Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001418.-

PARTE ACTORA: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.411.194.-

APODERADOS JUDICIALES: I.A.Y., F.A.B., M.M., A.L., ODIVER CARMONA BASTARDO Y M.A.Z. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: U.J.M.L., I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 22 de abril del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.T., titular de la cedula de identidad número 9.411.194, parte actora, asistido por el ciudadano I.Y., abogado inscrito en el IPSA con el número 60.011, contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA SALARIOS Y OTROS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe, la admite y ordena la notificación de la parte demandada. Luego de realizado el proceso de notificación, se remite el presente expediente para el sorteo de las audiencia preliminares y una vez realizado el mismo le corresponde conocer de la presente causa en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 23 de mayo del 2013, este Juzgado recibe el expediente y procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolonga para el día 26 de junio del 2013, fecha en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibo el expediente el 12 de julio del 2013, luego el 17 de julio del 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 19 de julio del 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 07 de octubre del 2013. En la oportunidad pautada para la Audiencia Oral de Juicio, se da inicio a la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a realizar el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, concluida la audiencia, la Juez paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA SALARIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano J.B. contra C.A., CENTRO MEDICO LOIRA (antes identificado), TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que el actor actualmente presta sus servicios de manera personal para la empresa demandada, desde el 09 de julio del 2008, desempeñándose como oficial de seguridad, con un salario mensual de Bs. 2.671,74, que se encuentra plenamente vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora en esta convención colectiva, en la cláusula Trigésima Primera se convino un aumento salarial del 30% a partir del primero de enero y de un 10% desde el primero de enero de 1996, por lo tanto desde el mes de enero del año 1998 hasta la presente fecha se le tiene retenido un aumento del 40%; ahora en virtud de que se encuentra pendiente una diferencia salarial pasa a reclamar los siguientes conceptos:

- Por aumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo no cobrados desde el mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha que se equivalen a la cantidad de 51 meses, reclama la suma de Bs. 54.503,19;

- Por diferencia en el pago de las vacaciones ya que la empresa no ha tomado en consideración el aumento del 40% y tampoco las cancelo conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, reclama la suma de Bs. 2.279,68;

- Por diferencia en el pago de la bonificación especial por vacaciones, en virtud de que la empresa no ha tomado en consideración el aumento del 40% y tampoco las cancelo conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, reclama la suma de Bs. 6.438,36; y

- Por diferencia en la bonificación de fin de año causada por cuanto la empresa no ha tomado en consideración el aumento del 40% que establece a la convención colectiva de trabajo, reclama la suma de Bs. 6.411,60.

Indica que el la presente demanda se estima en la suma de Bs. 90.000,00; solicita que se indexen los montos adeudados, que estas sumas sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende las siguientes defensas:

En primer lugar, opone la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales causadas por el aumento de 40% establecido en la Convención Colectiva que no ha sido cancelado por la empresa desde el año 2009 hasta el año 2012, esto lo invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto no existe sino hasta la fecha de interposición de la presente demanda algún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados. De igual forma señala que en el presente caso no se puede considerar el lapso de prescripción establecido en el artículo 52 de la LOTTT, por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido y por lo tanto las normas que resultan aplicable son los artículos 1982 y 1983 del Código Civil vigente, con fundamento en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma opone la prescripción por diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades conforme a lo previsto en el artículo 180 de al Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo, causadas desde el año 1995 hasta el año 2012; en este particular indica que el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de utilidades comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, este argumento lo fundamenta con la sentencia N° 501 del 10-05-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que en el presente caso el actor hasta la presente demanda no ha hecho ningún reclamo ni cobro extrajudicial, por lo tanto señala que debe prosperar la defensa de prescripción.

