Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001475

Visto el escrito de prueba promovida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de abril de 2.014, por los abogados D.B.P. y G.J.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.731 y 119.096, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima Constructora Open Camp C.A., este Tribunal ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.

Asimismo, este Juzgado admite las pruebas promovidas en el capitulo II, por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

PRIMERO

En relación al merito favorable de los autos, promovido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a las pruebas de informe promovidas en el Capitulo II, letra (B) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar a Banesco Banco Universal, a los fines de que informen a este Juzgado respecto 1) a quien pertenece en la cuenta Nro.0134-0447-01-447-2028737, a los efectos de verificar que las misma le pertenece al intimante 2) si dicha cuenta recibió efectivamente las transferencias identificadas con los números de referencia 97227 de fecha 10 de octubre de 2013, 124340 de fecha 2 de enero de 2014, sumando un monto total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.0000,00), se oficie al Banco Exterior, a los fines de que informe a este Juzgado en fervor de quien se emitió y cobró el Cheque Nro. 69516797, librado contra la cuenta 011560035813000198052, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), y pagado en fecha 12 de noviembre de 2013, asimismo que dicha entidad informe a este Tribunal a favor de quien se envió la transferencia Nro.359064, debitada contra la cuenta Nro. 01150035813000198052, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), en fecha 1 de noviembre de 2013, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto, dichas copias las certificará la Secretaria Acc, de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.-

En cuanto a la Solicitud de extensión del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Ahora bien, este Tribunal considera prudente prorrogar el lapso probatorio solicitado por los representantes judiciales de la Constructora Open Camp. CA, por un lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir del presente auto, a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovidas por dicha representación judicial. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA ACC

ABG. GABRIELA PAREDES.-

ASUNTO: AP11-V-2013-001475

AVR/GP/Gustavo.-

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