIMOS, (Bs.27.468,57), adeudada por el ciudadano R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.899.453, a favor de sus hijas, los cuales deben ser depositados de inmediato en la Cuenta del Banco Banesco de la ciudadana J.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.111, so pena de incurrir en desacato. ASI SE DECIDE.

Así las cosas este Tribunal queda en la espera a que la parte actora indique el lugar de Trabajo del demandado o en su defecto indique sobre que bienes o sobre que cantidades de dinero recaerá la Ejecución Forzosa de la cantidad adeudada.

P., regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) días de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. R.R.

AP51-V-2012-004534

GOM/RR/Carol.*

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