Luego expresa que el actor esta haciendo una errada interpretación sobre lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el tipo de obligación que contempla esta cláusula es una obligación a término y no a condición como lo pretende hacer ver el actor, de igual forma indica que estos aumentos salariales ya fueron efectivamente cancelados por el Centro Médico Loira en las oportunidades correspondientes; además a lo señalado manifiesta que para el momento en que correspondían estos aumentos salariales el actor no prestaba sus servicios para la empresa, por lo tanto mal puede pretender que cobrar unos aumentos de manera retroactiva. De igual forma señala que en virtud de que la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo es una obligación a termino, destaca el artículo 1213 del Código Civil, esta norma ordena la compensación de pago por el enriquecimiento que haya hecho a favor del acreedor, que en este caso es el actor, lo que da a entender que todos los pagos efectuados por el Centro Médico Loira por concepto de incremento salarial debe imputarse inexorablemente a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor del actor, por tales motivos solicita que se declare improcedente y en consecuencia sin lugar las pretensiones del actor con respecto a la interpretación alcance y vigencia de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva y consecuencialmente las diferencias salariales, de vacaciones, de bono vacacional y de bono de fin de año.

Luego admite como cierto que el ciudadano J.B. ingreso a prestar sus servicios desde el 07 de febrero del año 1995, que este se desempeña con el cargo de oficial de seguridad, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; que devenga un salario normal de Bs. 2.671,74, y que hasta la presente fecha se encuentra prestando sus servicios para la empresa bajo las condiciones laborales pactadas. Luego de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir que el Centro Médico Loira le adeude al demandante los siguientes montos y conceptos:

- Por una supuesta diferencia salarial no cancelada desde el mes de enero del 2009 hasta el mes de marzo del año 2013, que supuestamente se causo por un aumento que la empresa no otorgo al trabajador y que le corresponde de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 54.503,19; ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales durante toda la relación de trabajo que mantiene desde enero del 2009 hasta el mes de enero del 2013, de igual forma la empresa ha cancelado todos los salarios causados durante la relación laboral;

- Por una supuesta diferencia en el pago de las vacaciones, que supuestamente se causo por cuanto la empresa no le cancelo las vacaciones con el salario que debía devengar el trabajador si fuera recibido los aumentos que establece la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 2.279,68; por cuanto la empresa le ha cancelado al trabajador todas las vacaciones que se iban generando anualmente, con el salario conforme a cada año según la base de cálculo legalmente prevista; de igual forma indica que si bien es cierto en los recibos de pagos se refleja de manera pormenorizada los días hábiles, feriados, las vacaciones y el bono vacacional, la realidad es, que tal cantidad refleja el monto total de las vacaciones con el día adicional incluido desde el año 2009 hasta el año 2012, por lo tanto la empresa se encuentra liberada de su obligación;

- Por una supuesta diferencia en el pago de la bonificación especial de vacaciones, que supuestamente se causo por cuanto la empresa no le cancelo esta bonificación con el salario que supuestamente debía devengar el trabajador si fuera recibido los aumentos que establece la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 6.483,36; ya que la empresa le ha cancelado al trabajador esta bonificación especial que se genera anualmente y este pago lo hizo conforme al salario de cada año según la base de cálculo legalmente prevista; de igual forma indica que si bien es cierto en los recibos de pagos se refleja de manera pormenorizada los días hábiles, los feriados, las vacaciones y el bono vacacional, la realidad es, que tal cantidad refleja el monto total de la bonificación especial por vacaciones con su día adicional incluido desde el año 2009 hasta el año 2012, por lo tanto la empresa se encuentra liberada de su obligación.

- Por una supuesta diferencia en el pago de la bonificación especial de año, que se causo por cuanto la empresa no le cancelo al trabajador este concepto con el salario que realmente debía devengar si fuera recibido los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 6.411,60.

