Decisión nº 793-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Junio de 2014

Fecha de Resolución14 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de junio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.627-2014.-

Causa Fiscal N° F16- 207.858-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 793 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.U., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.A.U.S..

Defensa Técnica: ciudadano D.C..

Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal.

Victima: J.A.U.S..

En el día de hoy, sábado catorce (14) de junio de 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, la cual se encuentra pendiente, ya que en fecha trece (13) de mayo de 2014, la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.U.S., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no efectuándose su acto procesal, toda vez que se hallaba mal de salud. Inmediatamente el ciudadano J.A.U.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público para que ejerza su defensa, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “Ciudadana Jueza, nombro al abogado en ejercicio D.C., como abogado de confianza, quien se encuentra en esta Sala de Audiencias, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.066, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.541, con domicilio procesal en la Urbanización Fundacolón, calle 2, con avenida 3, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7512583, previa orden de comparecencia, expuso: “me doy por notificado de la designación como defensa privada del ciudadano J.A.U.S., acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designado”. Seguidamente la ciudadana secretaria, procedió a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado J.U., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el detenido J.A.U.S., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., debidamente acompañado del abogado en ejercicio D.C., es todo.”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.U., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, procedo en este acto a manifestar las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano J.A.U.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colon” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día once (11) de Mayo de 2014, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), en virtud de que ese mismo día encontrándose de servicio el Oficial F.P., en el Hospital General III S.B. ingresaron a la emergencia de adultos específicamente a la sala de cura los ciudadanos de nombre J.A.U.S., el cual fue atendido por el Dr. E.C., quien le diagnosticó, herida punzo penetrante de arma blanca (Cuchillo) en región de Hemotórax izquierdo y Hemotórax derecho y herida lacerante en ante brazo izquierdo, el mismo quedó bajo observación médica, así mismo ingresó el ciudadano YOSLEDINSON E.M.G., el cual fue atendido por el Dr. antes mencionado quien le diagnosticó herida en región frontal izquierda, en ese orden de ideas, sostuvo entrevista con el ciudadano E.C., quien le notificó que los ciudadanos lesionados se habían causado las lesiones de forma recíproca en una riña acaecida en la Bodega San Benito del sector 26 de Septiembre, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en vista de que ambos mantenían rencillas como consecuencia de haber convivido con la misma mujer, ante tales circunstancias, procedió a la aprehensión de los mismos, posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público, y no es sino hasta el día que hoy que ha sido dado de alta del Hospital donde se hallaba recluido en virtud de su estado de salud. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.U.S., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano YOSLEDINSON E.M.G. y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO. Seguidamente la Jueza impuso al imputado J.A.U.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano J.A.U.S., acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado J.A.U.S., manifestó NO querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito J.A.U.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, El Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 24/12/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente N° E-83.140.497, hijo de Malfania Sánchez y de J.U., residenciado en la calle 1, casa S/Nº, sector 26 de Septiembre, diagonal a la Bodega san Benito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado D.C. quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, ya que mi defendido no fuel el agresor sino más bien la victima, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado J.U.F., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.A.U.S., a quien imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano YOSLEDINSON E.M.G.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha 11/05/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colon” Estación Policial J.M.S. 18.1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese día aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.A.U.S., en virtud de que encontrándose de servicio el oficial F.P., en el Hospital General III S.B. ingresaron a la emergencia de adultos específicamente a la sala de cura los ciudadanos de nombre J.A.U.S., el cual fue atendido por el Dr. E.C., quien le diagnosticó, herida punzo penetrante de arma blanca (Cuchillo) en región de Hemotórax izquierdo y Hemotórax derecho y herida lacerante en ante brazo izquierdo, el mismo quedó bajo observación médica, así mismo ingresó el ciudadano YOSLEDINSON E.M.G., el cual fue atendido por el Dr. antes mencionado quien le diagnosticó herida en región frontal izquierda, en ese orden de ideas, sostuvo entrevista con el ciudadano E.C., quien le notificó que los ciudadanos lesionados se habían causado las lesiones de forma recíproca en una riña acaecida en la Bodega San Benito del sector 26 de Septiembre, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en vista de que ambos mantenían rencillas como consecuencia de haber convivido con la misma mujer, ante tales circunstancias, se procedió a la aprehensión de los mismos, posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Juzgado de Control en fecha 13 de mayo del año que discurre, a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales; no obstante; dado que su estado de salud no era el más idóneo, este se encontraba hospitalizado en el hospital General S.B., hasta tanto estuviera en condiciones idóneas y en garantía del derecho a la salud. Pues bien, del Acta Policial S/Nº de fecha 11 de Mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del encartado (folio 03 y su vuelto), actas de los derechos ciudadanos (folios 04 y 05); Acta contentiva de la entrevista rendida por el ciudadano E.C., testigo de los hechos (folio 06 y su vuelto, Acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08 y su vuelto), Reseña fotográfica del sitio del suceso (folios 09 y 10); resultados de los dictámenes periciales continentes del Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos YOSLEDINSON E.M.G. y J.A.U.S., suscritos por el Dr. Leonardo Galviz Lozada, Experto Profesional II, adscrito al Dpto. de Ciencias Forenses, Subdelegación San C.d.Z., (folios 13 y 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de mayo del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano YOSLEDINSON E.M.G.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse al ciudadano YOSLEDINSON E.M.G., respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Ahora bien, en razón que el ciudadano coimputado YOSLEDINSON E.M.G., se acogió a la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a instruir a la ciudadana Secretaria, para compulse la respectiva causa. En razón Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano al ciudadano J.A.U.S., antes identificado plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.U.S., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.U., le atribuye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano YOSLEDINSON E.M.G.. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.A.U.S., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: se instruye a la ciudadana Secretaria, para que proceda a compulsar la presente causa, toda vez que el asunto permanece en los archivos del Juzgado, habida cuenta en fecha 13 de mayo de 201º4, el ciudadano coimputado YOSLEDINSON E.M.G., se acogió a la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. SEPTIMO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 793- 2014 y se ofició con el No 2.794- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público

Abg. J.U.

El imputado

J.A.U.S.

La Defensa Técnica,

Abg. D.C.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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