Decisión nº PJ0102013003264 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000824

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003264

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTE DEMANDANTE: JHOELY J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente: Abg. J.G.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.237, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente: Abg. D.R.S., Defensora Pública Quinta (Encargada) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad.

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: JHOELY J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Z.C., asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, en contra del ciudadano: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.237, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Octubre de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano A.J.C.M., de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 05 de Noviembre de 2013.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano A.J.C.M., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, se fijó para el día 18 de Diciembre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, asimismo, se fijó para esa misma fecha la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.

En horas de despacho del día Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Z.D.C.L.L., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: JHOELY J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923; así como la asistencia del ciudadano: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.237, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada D.R.S., Defensora Pública Quinta (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0134-0009-16-0092209792, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana JHOELY CHIRINOS, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor de la adolescente de autos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, dichas cantidades podrán ser entregadas personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Ayuda Educativa de Útiles y Uniformes escolares que otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores, comprometiéndose la parte demandante a entregarle los requisitos que se requiera. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales serán suministrados dentro de los Diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por este concepto. CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) una vez que se le haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES que anualmente le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. Por cuanto en el presente año ya se le hizo efectivo este pago a la progenitora, el ciudadano A.C. se compromete a suministrar la diferencia este próximo día Viernes 20-12-2013. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a reembolsar los gastos que se ocasionen por estos conceptos, siempre que la parte demandante le haga entrega de los requisitos exigidos por la empresa PDVSA para la cancelación de dichos gastos. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa PDVSA. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan que, respecto a la Garantía Alimentaria establecida en el convenimiento anterior, el cual se encuentra retenido del concepto de Prestaciones Sociales que le correspondan el progenitor por su relación de trabajo con la empresa PDVSA, que se levante la medida que pesa sobre ese concepto y asimismo el progenitor autoriza a entregar a su hija el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de dinero que se encuentre retenida hasta la presente fecha por dicha medida de embargo. Acto seguido, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido, en tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, quedando modificados los montos acordados en el convenimiento anterior y que asimismo se suspenda la ejecución de los conceptos establecidos en el referido convenimiento y se oficie a la empresa PDVSA en los términos acordados.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

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