Por último niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor monto alguno por concepto de intereses moratorios, que se deba ordenar realizar una indexación o corrección monetaria y que se le adeude al actor la suma de Bs. 90.000,00, que es el monto total de la presente demanda.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa dado el hecho que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de que no sea procedente la misma proceder a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio setenta y cuatro (74) y desde el folio ciento uno (101) al folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, carnet de identidad del ciudadano J.B. suministrado por el Centro Médico Loira como oficial de seguridad de la empresa. De igual forma cursan recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira al ciudadano J.A.B.T., de donde se evidencia las asignaciones canceladas por la empresa al trabajador por los conceptos de: sueldo quincenal, bono nocturno, día feriado, hora de descanso, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, domingo en vacaciones, días adicionales vacaciones y prima por antigüedad; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de descuento del IVSS, aporte al reg. prest. de empleo, inces, reg, prest. de vivien y habitat, desc. la seguridad, aporte caja de ahorro y contribución por fallecimiento. La representación judicial de la parte demandada impugno los recibos de pagos por cuanto no están suscritos por su representada, al respecto esta prueba se analiza adminiculándola a los recibos de pago consignados por la parte demandada los cuales igualmente carecen de firma de la demandada, en tal sentido observa esta Juzgadora que la demandada no suscribe los recibos de pago, los cuales generalmente son suscritas únicamente por los trabajadores, en tal sentido considera este Juzgado que el ataque realizado por la parte actora no resulta procedente, por lo que se le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, expediente administrativo llevado N° 023-1995-04-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por la representación del Centro Médico Loira, C.A., consignada por ante la sede administrativa el consignada el 22 de febrero del año 1995. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por estar en copia simple, la cual no era la vía idónea para atacar la misma, sin embargo, la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada de dicha convención colectiva de trabajo la cual fue agregada al expediente y cursa del folio ochenta y seis (86) al folio ciento ocho (108) del expediente. Sobre estas documentales esta Juzgadora señala que las convenciones colectivas de trabajo forman parte del Derecho Colectivo, por lo que opera sobre las mismas el principio iura novit curia, no siendo susceptible de ser valoradas. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, acta del 09 de mayo del año 2013, levantada en el expediente N° 023-2013-04-00009 por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., dicha acta se encuentra suscrita por la representación del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira, C.A., y la representación judicial del Centro Médico Loira, C.A. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, en copia, boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte del 22 de junio del 2011; Registro de Información Fiscal perteneciente a la empresa Centro Médico Loira, C.A.; Certificado de Registro de la empresa Centro Médico Loira, C.A. por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por le Ministerio del Trabajo; Acta de asamblea extraordinaria de accionista del Centro Médico Loira, C.A., N° 140, celebrada el 08 de abril del año 2010 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se discutió la elección de la junta directiva y la elección del comisario suplente así como su remuneración. De un análisis de dichas documentales esta Juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, en copia, comunicaciones de fecha 23 de septiembre del 2008, emitida por el Centro Médico Loira, C.A., dirigidas la primera al Banesco Banco Universal, donde solicita que emita cuenta de ahorro nominal a nombre del trabajador demandante y la segunda al Banco Caroni, donde le solicita que apertura cuenta de fideicomiso a nombre de J.B.. De un análisis de dichas documentales esta Juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano J.B. y dirigida al Banco Caroni, Banco Universal, asimismo cursan planilla de abonos de prestaciones sociales realizados por la empresa Centro Médico Loira, C.A. al ciudadano J.B. desde el 09-07-2008 hasta el 09-04-2013. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, en copia, recibos de pagos elaborados por el Centro Médico Loira, C.A., al ciudadano J.B. de los cuales se evidencia las asignaciones canceladas por la empresa al trabajador demandante por los conceptos de: sueldo quincenal, día feriado, vacaciones, bono vacacional, domingo en vacaciones, bonificación de fin de año y suplencias, de igual forma se evidencia las deducciones por concepto de Ivss, Régimen Prestacional De Empleo, Régimen de Vivienda y Hábitat y el descuento por La Seguridad. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las documentales cursantes a los folios 151, 156, 163, a los cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no le merecen fe en virtud que en las mismas se reflejan pagos por bono vacacional anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalándose en dichos recibos la aplicación de la misma (Bono vacacional LOTTT) lo cual resulta a todas luces incongruente con la realidad, por cuanto en la misma se pretende mostrar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los años 2009, 2010, y 2011 es decir antes de la entrada en vigencia de la misma. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio manifestó los siguientes argumentos:

