Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2010-001075

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

SECRETARIO: ABG. C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1978, estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Callejón 20 del 23 de Enero, Casa Nº 13, Caracas, Distrito Capital, hijo de M.D.C.C. (v) y de J.A.V. (v).

D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-1990, estado civil: Soltero, de profesión Cocinero, residenciado en S.B.d.D.L., parte Baja, calle 3, vereda 55, casa Nº 15 Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de E.M.B.G. (v) y de J.R.L.C. (f).

DEFENSA: ABG. J.L.. Defensa Privada

FISCAL: ABG. J.C.

VICTIMA: J.M.A.M. (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO), procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1978, estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Callejón 20 del 23 de Enero , Casa Nº 13, Caracas, Distrito Capital, hijo de M.D.C.C. (v) y de J.A.V. (v).

D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-1990, estado civil: Soltero, de profesión Cocinero, residenciado en S.B.d.D.L., parte Baja, calle 3, vereda 55, casa Nº 15 Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de E.M.B.G. (v) y de J.R.L.C. (f).

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

J.M.A.M. (OCCISO)

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

  1. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

    En fecha 08 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145; por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO), por unos hechos que a continuación se detallan:

    …..De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha diez (10) de abril de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano J.M.A.M. (occiso) regresaba a su casa en la urbanización Dos Lagunas, vereda 56, casa Número 06, Sector S.B., S.T.d.T., cuando se encuentra con los ciudadanos YENUARI J.V.C., D.E.L.B. Y A.J.O.R., sostienen una discusión con ellos, produciéndose incluso un intercambio de disparos donde resulto herido el imputado YENUARI J.V.C., y es cuando el sobrino de este de nombre Roymi con un arma de fuego arremete en contra de la humanidad del hoy occiso, a su vez la hermana del hoy occiso trato de resguardar el armamento de este, y es cuando el ciudadano de nombre Roymi la apunta con su arma de fuego, amenzàndola de muerte con el objeto que le entregara el arma y es cuando sale corriendo en compañía de los otros ciudadanos ya precitados, con el objeto de huir del lugar a bordo de una moto. Posteriormente es cuando llega al lugar de los hechos los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.C. de S.T.d.T., quienes luego de una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar logran la captura de los tres ciudadanos implicados en el homicidio del ciudadano J.M.A.M. trasladando a los aprehendidos al comando policial…..

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 314, 344, 345, 346 y 347, en relación con los artículos 22, 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    EXPERTOS:

  2. - TESTIMONIALES: 1.- Inspector: J.C.E., Sub Inspector J.R., Detective G.G., Agentes V.G., H.R. y RAIMONT CAMPELO, Adscritos a la Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes realizaron la aprehensión de los imputados. Funcionarios FRENKLIN PEREZ y GLIDEN MANZANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron en fecha 10 de abril de 2009, Inspección Técnica Nº 662, en el lugar del suceso y en fecha 10 de abril de 2009, Inspección Técnica Nº 663, practicada al cuerpo sin vida de la víctima. Experto A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó en fecha 11 de abril de 2009 el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-362, practicada a las prendas de vestir recolectadas como evidencia.

    TESTIGOS: 1. C.Y.M.R., (Testigo Presencial y Victima), 2. YOLEIDY M.A.M., (Testigo Presencial), 3.- MIGLEIVIS C.D.L. (Testigo Presencial) 4.- S.M.R. SERRANO, 5.- L.D.V.O. PAGUA, 6.- J.M.M..

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numerales 1 y 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  3. - Exhibición y Lectura de Inspecciones Técnicas Nº 662 y 663.

  4. - Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-362, de fecha 11 de abril de 2010.

  5. - Exhibición y Lectura de Acta de Defunción, emanada del Registro Civil Cartanal.

  6. - Exhibición y Lectura del Acta de Enterramiento.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

    TESTIGOS

  7. - Declaración testimonial de la ciudadana L.C.H..

  8. - Declaración testimonial de la ciudadana J.S.G.G..

  9. - Declaración testimonial de la ciudadana M.M..

  10. - Declaración testimonial de la ciudadana D.M.S..

  11. - Declaración testimonial del ciudadano C.M.P.B..

  12. - Declaración testimonial del ciudadano J.A.S.B..

  13. - Declaración testimonial del ciudadano J.C.N..

  14. - De las audiencias del juicio oral y público

    El desarrollo del juicio oral y público se realizó audiencia apertura del juicio oral y público, en la segunda audiencia, se procedió a iniciar con la etapa de recepción de pruebas testimoniales; de los funcionarios J.C.E., Sub Inspector J.R., Detective G.G., Agentes V.G., H.R. y RAIMONT CAMPELO, Adscritos a la Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en la cual deja constancia de su aprehensión, donde ninguno de sus deposiciones coincidieron, no siendo contestes al declarar ni al hacer el interrogatorio, luego en distintas audiencias se procedió a verificar la comparecencia de las víctimas, funcionarios y testigos promovidos por las partes donde se continuó con el lapso de recepción de pruebas y la recepción de las mismas dejando constancia de manera ordinaria y conforme a la figura establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la fuerza publica, donde en distintas audiencias se incorporaron pruebas documentales, por cuanto no comparecieron otros testigos o funcionarios a deponer, luego se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica por las partes, se tomo la declaración del acusado y por último se dicto la dispositiva de la sentencia absolutoria.

  15. - De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público:

    No se planteó una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ni por el Ministerio Público ni por la Defensa.

  16. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes.

