Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2014.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2013-001475

PARTE INTIMANTE: J.S.O.L., REINAL P.V. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384, respectivamente.

PARTE INTIMADA: CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 169-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano O.J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados A.B.M., D.B.P., G.C. y H.J.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.579.772, 15.342.841, 15.504.974 y V-6.548.135, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.361, 117.731, 119.096 y 60.264, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por los profesionales del derecho J.S.O.L., REINAL P.V. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384, respectivamente, contra La CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 169-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano O.J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.397, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de La CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano O.J.H.T..

Una vez consignados los fotostatos requeridos previa solicitud de la parte intimante, en fecha siete (07) de marzo de 2014, este Juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al cobro de Honorarios Profesionales, asimismo en fecha 24 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de consideraciones, y en fecha 28 de Marzo de 2014, presentaron escrito de oposición y solicitud de retasa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por la parte actora y admitió la mismas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva, por otra parte en fecha 08 de abril de 2014, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 03 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas, acordándose asimismo prorroga del lapso probatorio por 05 dias de despacho.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó extensión del lapso probatorio y solicito se librara oficio a BANESCO BANCO UNIVERSAL y al BANCO EXTERIOR.

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal libró oficio dirigido a BANESCO, e insto a la parte interesada a consignar fotostatos a los fines de librar el oficio al Banco Exterior.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la parte actora se opuso a la solicitud de prorroga del lapso probatorio.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación de l aparte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a la prorroga solicitada y oficio al Banco Exterior.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal negó la solicitud de prórroga de lapso probatorio formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Del libelo de la demanda

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que curso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juicio denominado “cobro de bolívares con medida preventiva de embargo”, intentado por la Republica Bolivariana de Venezuela, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad de comercio denominada “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA” identificados todos en el expediente signado con el No. 11-3128, el cual es el fundamento de la acción que más adelante deducimos.

Que una vez evacuadas todas las consultas, realizadas todas las reuniones, actuaciones judiciales, firmas, documentos y trámites descritos, y en base a la relación profesional, de confianza que tenían “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA”, no le pago los honorarios pactados, ni los causados por lo trabajos antes descritos, y en fin, ha sido imposible el cobro extrajudicial de los honorarios generados por todos los conceptos antes especificados siendo que evacuadas todas las actuaciones procesales del caso, en fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, decisión que se encuentra definitivamente firme, y contra la cual no procede recurso alguno.

Que sus actuaciones profesionales como abogados causaron honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la ley de Abogados vigente, procedieron a continuación a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado de la siguiente manera:

  1. - Diligencia contentiva del documento Poder Apud-Acta de fecha 30/3/2012, contentiva al folio 50. Bs. 100.000,00.

  2. -Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.S.O., el día 12/4/2012, cursante a los folios 52 al 67 ambos inclusive. Bs. 250.000,00.

  3. -Diligencia contentiva de alegatos presentado por el abogado J.S.O., el día 12/4/2012, cursante a los folios 68. Bs. 20.000,00.

  4. -Asistencia, actuación y representación en audiencia preliminar por el abogado J.S.O., en donde solicitan el desistimiento y la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenido a los folios 70 Bs. 300.000,00.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurren para intimar como en efecto lo hacen, mediante el procedimiento breve, mediante el procedimiento breve a la “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA” para que convenga en la estimación realizada o a ello sea condenada por el Tribunal y les pague la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Que fundamentan la presente acción en las siguientes disposiciones legales, artículos 11, 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos y artículo 1264 del Código Civil.

Solicitaron la intimación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA” se practique en la persona de su presidente ciudadano O.J.H.T..

Que piden a este Juzgado y a los miembros del Tribunal Retasador (en el caso de que el demandado se acoja al beneficio de retasa), y conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que tomen en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario que vive el país, lo cual es un hecho notorio; razón por la cual, solicitan que los montos estimados se efectúen de acuerdo a los honorarios actuales, a los fines de restablecer el equilibrio patrimonial roto por la disminución de la moneda.

Que solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

Alegatos de la parte Intimada:

El apoderado judicial de la parte intimada Abg. A.B.M., en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda IMPUGNÓ el derecho de los intimantes de percibir los supuestos honorarios profesionales que dicen que su mandante les adeuda por las actuaciones judiciales desglosadas en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012.