Como punto previo manifestó que en el circuito judicial cursan más de 50 demandas del mismo tenor, esta demanda se contrae a la aplicación de una cláusula de la convención colectiva que la empresa demandada nunca ha dado cumplimiento, en dicha cláusula se establece un aumento desde la fecha de inicio de la convención colectiva de un 30% y un 10% al año siguiente, la vigencia de esa convención colectiva era de dos años, pero la empresa nunca dio cumplimiento a dicha convención colectiva y por eso es que cursan mas de 50 demandas por el mismo tenor, señala que la mayoría de las demandas han sido declaradas parcialmente con lugar, ambas partes han apelados de estas decisiones, ahora la parte actora alega en el escrito de formalización de la apelación, que la forma en que el Juez Superior aplico la convención colectiva, del aumento salarial, que era únicamente el 10% anual, ya que la cláusula establece un 40% inicial y un 10% para el año siguiente, con una duración de dos años, ahora de acuerdo con el principio de ultra actividad, vencida la convención colectiva la misma continua aplicándose, ese el criterio que manejan y el superior ha dicho que la primera ha dividido la cláusula, manifestando que ese aumento de 30% fue una única vez y el 10% se repite anualmente, este criterio se constituye en un novación, es decir, el cambio de una obligación por otra, en perjuicio del trabador y ese es el fundamento que se esgrime en los controles de legalidad que se han intentado, por tales motivos, solicita al Tribunal que aprecie la cláusula tal como esta establecida y como dispone los principios generales del derecho del trabajo para la interpretación de las cláusulas colectivas, porque debe prevalecer el régimen que beneficie más al trabajador y sin dividir la cláusula, por tales motivos, es que solicita que se declare que desde la fecha en que inicio la relación de trabajo el trabajador, se le otorgue ese aumento del 30% vía anual y luego un 10% anual, es decir, un 40% que es lo que esta solicitando en el libelo de la demanda.

De igual forma señalan que la doctrina hace referencia que las convenciones colectivas son normas formales y son objeto de análisis, sin embargo, señala que se debe considerar aplicar la cláusula 41 de la convención colectiva, que hace referencia a la vigencia nuevamente por dos años o por el plazo que se establece en la propia convención cuando no se haya discutido una nueva, señala que estamos en presencia de una sola convención, porque no ha habido una nueva y por lo tanto la vigencia debe ser bianual y anual se establece un aumento de 30% para el primero y de un 10% para el segundo y no como se ha a.e.e.C. en otras sentencias, donde se considera que hay un vicio en el consentimiento porque aun cuando la convención colectiva forma parte del derecho formal, en su naturaleza viene a ser un contrato y uno de los requisitos propios del contrato para su existencia es el consentimiento, por lo tanto mal puede hacer un análisis los jueces que han decidido, en ingresar en el aspecto subjetivo de las partes contratantes al hacer un análisis y señalar que para el resto de las renovaciones el aumento era del 10%, cuando la propia convención establece que era de un 30% para el año 95 y luego 10% para el 96; ya que sosteniendo el criterio de los jueces que han decidido anteriormente y partiendo de estas premisas no le correspondería nada al trabajador, porque la misma convención colectiva establece los aumentos para el año 95 y 96, por lo tanto en el año 97 no le correspondería nada si se sigue con el criterio de los jueces que han decidido anteriormente. Por tales motivos le solicita al tribunal que analice la convención colectiva desde un punto de vista contractual, independientemente que este dentro del derecho laboral y que se una Ley formal, porque la naturaleza jurídica de la convención colectiva es un contrato y uno de los requisitos esenciales de los contratos es la voluntad de las partes, el consentimiento.

Luego la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral expreso lo siguientes argumentos:

