Decisión nº PJ0352012000108 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 20 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000325

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO “IMPUGNACIÒN VOLUNTARIA DE PARTENIDAD”

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 07 de Noviembre del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación del operador de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral, acordando declarar sin lugar la demanda de “impugnación voluntaria de filiación”

En demanda de Impugnación voluntaria de paternidad, incoada por los ciudadanos J.L.A.N. y J.H.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.171.280 y V-21.176.645, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido del abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

Las partes ciudadanos J.L.A.N. y J.H.Q.G., expusieron en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…Es el caso que en fecha 05 de abril de 2010, nació un niño que lleva por nombre …, a quien presentaron como su hijo en el Registro Civil del Municipio S.R., de este estado en fecha 29 de septiembre de 2010 Ahora bien, al existir ambigüedad existente entre el niño y su padre J.H.Q.G., ambos de mutuo acuerdo decidieron acudir a la Unidad de estudios genéticos y forenses del Instituto venezolano de investigación científica del Ministerio del poder popular para la ciencia, tecnología e industria intermedias, con el firme propósito de que se estableciera la filiación biológica entre el padre y el niño, cuyo examen se hizo doble el mismo día y los cuales dieron un mismo resultado, no existiendo ninguna filiación entre el ciudadano J.H.Q.G. y el niño…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 14 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 29 y 30 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes solicitantes asistidos por el abogado J.A.A.. Luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Las partes ratificaron todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar de oficio los resultados de la prueba heredo biológica inserta en los folios 08, 09, 11 y 12.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 22 de Octubre del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por las partes concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA: Ratificó, promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporada al proceso, dos (02) informes de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 06 de Febrero de 2012, cuya prueba fue realizada voluntariamente por el padre del niño, dicha prueba cursa en los folios 08, 09, 11 y 12 del presente expediente.

En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: J.H.Q.G., ya identificado y el niño …., ya identificado, según lo que se coteja en documento insertado en los folios 08, 09, 11 y 12 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “Se aprecio exclusión para 16 sistemas a.p.l.c.s. concluye que de acuerdo a los resultados obtenidos, el señor J.H.Q.G., no puede ser padre biológico del niño ….” Antes de valorar este medio de prueba, se hace necesario que este jurisdicente, se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión de las partes actora.

En el caso bajo análisis, la pretensión de las partes actora, verse sobre la “impugnación voluntaria” (subrayo y negrilla del tribunal) de la filiación realizada por los ciudadanos J.L.A.N. y J.H.Q.A., en relación a la paternidad que reconoció tener sobre el niño…

Al efecto, dispone el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienes quiera que tenga interés legítimo para ello

(Negrillas del Tribunal).

La segunda parte del artículo 221 del Código Civil, ya trascrito, trata sobre la facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un proceso contradictorio, la filiación debidamente establecida. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y ante un órgano judicial el acto del reconocimiento voluntario, correspondiéndole acreditado a las partes acreditas los hechos con los medios de pruebas legales, pertinente y en la oportunidad procesal, también la corresponde al jurisdicente la resolución de los hechos controvertidos, es decir, desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter revocable del reconocimiento voluntario realizado por los solicitantes en la demanda, como en la audiencia de juicio oral. Al parecer la galimatías puede originarse de la posibilidad establecida en el articulo 217 del Código Civil, de establecer la filiación, el cual establece la posibilidad de realizar el reconocimiento voluntario y este es declarativo de filiación y no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legitimo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 221 del mencionado Código Civil, es decir, son dos figuras jurídicas, totalmente distintas y separadas, como son, por un lado el reconocimiento voluntario y por el otro, la impugnación de la filiación establecida.

Sobre esta ultima norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)

La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

. (2005. P.386)

Por tanto, el autor del reconocimiento voluntario tiene legitimación para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues es uno de los interesados directo, pero tiene que dar cumplimiento las disposiciones sustantivas y adjetivas, debidamente establecidas. .

En el caso que nos ocupa, tanto la madre biológica, como la persona que efectúo el reconocimiento voluntario, en forma conjunta, en el mismo escrito de demanda, asistido de un solo abogado, impugnan, tal como ellos mismo se indican, en forma voluntaria, la filiación de la paternidad. Es decir, que lo que debió ser un natural proceso judicial, esencialmente contradictorio, impulsado, por una parte actora y la otra parte demanda, en el presente, se apiñan para demandar la impugnación de la filiación, pretendiendo convertir un proceso esencialmente contradictorio, en uno de jurisdicción voluntaria, pretender fundirse ambas partes, para forzar un resultado que esta reñido con las normas procesales que tienen un carácter de orden publico, al parecer es improcedente, independientemente de la verdadera filiación biológica del niño. Todo proceso, donde este en juego intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, como cualquier proceso judicial, debe acatarse el debido proceso y garantizarse el derecho de la defensa de las partes, la especialidad de la materia, no autoriza a las partes, ni a los operadores de justicia, violentar normas de orden publico de carácter procesal constitucional.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora, cual es el contenido de este derecho constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo, que la tutela judicial efectiva, es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es, un proceso con las mismas garantías constitucionales procesales, establecidas en el articulo 49 de la misma constitución. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, también implica el cumplimiento de las reglas procesales, el cumplimiento de todas las formalidades procesales esenciales, es parte del contenido de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Las partes no están autorizadas para cambiar o modificar las reglas procesales, donde este en juego normas de orden publico constitucional de carácter procesal, el acatamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, conlleva el cumplimiento de las referidas normas.

Por otro lado, si bien es cierto que todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho constitucional a conocer a sus progenitores biológico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal derecho constitucional no puede perder eficacia debido a la naturaleza de la presente decisión, ya que el goce y disfrute de este derecho de rango constitucional, puede ser satisfecho, con una adecuada pretensión, debidamente planteada y cumplidos con todos los requisitos sustantivo y adjetivo de ley.

Los sujetos protegidos por esta jurisdicción especial, no puede sufrir en cabeza propia, por los desaciertos e impericias de sus progenitores y abogados asistentes, debido al carácter de inmutabilidad de eses derecho constitucional. De igual forma, no puede perder validez dicho derecho constitucional, por la pluralidad de legitimados activos para comparecer ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la impugnación de la filiación, tal acción se le otorga al niño, actuando por órgano de su representante legal, de igual forma el padre biológico puede interponer la pretensión de reclamación de filiación, establecida en el articulo 56 de la Constitución. De la misma manera, una vez que el niño, adquiera la adolescencia puede comparecer en forma personal, sin asistencia de abogado o abogada e impugnar el reconocimiento voluntario, también, puede incoar la pretensión una vez adquiera la mayoridad, es decir, que existe una diversidad de posibilidad para interponer adecuadamente la pretensión, dependiendo de cual de los legitimado activo, actúen.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, la pretensión, los alegatos y el derecho aducido por las partes, no están ajustadas al derecho aplicable, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AN ZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos J.L.A.N. Y J.H.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros.: V-20.171.280 y V-21.176.645, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido del Abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862, en la cual se encuentra involucrado el niño. … Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 11:08 A.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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