Decisión nº RJ112005003469 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000230

ASUNTO: RP11-P-2005-001309

Por recibido en fecha 18 del mes y año en curso, el presente asunto signado con el N° RP11-P-2005-001309, seguida al ciudadano J.C., en virtud de que el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial mediante auto motivado se abstuvo de ejecutar la sentencia condenatoria dictada contra el referido ciudadano en fecha 18 de Octubre del año 2004, en procedimiento especial de admisión de hechos del artículo 376 del código orgánico procesal penal por el Juzgado segundo de control, acordando su remisión mencionado Juzgado ; Este Tribunal Primero de control, asignada como ha sido por el sistema Juris 2000, la ponencia del presente asunto por cuanto el Juzgado Segundo de control se encuentra desprovisto de juez por haberse generado la vacante absoluta de quien venía desempeñándose en ese despacho, pasa a resolver en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 18 de Octubre del año 2004, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2004-000230, seguida a los imputados F.J.E., R.B., G.L.F. y J.C., por la presunta comisión del delito transporte ilicito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y luego de admitida la acusación procedió a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento del artículo 376 del código orgánico procesal penal contra el ultimo de los nombrados por haber admitido el hecho imputado y solicitado la imposición de la pena correspondiente, decretando la apertura a juicio oral y público para el resto de los imputados. Ahora bien, en el texto de su sentencia, la cual se dictó en presencia de las partes, según se infiere del acta de audiencia respectiva, La Juez Segunda de control, Abg. M.B. al momento de determinar la pena correspondiente señaló, luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que “… De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre diez,(10), y veinte,(20), años de prisión, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado J.C. y considerando que se debe ver como un acto de rendición ante la justicia Venezolana en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de quince,(15), años de prisión; Sin embargo, como quiera que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el imputado no tiene antecedentes penales previos, este tribunal estima que tal circunstancia debe ser considerada como atenuante de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, debiendo en consecuencia imponerse la pena entre los limites medio y mínimo, lo que nos llevaría a aplicar la regla del término medio prevista en el referido artículo 37 del código penal, en virtud de la cual, la pena a imponer quedaría, en principio en doce,(12), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien, En virtud de que el imputado J.C. admitió los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por imperativo del referido artículo, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, considerando quien decide que debe rebajarse la pena en la mitad, es decir restar a la pena antes determinada, cuatro,(4), años y dos,(2), meses en aplicación al artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1°…”No se permitirán discriminaciones fundadas…que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”, lo que nos arroja una pena definitiva de ocho,(8), años y cuatro,(4),meses de prisión…”, Luego en su dispositiva señala: ”… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a el ciudadano J.C., de nacionalidad Trinitaria, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, indocumentado, nacido el 10-06-80, hijo de P.C. y de D.B., residenciado en la Novena H.S., Vista B.S.F.I.d.T. y Tobago, a cumplir pena de ocho (8) años y Cuatro (4) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe la Autoridad competente `por la comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y 21 ordinales 1ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el año 2.013…”. Posteriormente, firme como quedó la sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado Segundo de Control, remitió el asunto a la fase de Jueces de Ejecución, correspondiéndole la ponencia al Juzgado Segundo de Ejecución, a cargo de la Dra. Yolanda Figueroa Lozada, quien por auto de fecha 08 de A.d.P. año, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por el juzgado segundo de control, se abstiene de ejecutar la misma señalando lo siguiente: “…Pues bien, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, prevee, desde un punto de vista procesal la competencia que tenemos los Jueces en materia de Ejecución, es decir la Ejecución de las Penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, etc, la misma norma en su artículo 480 conlleva a que el Tribunal de Control o Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al Tribunal de ejecución el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad, ciertamente esta circunstancia de derecho debe cumplirse a tenor de la norma antes descrita, pero se observa del texto del contenido de la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2.004, específicamente en su parte motiva, que el Juez de Control en la aplicación de la pena obvio las disposiciones contenidas en el Artículo 376 del la norma adjetiva penal, el cual señala categóricamente en su segundo párrafo lo siguientes: “Si se trata de delitos en cuales haya habido violencia contra las personas ….y en los casos de delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de Ocho (8) Años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Asimismo debe tomarse en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, pues es así como se desprende del contenido de la norma y por ende la desaplicación de la norma comentada, no infiriendo sobre el criterio del sentenciador sin embargo dada estas razones este Tribunal Segundo de Ejecución se abstiene de Ejecutar la sentencia y remitir al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial penal a los fines de su corrección de ser procedente, pronunciamiento éste que se debe hacer a la brevedad posible por ser de orden público todo con la finalidad de no incurrir en error al ejecutar la sentencia…” .Luego de esto, se procedió a la remisión de la causa en fecha 14 de A.d.p. año mediante oficio RL11OFO2005000483, siendo redistribuida la causa, como se indicó al inicio y siendo recibida en este despacho en la presente fecha.