En primer lugar, ratifica todos los puntos, aspectos, contenidos y alegatos de defensas que cursan en el escrito de contestación del fondo, esto con la finalidad de que se tenga por contradicha y contestada la demanda incoada por el ciudadano J.A.B.T.. Luego señala que si bien se fuese obtenido un criterio unánime por parte de los jueces de juicio, así como por los juzgados superiores, o si se fuese interpuesto un litisconsorcio activo, no estuviera esa atomización de criterios que busca la parte actora que le den la razón con base al 40%, cosa que efectivamente no ha sido así; continua indicando que del análisis de los contratos colectivos los jueces son soberanos en su interpretación y también en la parte de la desnaturalización de los contratos si se le quisiera dar una interpretación de carácter literal y no teleologica; por lo que no puede pretender el actor que una cláusula que tiene vigencia del año 95, haya un vicio en el consentimiento, cuando este trabajador ingreso el 09 de julio del 2008, por loa tanto el actor pretende lucrarse de la aplicación de una cláusula a termino, en donde las partes fijaron su temporalidad y su validez de aplicación en el año 95-96, y el trabajador ingreso en el año 2008, es decir, que el pretende 13 años después de la convención lucrarse, la cual no era aplicable para el momento en que el trabajador ingreso a la empresa. De igual forma indica que ni el artículo 149 de la actual Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 433 de la anterior Ley, prevé la retroactividad en esta materia del beneficio del incremento salarial. Expresa que la presente demanda no se trata una demanda de cobro de horas extras sino de diferencias salariales, que presuntamente se generaron por la cláusula 31. Ahora desde el año 2008 hasta la presente fecha la empresa no se ha recibido ninguna notificación de exigibilidad de crédito o de pago de cualquier diferencia salarial, por tales motivos, es que invoca la prescripción presuntiva, porque el trabajador se encuentra en situación activa, es decir, que esta dentro de la empresa, por lo que no puede aplicarse la prescripción establecida en el artículo 52 de la LOTTT, por lo tanto el Juez no puede abstenerse de aplicar lo establecido en el artículo 1.982 numeral 11 y el artículo 1.983 ambos del Código Civil, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación en el año 60 que ha venido siendo ratificado, la cual señala que si el actor no pone en mora al patrono se presume que ha recibido todos los pagos de los conceptos generados. De igual forma invoca la prescripción de las utilidades, que señala conforme al artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2008 y 2012, así como el artículo 137, por cuanto esta demanda se interpone en el año 2013 y efectivamente para el año 2012 el trabajador fue objeto del pago correspondiente tal como fue señalado en la contestación de la demanda; de igual forma indica que de conformidad con el criterio embozado por la Sala de Casación Social en la sentencia del 10-05-2005 y ratificada en la sentencia N°314 del 16-02-2006, que para computar el lapso de prescripción de las utilidades, se tiene que contar luego de dos meses siguientes de terminar el ejercicio económico hasta un año siguiente. Señala que existe una violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica en base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, del 18-03-2002,caso FEDEPETROL contra PDVSA, en donde el sindicato pretendía el pago del incremento contractual y el pago del incremento del salario mínimo decretado por el ejecutivo, esta sentencia establece que cuando el incremento del salario mínimo es mayor al del convenio se aplica este y en caso contrario se aplica el contractual en el caso de que este sea mayor al decretado por el ejecutivo, señala que en este caso se esta en el mismo supuesto de hecho y por lo tanto se tiene que revisar porque hay resoluciones donde indican que la cláusula 32 de la Convención Colectiva es la que se le ha dado el incremento salarial a cada trabajador, por lo tanto es absurdo que a una persona que ingreso en el año 2008 pretenda que se le de un aumento salarial desde el propio momento de su ingreso cuando pacta el inicio de una relación de trabajo, ya que cualquier incremento salarial debería verificarse al año siguiente conforme lo que establece la cláusula de la convención colectiva que se alega vigente como tal. De igual forma señala que ni en el artículo 149 ni en la convención colectiva que todo ese incremento deba ser de carácter retroactivo, por lo tanto, ante tal ausencia en la cláusula 31, que establece las obligaciones a término, por límites específicos del 30% y del 10% ateniéndose de que la convención tiene una duración de dos efectivamente, ya en el año 97 decayó la vigencia de ese incremento salarial, por lo que en aplicación de la cláusula 32 la junta directiva de la empresa efectivamente ha dado cumplimiento a los incrementos salariales más allá de lo que pudiera establecido en la prenombrada cláusula, que establecía un 5% y en el otro caso un 10%, ahora que paso cuando la junta directiva dio un incremento del 20 o 30 por ciento, ahora esto se considera que es compensable.