A todo evento, manifestó en nombre de su mandante, acogerse al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, solicitando se tramite la constitución del Tribunal del Retasa en los términos previstos en el artículo 27 y siguientes eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.

Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

8. Sui los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…

En este mismo orden de ideas, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, va desde el inicio del procedimiento hasta que el Tribunal determiné la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L. expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:

1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y

2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

Sobre el caso que nos ocupa, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 26 días del mes de mayo de dos mil cinco, estableció:

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A. Marcano…

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;

2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;

3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,

4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:

  1. los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,

  2. los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.

Así pues, establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

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La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...

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Pruebas aportadas por la parte Intimante:

El demandante aporto como medios probatorios en los cuales sustenta su pretensión lo siguiente:

• Copias certificadas expedidas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de actuaciones relativas al expediente Nº AP42-R-2013-000520, del proceso que por DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (APELACIÓN) incoara MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE en contra de CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A, dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

Quedando demostrado con dicha prueba que los abogados J.S.O.L., REINAL P.V. y G.A., parte actora, ejercieron la representación de la CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A en un juicio por DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (APELACIÓN), incoado por el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Pruebas aportadas por la parte Intimada:

El demandado en el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

• Merito favorable de los autos.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas documentales. Los cuales constituyen documentos emanados de Terceros y se enumeran a continuación:

• Comprobante de transferencias electrónicas, del Banco Exterior, realizadas a la Cuenta Corriente N° 0134-0447-01-447-2028737, en fechas 10 de Octubre de 2013 y 02 de Enero de 2014, por montos de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) y TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) respectivamente.

• Estado de cuenta de la cuenta número 0115-0035-81-300-0198052, del Banco Exterior, contra la cual se debitó el cheque Nro. 69516797, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

• Estado de cuenta de la cuenta número 0115-0035-81-300-0198052, del Banco Exterior, de la cual se evidencia se debitó el cheque Nro. 69516797, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

Asimismo promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas de informes:

• Se solicitara a Banesco Banco Universal, que informara a este Tribunal respecto a) a quien pertenece la cuenta N° 0134-0447-01-447-2028737, a los efectos de verificar que la misma pertenece al intimante y b)si dicha cuenta recibió efectivamente las transferencias identificadas con los números de referencia 97227 de fecha 10 de octubre de 2013 y 1243340 de fecha 02 de enero de 2014, sumando un monto total de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) bolívares.

• Se solicitara al Banco Exterior, que informara a este Tribunal a favor de quien se emitió y cobró el Cheque Nro. 69516797, librado contra la cuenta 0115-0035-81-300-0198052 por un monto de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLIVARES, en fecha 1 de noviembre de 2013.

• Se solicitara al Banco Exterior, que informara a este Tribunal a favor de quien se envió la transferencia Nro. 359064, debitada contra la cuenta 0115-0035-81-300-0198052 por un monto de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLIVARES, en fecha 1 de noviembre de 2013.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por tratarse de documentos que constan en Bancos, y en virtud que la parte provente promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, este Tribunal observa que se otorgó prórroga para su evacuación, sin embargo vencido el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, no consta en autos resultas algunas provenientes de las Instituciones Financieras invocadas, asimismo en los estados de cuentas y comprobantes de transferencias electrónicas, no se evidencia identificación del titular de la cuenta debitada, ni del titular de la cuenta abonada, razón por la cual este Tribunal DESECHA, las documentales y la prueba de informes respectivas, por cuanto no constituyen prueba alguna tendentes a desvirtuar los hechos alegados por su contraparte. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto ha quedado plenamente establecido que la parte intimante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expreamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte intimada que desvirtue la pretension de los actores abogados J.S.O.L., REINAL P.V. y G.A., este Tribunal considera que los referidos profesionales del derecho, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que los ciudadanos J.S.O.L., REINAL P.V. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso seguido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (APELACIÓN) incoado por el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE contra la CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A. antes identificada.

SEGUNDO

Por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, una vez quede firme el presente fallo, por auto separado se procederá a fijar dia y hora para el nombramiento de Jueces retasadores, prosiguiéndose a la fase ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la ley de Abogado.

TERCERO

Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

Asunto: AP11-V-2013-001475

AVR/GP/Ana*

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