Decisión nº 785-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Junio del año 2014.

204º y 155º

Asunto Penal C02-38.433-2014.

Asunto Fiscal MP-F21-260827-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 785- 2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.U., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: L.A.M.

Defensa Técnica: Abg. I.K.A.P., Defensa Pública N° 03 (S) Penal ordinaria (A), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Victima: PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA.

En el día de hoy, viernes (13) de junio del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana YENIREE CALDERA, en su carácter de Secretaria suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano Abg. J.U., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano L.A.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada I.K.A.P., en su carácter de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere al ciudadano L.A.M., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.U., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.M., quien fue aprehendido el día once (11) de junio de 2014, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, momento en que recibieron llamada telefónica por parte de persona que negó a identificarse, informando que era vecino de la casa del Partido Socialista Unido de Venezuela, ubicada en el Corredor vial A.J.d.S., vía a Bobures, frente a la Urbanización La Conquista, al lado de la farmacia Venezolana 911, la cual se encuentra deshabitada y que habían sustraído el aire acondicionado del frente de la referida estructura, recibiendo al instante una llamada telefónica por parte del ciudadano N.J.M.G., notificando que un ciudadano apodado “El Guajiro”, había llegado a su negocio, ubicado detrás de la Valmore Rodríguez, vereda 3, cruce con calle Mérida, en una venta de pescado y había dejado un aire de 12.000 BTU, a guardar pero que a el le parecía sospechoso, porque ese goajiro lo que vende es plátano y que no quería problemas con la ley, trasladándose una comisión hasta dicho sector, entrevistándose con el ciudadano N.J.M.G., quien hizo entrega de un aire sin marca comercial visible, sin carcaza, serial PGAX901042X, con capacidad para 12.000 BTU, indicándonos quien era la persona que había llevado el aire, quien dijo llamarse L.A.M. y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del L.A.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Partido Socialista Unido de Venezuela, ubicada en el Corredor vial A.J.d.S., vía a Bobures, frente a la Urbanización La Conquista, al lado de la farmacia Venezolana 911. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.A.M.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 15/07/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.870.594, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de S.M. y S.B., y residenciado en el sector Gran Vía, calle principal, casa s/n, en la parcela La Chinita a 100 metros de la Vaquera, Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto: no posee, es todo, cediéndole la palabra a la abogado defensora. Acto seguido el Juzgado de Control concede el derecho de palabra a la Abogada I.N., Defensora Pública N° 3 (A), quien expuso: “Esta defensa técnica después de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido de los hechos que le atribuyen y del delito que se le imputa la representante del Ministerio Público, lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación; y por último solicito, copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado J.U.F., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en detrimento del Partido Socialista Unido de Venezuela, ubicado en el Corredor vial A.J.d.S., vía a Bobures, frente a la Urbanización La Conquista, al lado de la farmacia Venezolana 911. Por su parte, la Defensa Técnica Abogada I.N., bajo sus argumentos sostiene la inocencia de su defendido de los hechos que le atribuyen y del delito que le imputa la representación del Ministerio Público, lo cual demostrará en el transcurso de la investigación. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha once (11) de junio de 2014, debidamente firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismos día aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.A.M., momento en que recibieron llamada telefónica por parte de persona que negó a identificarse, informando que era vecino de la casa del Partido Socialista Unido de Venezuela, ubicada en el Corredor vial A.J.d.S., vía a Bobures, frente a la Urbanización La Conquista, al lado de la farmacia Venezolana 911, la cual se encuentra deshabitada y que habían sustraído el aire acondicionado del frente de la referida estructura, recibiendo al instante una llamada telefónica por parte del ciudadano N.J.M.G., notificando que un ciudadano apodado “El Guajiro”, había llegado a su negocio, ubicado detrás de la Valmore Rodríguez, vereda 3, cruce con calle Mérida, en una venta de pescado y había dejado un aire de 12.000 BTU, a guardar pero que a el le parecía sospechoso, porque ese goajiro lo que vende es plátano y que no quería problemas con la ley, trasladándose una comisión hasta dicho sector, entrevistándose con el ciudadano N.J.M.G., quien hizo entrega de un aire sin marca comercial visible, sin carcaza, serial PGAX901042X, con capacidad para 12.000 BTU, indicándonos quien era la persona que había llevado el aire, quien dijo llamarse L.A.M. y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha 11/06/2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 05 y su vuelto), del acta de derechos del imputado ( folio 06), del acta de entrevista rendida por el ciudadano N.J.M.G., testigo de los hechos ( folio 07 y su vuelto), de las actas de inspección técnica practicadas en los sitios del suceso de y hallazgo del bien hurtado ( folios 08 y 09), del registro de cadena de custodia Nº 257-2014 ( folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de junio del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en agravio del Partido Socialista Unido de Venezuela, ubicada en el Corredor vial A.J.d.S., vía a Bobures, frente a la Urbanización La Conquista, al lado de la farmacia Venezolana 911. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jurisdicente, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por las defensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.M., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado J.U., actuando en colaboración con la fiscalia XXI del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en detrimento del Partido Socialista Unido de Venezuela, ubicado en el Corredor vial A.J.d.S., vía a Bobures, frente a la Urbanización La Conquista, al lado de la farmacia Venezolana 911, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.A.M., la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 785-2014 y se ofició con el Nº 2784- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) XVI ,

Abg. J.U.

El Imputado,

L.A.M.

La Defensa Técnica,

ABG. I.N.

La Secretaria (S),

Abg. JENIRÉ CALDERAS

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