RESOLUCIÓN

Hecho el anterior recorrido de la presente causa, encuentra quien decide que en la misma existe una sentencia condenatoria dictada conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal por un tribunal de control que conoció en audiencia preliminar del proceso, y quien recibió la admisión de hechos de parte del imputado procediendo a sentenciar en presencia de las partes, quienes quedaron impuestos de la misma en sala, y quienes no ejercieron oportunamente las vías procesales de impugnación de la misma,(Recurso de apelación), quedando por ende firme la referida sentencia, la cual fue remitida a los jueces de la fase encargada de su ejecución. Ahora bien, si en la sentencia existe un error de computo, o como lo indica la Juez segundo de ejecución si existe una desaplicación de un imperativo legal, ello de oficio no puede dar lugar a que se retrotraiga la causa al estado de dictarse nueva sentencia o mejor dicho a que un juez de la misma categoría y competencia del que dictó la sentencia entre a corregir los errores materiales o a aplicar la disposición presuntamente soslayada por el juez que conoció de manera oral y a través de la inmediación la audiencia preliminar superada, ello sólo podría hacerse si, con ocasión al ejercicio del recurso de apelación las partes hubieren impugnado la sentencia alegando los motivos de los ordinales 2° o 4° del artículo 452 del código orgánico procesal penal, es decir la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación o mas específicamente la violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación, y esta apelación hubiere sido declarada con lugar por la corte de apelaciones ordenando la corrección del error, o la emisión de una nueva sentencia previa realización de nueva audiencia preliminar o en su defecto pasando a dictar la misma corte la decisión que proceda; pero en ningún caso estima quien decide que puede entrar a corregir de oficio la omisión o error o desaplicación en que pudo haber incurrido la Juez segunda de control, mas si la sentencia quedó firme por no haberse ejercido el recurso de apelación por quienes tenían derecho a impugnarla, por lo que se considera que habiendo determinado la Juez Segunda de Ejecución en su auto la competencia de los tribunales de esa fase, lo procedente era ejecutar la sentencia, por lo tanto ante esta situación estima quien decide, que a tenor de lo previsto en el artículo 79 del código orgánico procesal penal, es menester declarar la incompetencia para conocer del presente asunto en razón a que el mismo pertenece a una fase del proceso en la cual no pueden conocer los Jueces de Control por ser distinta a la materia de su competencia y en consecuencia se procede a plantear, como en efecto se plantea conflicto de competencia. Bajo la modalidad de conflicto de no conocer y asi se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 64 primer aparte y 479 Ejusdem, se declara Incompetente para conocer del presente asunto seguido al ciudadano y J.C., por la presunta comisión del delito transporte ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se acuerda oficiar inmediatamente al Juzgado Segundo de Ejecución informando esta situación y remitir inmediatamente las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial a los fines de la resolución del conflicto planteado. Cúmplase.

El Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M..

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el presente auto.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.

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