Por tales motivos niega en todos sus aspectos las pretensiones referidas a la diferencia salarial, y así como liquides exigible lo referente a las pretensiones referidas al pago de vacaciones, del bono vacacional y de los intereses. Señala que se ha constituido un fideicomiso en el Banco Caroni, del cual el trabajador ha recibido anticipos y por lo tanto ha sido objeto de su disfrute efectivo, así también ha disfrutado lo referente a las vacaciones y a las utilidades, tal como consta en el cuerpo del voucher que cursa en el expediente, lo cual la jurisprudencia ha establecido que una vez que aparece el concepto cancelado se presume que se esta cancelando lo previsto en la legislación laboral como en el ámbito contractual si viene al caso. Igualmente impugna la estimación de la demanda por cuanto la misma no se compadece con los presupuestos de hecho. Y señala que existe una violación flagrante por parte del despacho saneador que no hizo la parte actora, en la cual no se pudo haber hecho, porque no especifico año por año la diferencia a la cual hace referencia para que pudiera hacer objeto del cálculo del intereses de mora que forma parte de la pretensión, todo esto implica una violación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1781 del 06-12-2005, caso I.M. contra EDELCA, en donde se señalo que el Juez de Juicio no puede suplir los presupuestos procesales de la parte actora, cuando no especifica toda las cuantificaciones, esto viola el derecho a la defensa de la parte demandada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado de oficial de seguridad, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; que devenga un salario normal de Bs. 2.671,74, y que el actor se encuentra actualmente prestando sus servicios para la empresa demandada.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en tal sentido siendo que la parte demandada invoco como defensa la prescripción esta Juzgadora pasara en primer lugar a resolver este punto, lo cual se hace de seguidas:

Ahora es un hecho admitido por ambas partes que el trabajador demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, es criterio de quien sentencia que la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo de la misma, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, no resultando aplicable la prescripción establecida en los artículos 1.982 y 1983 del Código Civil, en virtud de los derechos aquí reclamados derivados de una relación laboral. Así se decide.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los reclamos realizados por la parte actora, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el aumento reclamado en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y el Centro Médico Loira, C.A. En tal sentido debe esta Juzgadora determinar en primer lugar si la misma se encuentra efectivamente vigente, a este respecto se destaca la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, oportunidad que entra en vigencia. Se considerara prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo proyecto de convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente convención. (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, de un análisis de la cláusula parcialmente transcrita esta Juzgadora observa, que dicha Convención Colectiva tendría una duración de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, y que la misma se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, que esta seria prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento; lo cual no se evidencia de autos, tampoco se evidencia que la misma haya sido sustituida por otra, en tal sentido no se observa de autos que dicha convención colectiva haya perdido su vigencia, por lo que la misma se encuentra actualmente vigente, siendo aplicable a la parte actora. Así se establece.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los aumentos salariales reclamados por el actor, a su decir establecidos en la cláusula 31° de la Convención Colectiva anteriormente referida; reclamando los aumentos salariales que a su decir le corresponde desde enero del año 2009, en tal sentido observa este Juzgado que la referida cláusula establece lo siguiente:

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.

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En base a dicha norma la parte actora reclama un aumento salarial del 40% anual desde el mes de enero de 2009, tomando como base de dicho calculo el salario devengado por el accionante al momento de interposición de la demanda, ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en dicha norma se previeron dos aumentos salariales, sin embargo en la audiencia oral ante este Juzgado la parte actora señala que dicho aumento era bianual, sin embargo en su reclamo lo hace en base a 40% en base a la cantidad de meses habidos hasta el momento de interposición de la demanda, ahora bien, en primer lugar debe establecer este Juzgado que si en dicha convención colectiva se hubiese querido establecer un aumento bianual debió estar previamente determinado de manera expresa, lo cual no se evidencia de la lectura de la misma, lo que se evidencia es que las partes contratantes establecieron dos aumentos el primero a partir del 01/01/1995 por un monto del 30% y un segundo aumento a partir del 01/01/1996 por un monto del 10%, es decir que el primer aumento perdió su vigencia al momento de entrar en vigencia el segundo aumento acordado por las partes contratantes de la Convención Colectiva, sin embargo la parte demandada pretende en su escrito libelar que se calcule el aumento salarial tomando en cuenta un aumento salarial de 40% anual, como si la cláusula señalada estableciera una adición de los aumentos salariales allí señalados, lo cual no se evidencia de la lectura de dicha norma, considerando esta Juzgadora que no puede interpretar la norma en los términos señalados por la parte actora por cuanto en el caso de que la intención de los contratantes de dicha contratación colectiva hubiese sido la adición del 10% de aumento al 30% del aumento anterior, debió ser claramente especificado, por el contrario como se señala ut supra se establecieron 2 aumentos distintos e independientes uno de otro, perdiendo el primero vigencia al entrar en vigencia el segundo, el cual a criterio de este Juzgado es el que se encuentra actualmente vigente. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de enero de 1996, considerando que el actor inició la relación laboral en fecha 09 de julio de 2008, el aumento salarial vigente para dicha época es el del 10% anual el cual deberá pagarse a partir del 01 de enero de cada año, correspondiéndole en el presente caso dicho aumento al accionante a partir del mes de enero del año 2009, por lo que la demandada adeuda al accionante dicha diferencia salarial, la cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomara como base el salario correspondiente al trabajador para el primero del enero de cada año laborado (tomando en cuenta a partir de enero de 2010 y para los años subsiguientes los aumentos salariales del 10% acordado por este Juzgado y determinado por experticia), contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa, debiendo calcular la diferencia salarial correspondiente al accionante mes a mes, el experto se servirá para la realización de dicho calculo de los recibos de pagos que consta en el expediente y en su defecto el experto deberá observar los libros de contabilidad o archivos, que debe poner a disposición la empresa demandada, ahora en caso de que la empresa no suministre la información requerida, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo. Así se establece.

