Decisión nº 333 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

Expediente No. 33098

Sentencia No. 333

Motivo: Partición de Herencia

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la abogada en ejercicio L.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.448, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.H., de nacionalidad Británica, viudo, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.463.760, y domiciliado actualmente en Quinta Rosa, Barrow m.R., Little Wakering Essex SS3 OQW United Kingdom; demando por PARTICION DE HERENCIA, al ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.822, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, y se emplazó a la parte demandada, ciudadano J.B.R., para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, mas dos (2) días que se le concede como termino de distancia, contados a partir de la constancia en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

En diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada L.F., consigna las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.

Posteriormente en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la secretaria de dicho Juzgado practique la notificación. Librándose el despacho en la misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).

También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es totalmente clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; ya que de lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos que establece la norma, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.

Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, en Sentencia N° 17 de fecha ocho (8) de marzo 2005, de la Sala de Casación Civil, dictada en el caso J.M.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A., con respecto a la perención de la instancia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

…Omisis…

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…

En conclusión, la norma que regula la perención ha sido considerada como una cuestión de orden público, y la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual de la instancia:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que la última actuación verificada en el presente juicio fue en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, mediante un auto dictado por éste órgano jurisdiccional, en el cual se ordena librar boleta de notificación al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo comisionado para tal fin, el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que la secretaria de dicho juzgado practicara la notificación; y como puede observarse del referido auto, en la misma fecha se libró el despacho correspondiente.

No obstante, no existe constancia en actas de las resultas del referido despacho de notificación, librado al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, observándose del folio (68) del expediente, que dicho despacho fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha once (11) de abril de 2007, sin embargo, al no constar en actas las resultas de la referida comisión, se comprueba la falta de diligencia por parte del demandante de autos, a los fines de impulsar la practica de la respectiva notificación ordenada en el referido auto, transcurriendo más de un año sin que haya realizado ningún otra actuación procesal.

Ahora bien, procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, de tal forma, se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso.

Al respecto, y tomando en cuenta la situación presentada en el presente juicio, considera esta juzgadora, que la facultad, atinente al desarrollo legal del procedimiento, no es una facultad cuya materialización incumba exclusivamente al Órgano Jurisdiccional, sino que, por lo contrario, el Órgano Jurisdiccional se vale de sus funcionarios auxiliares para el cumplimiento de la misma. De forma que, según lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la función de practicar las citaciones y notificaciones para los actos del proceso corresponde al Alguacil del Tribunal, quien, según se ha visto, se encuentra investido por la propia ley para el cumplimiento de tales oficios.

Sin embargo, puede suceder que esta labor (la práctica de citaciones y notificaciones) se vea retrasada por causas ajenas a las propias partes, quienes, a fin de cuentas resultan ser las destinatarias de la prestación de tales actividades y que no pueden verse afectado por tales retrasos, salvo que así lo hayan permitido.

De manera que, considera esta juzgadora, que en tales circunstancias las partes, perjudicadas por la prolongación en el tiempo del progreso exterior del procedimiento, deben ineludiblemente, sobretodo en aquellos casos en que logren detectar alguna dilación, so pena de presumir su abandono del proceso, dar cumplimiento a la carga de instar tales citaciones o notificaciones, que, por ser una causa no imputable a su voluntad, contribuyen a retrasar el desarrollo legal del procedimiento y el sistema de administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Precisamente por ser las propias partes, así como sus abogados, parte integrante del sistema de administración de justicia nacional, conjuntamente con el o los auxiliares y funcionarios de justicia, según lo proclama el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora, que la parte actora, quien resulta la más interesada en el desarrollo y progreso del proceso; ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin, procuró instar la prosecución de la notificación ordenada en el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que se desprende que, no hubo actuación alguna posterior a ésta, destinada a impulsar el presente proceso, se evidencia claramente que el período de inactividad específicamente de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo. Así se considera.

En conclusión, como se ha dicho, no existe en actas ninguna actuación que indique la realización de un acto de impulso procesal por la parte demandante, lo cual denota una evidente falta de interés en la continuación de este procedimiento, habiendo transcurrido, como se indicó, desde la fecha en que dictó el auto que ordenó notificar a la parte demandada, (notificación necesaria para materializar la citación del demandado), el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, en consecuencia, en mérito a los hechos descritos, y con fundamento a las motivaciones precedentes y las disposiciones legales citadas, este órgano subjetivo declara la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte actora en la presente causa, tal como se enunciará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por el ciudadano J.E.H., en contra del ciudadano J.B.R., identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. - No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _treinta ( 30 ) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha, siendo las _ 01:30 p.m._ se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº _333 en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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