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente no hicieron uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    IV

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada junto a la defensa pública, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

    Para arribar a esa determinación, este tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos; a continuación se detallan:

  17. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público que no hubo la comparecencia de órganos de prueba siendo estos funcionarios, victimas y testigos presénciales o referenciales. Solo se realizo la incorporación por su lectura de pruebas documentales.

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que son unas pruebas documentales autónoma y la incomparecencia de unos de los experto al juicio oral y público, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado. Este Tribunal aprecia y valora cada una de las pruebas documentales existentes, en la presente causa y que fuesen incorporadas al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por tal motivo, a criterio de este juzgador, las pruebas documentales de los su comparación entre sí y con las pruebas documentales, se establecen los supuestos de un hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se describen las evidencias de interés criminalístico objeto del peritaje y se corresponde perfectamente con la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO). sin embargo en relación a los acusados no señalan directa o indirectamente como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, no existe ninguna prueba que considerarse como un indicio para inferir responsabilidad del mismo, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, por cuanto no hubo la comparecencia de ningún órgano de prueba testigos o las presuntas victimas y demás testigos mencionados en el auto de apertura a juicio, en consecuencia no se señala o identifica como autores o participes de los hechos típico, antijurídico y culpables de los hechos imputado por la Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre ese hecho y la conducta desplegada por los ut-supra acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145.

  18. - Las pruebas que se desestiman:

    El Tribunal considera oportuno señalar que a pesar que solo hubo la incorporación de pruebas documentales y la comparecencia de unos funcionarios y no existiendo la comparecencia de testigos que solo consta sendas actas de entrevistas y que se valora conforme al principio de la oralidad donde pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

    La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad de los acusados. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID R.A., en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones R.E.A.L.., Bogotá, Colombia, página 29.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora las actas de los testigos que constan en autos, aunque las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fueran valoradas por el Tribunal, lo depuestos por los funcionarios J.C.E., Sub Inspector J.R., Detective G.G., Agentes V.G., H.R. y RAIMONT CAMPELO, Adscritos a la Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; donde ninguno de sus deposiciones coincidieron, no siendo contestes al declarar ni al hacer el interrogatorio, realizando la aprehensión de los ciudadanos YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, valorar dichas actas que no son congruentes con lo depuesto se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..

    Por otra parte este el Tribunal considera que tal hecho se encuadra en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO). Ahora bien, en el presente caso no pudo determinarse la autoría de los acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145; en el hecho, considera este Juzgador importante establecer que no quedo demostrado la calificante de un motivo fútil, la cual fue admitida en la acusación En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal de los acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145.

    En el mismo orden de ideas, sentencias más recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:

    ….La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

    De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo……

    Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del M.T., expresó:

    …. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de … por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera…; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.

    De modo pues, que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precarias evidencias, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocidos como autor o partícipe en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por los acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, no pueden subsumirse dentro del tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO), razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reiterada por el fiscal 27º del Ministerio Público del Circunscripción judicial del estado Miranda el DR. J.C., es por ello que se acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones a los hechos, sin embargo, no se acoge su planteamiento sobre la culpabilidad, todo ello porque no pudo atribuírsele durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud de la escasa actividad probatoria de los medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, en donde no se demostró sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia, es decir no quedo acreditado que el acusado cometió el hecho Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se demostró el hecho objeto del proceso, pero no la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los funcionarios actuantes que se contradijeron en su deposición no es suficiente por sí solos para acreditarlo, ya que constituye medios de pruebas para demostrar la existencia del tipo penal, es decir el hecho ilícito como lo es el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO) y no se demuestran con certeza lo referido a la responsabilidad penal.

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO) de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A.P.v., en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos. YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1978, estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Callejón 20 del 23 de Enero, Casa Nº 13, Caracas, Distrito Capital, hijo de M.D.C.C. (v) y de J.A.V. (v). Y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-1990, estado civil: Soltero, de profesión Cocinero, residenciado en S.B.d.D.L., parte Baja, calle 3, vereda 55, casa Nº 15 Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de E.M.B.G. (v) y de J.R.L.C. (f).En relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y reiterada por el fiscal J.C., por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio al ciudadano J.M.A.M. (OCCISO).

SEGUNDO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145; de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A.P.v., en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques. SE EXONERA del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución de aquellos objetos bienes muebles o inmuebles que estuvieran en deposito, con excepción de aquellos que estén confiscados según articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a estar en una fase de investigación y siendo que ya precluyó tal fase y estando en la fase probatoria y de terminación con la emisión de una sentencia absolutoria. Se acuerda librar los oficios respectivos, previa revisión de lo existente en autos.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión por estar publicada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena citar a los ciudadanos YENUARI J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.370.269 y D.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.562.145, para la respectiva imposición de la publicación de la sentencia, se ordena librar Oficio para el Sistema de Información Policial con sede en Caracas Distrito Capital, para su exclusión de pantalla, oficio al ente de Asesoría jurídica nacional con sede en Caracas para su exclusión de pantalla a nivel nacional, Oficiar al C.N.E. para indicar el cese de todo tipo de medida de coerción que fue decretada en su contra y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería participando sobre la decisión dictada, oficio al ente encargado de la retención de bienes incautados en virtud del hecho punible que nos ocupa, que se encuentran a la orden de los respectivos organismos policiales o la fiscalia actuante para su respectiva entrega, con excepción de aquellos bienes confiscados por la Oficina Nacional Antidrogas o que por leyes especiales y la naturaleza del hecho punible ameriten su confiscación. Asimismo una vez agotado los lapsos respectivos Oficiar para su REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, y una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 8, 13, 22, 346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, sellada, firmada y refrendada y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

Asunto: MP21-P-2010-001075

Asunto Principal: MP21-P-2010-001075

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