Decisión nº 660 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.074

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El día veintiséis (26) de Marzo de 2012, fue presentada formal demanda de Nulidad de Transacción, interpuesta por el ciudadano P.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.380.439, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., con la asistencia judicial de la profesional del derecho J.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 68.559, en contra de las ciudadanas M.D.B.B. y Jhojana Coromoto Arrieta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 11.607.898 y 13.176.554, la primera, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del referido estado.

Por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las referidas ciudadanas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última cualesquiera ella, a dar contestación de la demanda. La primera de las citaciones se dio en fecha primero (1°) de junio de 2012, quedando a derecho la ciudadana M.D.B.B., de lo cual dejó constancia el alguacil natural de este Juzgado, el día cuatro (04) del mismo mes y año. Luego, el nombrado funcionario expuso que, a pesar de sus intentos, no fue posible ubicar a la ciudadana Jhojana Coromoto Arrieta.

Proveída la citación cartelaria a los efectos de practicar la citación de la última de las nombradas, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la apoderada actora J.Q., según se evidencia de documento poder apud acta, otorgado en fecha primero (1°) de agosto de 2012, que riela al folio 62 del expediente, estampando diligencia en la cual advirtió que transcurrió un lapso de sesenta días entre una citación y otra, por lo que requería se librare nuevamente las compulsas.

Ello así, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la citación personal de las codemandadas. Consta que el día siete (7) de Mayo de 2013, quedó citada la ciudadana M.D.B.B.. Mientras que la codemandada Jhojana Coromoto Arrieta, fue imposible localizarla, según la exposición del alguacil de este Juzgado.

En fecha seis (6) de Junio de 2013, previa solicitud de la parte actora, se proveyó la citación cartelaria, cuyo ejemplar constó en autos en fecha veintiséis (26) del citado mes y año; cumplida la formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Secretaria, el día primero (1°) de Julio de 2013. No obstante, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, compareció ante este Tribunal, la ciudadana Jhojana Coromoto Arrieta, suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual se dio por citada.

Estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, valga decir, el día veintitrés (23) de Septiembre de 2013, presentó escrito la ciudadana Jhojana Coromoto Arrieta, asistida por el profesional del derecho H.H.U., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.697, en el cual en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó su delación en amparo a las siguientes líneas:

(…) A tal fin debo señalar que el demandante de autos ciudadano P.E.G. (…) de forma simultánea presentó dos (02) acciones por los mismos hechos y por la misma causa que se ventilan en el presente juicio de la siguiente manera: una por ante esta instancia (expediente Nº 45.074), causa que nos ocupa, por nulidad de transacción y la otra acción, fue interpuesta por ante la jurisdicción penal, específicamente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 24-DDC-F9-0285-12 por la presunta comisión del delito de fraude; es precisamente por esta última acción intentada, que nos encontramos en dos (02) procesos vinculados uno del otro y por los mismos hechos que se litigan en la presente causa (…).

Ahora bien respetada magistrada, por tratarse que la referida jurisdicción o materia penal está reservada a terceros se me imposibilita incorporar mayores recaudos al presente escrito, por lo que solicito de usted muy respetuosamente y en el supuesto caso de que procesalmente sea procedente y/o necesario y con fundamento en la norma indicada en el artículo 352 del vigente Código de Procedimiento Civil se dirija u oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirva informar a la presente causa el estado en que se encuentra la investigación penal Nº 24-DDC-F9-0285-12, para tal fin se solicite copias de la investigación penal a la que nos hemos referido (…)

Por su lado, la ciudadana M.D.B.B., asistida por el abogado en ejercicio Darlan F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.252, presentó escrito en esa misma fecha, en el cual reprodujo las líneas argumentativas invocadas por su codemandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia el Tribunal que las ciudadanas Jhojana Coromoto Arrieta y M.D.B.B., promovieron a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello, los abogados asistentes, alegan que a la par de este proceso discurre una acción rectius:(denuncia) ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, signada con el Nº 24-DDC-F9-0285-12, lo que a su entender significa que está en curso un proceso de carácter penal que no ha concluido y que constituye un antecedente necesario para el pronunciamiento definitivo en el presente juicio.

Resulta forzoso invocar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

(…omissis…)”

Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cual es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, de cuya calificación jurídica se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial. En resumidas, para la procedencia de una cuestión prejudicial es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida.

Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta

.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

.

Criterio reiterado por la citada Sala, en fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo

.

A todas luces es factible distinguir cuales son los requisitos que deben prevalecer para aseverar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. No obstante, esta Juzgadora está llamada a ilustrar a las partes materiales del caso de autos, de manera que no les quede duda sobre el contenido de la norma invocada por las codemandadas, entonces, al inquirir a fondo sobre la excepción, observó que a juicio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia No.323, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado que:

“(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal al asirse de los extractos decisorios y doctrinarios invocados, debe determinar de acuerdo a lo arrojado en actas, si en la jurisdicción venezolana existe la pendencia de una litis distinta a la de autos, que conlleve a que se resuelva primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa. De acuerdo a lo fundamentado por las codemandadas, existe una denuncia ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero como antes advirtió esta Sentenciadora, ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación. Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en cuyo caso de conjugarse el resto de los requisitos habrá lugar a la prejudicialidad alegada.

Pero por lo pronto sólo le consta a este Operador Jurídico –según los argumentos de las codemandadas– que la denuncia formulada en el despacho fiscal se encuentra en fase preparatoria, sin que haya dado como resultado la admisión de la acusación ni de una eventual querella calificada de parte, supuestos en los cuales prosperaría la cuestión previa planteada; pero no siendo así, es obligante para esta Sentenciadora resolver la improcedencia de la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

No obstante, a la anterior declaratoria, debe este Tribunal advertir que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene o contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, pues la abstención de su parte a lo precedido, se circunscribe al hecho de la admisión de la excepción promovida.

Observa el Tribunal, en primer lugar, que precluído el lapso concedido la actora no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta, y por vía de consecuencia se entendería la admisión de la misma; y por otro lado, que en el caso de autos no existe la prejudicialidad alegada, en base a que las codemandadas, solamente arguyeron la infracción de ésta, sin atribuirse la tarea de demostrar mediante pruebas que ante un Órgano Jurisdiccional distinto a éste, existe un juicio que se encuentra vinculado con este asunto, es decir, que la decisión de aquél se requiere para providenciar el fallo de la presente causa.

Esta Juzgadora como directora del proceso, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto de 1996, en ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el cual explanó:

Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicado que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada – de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada – con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y, de resultar – como sucedió – que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta…

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

El M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, interpretó el alcance de la disposición, regulada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, en cuya decisión dispuso:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Esta Sentenciadora hace suyo el criterio jurisprudencial citado, pues como se indicó con anterioridad, todo pronunciamiento emitido por un operador de justicia debe encontrarse alineado a los principios y garantías constitucionales, y en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora no contradijo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal, no es menos cierto que no existe, o por lo menos así quedó demostrado en actas, la cuestión prejudicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las codemandadas, ciudadanas Jhojana Coromoto Arrieta y M.D.B.B. en el juicio de Nulidad de Transacción, interpuesto por el ciudadano P.E.G., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días de Noviembre de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.074. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2013.

La Secretaria,

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