Por otra parte fue reclamada la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva, la cual es del siguiente tenor:

Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

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Al respecto la parte actora reclama la bonificación de vacaciones establecida en dicha clausula por cuanto a su decir la misma no fue pagada conforme a dicha clausula ahora bien al respecto observa esta Juzgadora que de autos específicamente de las documentales cursantes a los autos a los folios 11, 29 y 41 del cuaderno de recaudos (presentado por la propia parte actora), se evidencia el pago de dicho concepto conforme a la cantidad de días establecidos en dicha clausula para los años 2012 (en el cual se le pago 19 días), 2011 (en el cual se le pago 15 días) y 2010 (en el cual se le pago 14 días), en tal sentido quedo demostrado que la demandada canceló conforme a lo establecido en dicha clausula los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, quedando pendiente por pagar por no haber sido demostrado en autos el bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que a este respecto (tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva y visto que para el segundo año le fue pagado 14 días y para el tercer año 15 días) le corresponde al accionante 13 días a razón del salario normal devengado por el accionante al momento de interponer la presente demanda dicho concepto deberá igualmente ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo resultado procedente el reclamo del aumento salarial de manera parcial, es decir tomando en cuenta el aumento del 10% otorgado por Convención Colectiva, resulta consecuencialmente procedentes el reclamo por la incidencia salarial en los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) generadas a partir del año 2009, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, según se desprende de los recibos de pago consignado a los autos, y la cantidad otorgada por vacaciones y bono vacacional (bonificación especial) establecida en la clausula 21° de la Convención Colectiva, anteriormente transcrita, estas diferencias deberán igualmente ser calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo; el Experto deberá valerse de los salarios normales devengados por el accionante (tomando en cuenta el aumento acordado por esta Juzgadora) para el mes de julio de cada año para calcular la diferencia de vacaciones y bono vacacional (tomando en cuenta la cantidad de días por año establecida en la clausula 21° de la convención colectiva) y el salario normal del mes de diciembre de cada año a los fines de calcular la diferencia de utilidades, tomando en cuenta la cantidad de días anuales pagados por este concepto arriba señalados, al monto total que resulte a pagar por dicho concepto deberá ser deducido las cantidades pagadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) que se desprende de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora ut supra. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la solicitud de compensación de deudas, propuesta por la parte demandada sobre las diferencias que ordene este Tribunal a pagar por concepto de aumentos salariales, señalando que deben compensarse con los montos recibidos por el actor por concepto de aumentos salariales aprobados por la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionada, debe señalar esta Juzgadora compartiendo el criterio del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial (en el expediente AP21-R-2013-001003) que dicha compensación no es procedente en virtud que dichos aumentos salariales no pueden ser imputados a la aplicación de la clausula 31 de la convención colectiva, en virtud que no se evidencia de autos que la demandada haya acordado los mismos en aplicación a la misma. Así se establece.

Por ultimo de conformidad con lo establecido en sentencia numero 2191 del año 2006 de la Sala Constitucional reiterada en sentencia numero 2376 de fecha 21 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Social, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de causación correspondiente al trabajador desde su fecha de ingreso a la empresa demandada. Así se establece.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA SALARIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano J.B. contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., partes plenamente identificadas.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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