Decisión nº SI-0044-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 08 de Enero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 044-09 CAUSA N° 8C-10455-09

En el día de hoy, Ocho (08) de Enero del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento la Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado J.D.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio IDEMARO E.G.S., Inpreabogado, 40.634quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector delicias calle 69ª con avenida 15-86, escritorio Jurídico Law Asesor, teléfonos 0261-591194 y 0414-6340786, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.D.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1984, soltero, de profesión u Oficio Productor Agropecuario e Ingeniero Industrial, Cedula de identidad No. V-15.287.295, hijo de J.G. y M.F., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector los pozos, calle 01, casa No. 27-33, a tres casad el cuerpo de bomberos, teléfono 0414-6058043, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello oscuro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.D.G., quien fue aprehendido el día 07-01-2009 por funcionarios adscritos a la Policía de la Cañada de Urdaneta, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 474 en concordancia con el 473 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado J.D.G.d. hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “En el día de ayer iba camino camino de los pozos al carmelo, hacia el banco porque un amigo me estaba haciendo un deposito, cuando paso por el banco mi amigo me chance seña para que me detenga, porque me va entregar los depósitos, le me los entrega y yo continuo con mi curso, en ese instante el polcia de transito me dice que me estacione a la derecha, le pregunto que por que que había hecho y me dice que me baje del carro y acato sus ordenes, me pide los documentos del carro y los personales, y me dice que cometí una obstrucción de trafico vehicular y que se me va a llevar el vehículo detenido, me dijo que le diera las llaves del carro y que me fuera en la patrullas yo me negué, cerré el carro lo deje estacionado y me fui en la patrulla hacia el comando, cuando llego al comando ellos me entregan a los oficiales a cargo, cuando entro al cuarto donde hacen la reseña me dicen que me quite mi ropa, después me dicen que me quite el interior y que hiciera 3 flexiones en cuclillas y le dije que porque si yo no estaba detenido, en ese momento agarre mi blue jean y los cuatros se vieron a quitarme la ropa a la fuerza, en el forcejeo eran 4 oficiales uno de ellos se cae, y tumba la puerta del calabozo, después me esposaron y me comenzaron a dar golpes ”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “ Del procedimiento que da inicio a la aprehensión de mi defendido es producto de una supuesta infracción de transito y como prueba de ello consignado constante de un folio útil la cancelion de la multa respectiva, es importante señalar que dicha infracción son normas de carácter administrativos, bien sea contempladas en la ley de transito o en su defecto, en una ordenanza municipal, dictada por la alcaldía de ese municipio, mal puede los funcionarios actuantes en dicho procedimiento proceder a reseñar a mi defendido y mucho menos obligarse a este mediante el uso de la fuerza a despojarse su ropa interior ya que como se evidencia en actas el estaba en la sede del comado no en calidad de detenido sino asumiendo la postura de cooperación para los funcionarios de que en creencia de que había infringido la n.d.t., lo habían trasladado, a esa sede para darle cumplimento a la presunta norma administrativa infringida, es decir que la tratar los funcionarios de reseñar y despojar de la ropa interior a mi defendido, lejos de poder ser considerado como imputado como es el delito de resistencia a la autoridad, se observa claramente que hay la violación de normas procesales por parte de los funcionarios actuantes, contempladas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas contempladas en la ley del CICPC, donde en su articulo 66 establece que la destitución de los funcionarios que incumplan o induzcan a la inobservancia de las normas contempladas en la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es importante señalar a la representante fiscal que ha imputado a mi defendido por el delito de LESIONES PERSONALES, teniendo como fundamento la imputación una denuncia realizada por el ciudadano A.L., cuando en su denuncia en la tercera pregunta establece Diga la características fisonómicas del autor del hecho: Contestó: es alto blanco y de contextura doble, como se puede apreciar las características fisionomicas de mi defendido son totalmente opuestas a las mencionadas, de la misma manera para que se configure este delito es necesario el resultado de la medicatura forense respectiva la cual no se encuentra agradada a esta causa, Amen de querer soportar como elemento de las lesiones una fotografías en el cual seria difícil para no decir imposible visualizar las lesiones causadas al oficial por otra persona, que no es mi defendido, amen de ser incomprensible pensar que pudiese haber causado las lesiones dentro del comando lugar donde fue objeto de la aprehensor ilegal de mi defendido, la representante fiscal, también le imputa a mi defendido la comisión del delito de daños a la propiedad cuando el daño causado ene ese área, fue producto de la caída de un funcionarios policial al momento de realizar el procedimiento ilegal al momento de reseña al tratar 4 funcionaros de quitarle su ropa interior, es importante señalar que el delito de daño a la propiedad es un delito de propiedad privada y el cual, se encuentra debidamente reglamentado en nuestro código Orgánico procesal penal en los artículos 400, hasta el 408, además de encontrase en actas el avaluó real del daño, donde ni siquiera de una manera prudencial, fue señalado por los funcionarios actuantes, es por ello que lejos delitos antes mencionados, solicito la nulidad del acta policial del procedimiento y le sea otorgado la libertad plena a mi defendido. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado J.D.G., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado J.D.G., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido cuando se resistió a la autoridad cuando cometió una infracción de transito, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado J.D.G., es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la Cañada de Urdaneta, en fecha 07 de Enero de 2009, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando a las 12:45 de la tarde de ese día, el funcionario realzaba labores de patrullaje por el banco mercantil del sector el rosado, cuando observaron un vehículo estacionado en doble circulación, por lo cual se dirigieron hacia el conductor para que se estacionara correctamente, el ciudadano al ver la comisión policial tomo una actitud hostil contra la misma, vociferando palabras obscenas en contra de la investidura policial, procediéndole a ponerle la respectiva boleta de infracción por estacionarse en lugares prohibidos por el reglamento, acción el cual le disgusto por lo cual apago el vehículo y lo cerro, por lo que procedieron a llevarlo a la comandancia junto al vehículo para que no queda en le abandono, una vez en la comandaría se torno mas agresivo lanzando golpes de puños y punta pies, de igual forma desprendió de un punta pies la puerta del área de la sala , es por lo que procedí a la aprehensión del referido ciudadano …., por lo que le notificamos que se encontraba detenido quien se identifico como J.D.G., de igual manera se observa al folio 07 y 08 de la presente causa fotografía los daños causados, tal delito cuando esta aparejado con un hecho punible de acción publica como en el presente caso puede ser ejercida la acción penal por el Ministerio Publico. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L., este Tribunal no puede apreciar las mismas por cuanto no consta informe o constancia medica y de las fotografías no se aprecian, por lo que esta acreditada la comisión de tal hecho, salvo que el Ministerio Publico durante la investigación logro recabar tales elementos de convicción para forjar su respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada parcialmente la solicitud Fiscal, en los términos expuestos por este Tribunal en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso , relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado J.D.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1984, soltero, de profesión u Oficio Productor Agropecuario e Ingeniero Industrial, Cedula de identidad No. V-15.287.295, hijo de J.G. y M.F., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector los pozos, calle 01, casa No. 27-33, a tres casad el cuerpo de bomberos, teléfono 0414-6058043, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la presunta comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada Cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.D.G.. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de del reten el Marite, bajo el N° 056-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 044-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON

EL IMPUTADO

J.D.G.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. IDEMARO E.G.S.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G..

YMF/manuel

Causa 8C-10455-08

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