Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2008

197º y 148º

I

Nomenclatura: 2JU-980-04

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (A): DEFENSOR (A):

JONH A.F.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. L.D.M.A.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-980-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONH A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal primero del artículo 408, y el artículo 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano G.G.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

El 07/07/2004, en horas de la tarde, la victima, quien es taxista, fue abordado por cinco personas (tres hombres y dos mujeres) en la calle 10 de Barrio Obrero en San Cristóbal y luego de pasearlo por diversos lugares tomaron vía Lobatera – Michelena y a la altura del Sector el Ubito le efectuaron un disparo en la cabeza, lo bajaron del carro y lo lanzaron a la vía. Los delincuentes tomaron vía San P.d.R., la comisión policial (guardia nacional) al saber del caso llevó a la víctima al Centro Asistencial y quedó recluido en el Hospital Central de San Cristóbal, la Comisión se traslado a San P.d.R. y al frente de una bodega del sector se localizó el vehículo robado y dentro del mismo se encontraba el acusado con una adolescente. El acusado conducía el vehículo y se le localizo una cartera con toda la documentación de la víctima

.

En fecha 09 de Julio de 2004, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, a JONH A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal primero del artículo 408, y el artículo 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano G.G., en donde se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 04 de Agosto de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JONH A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal primero del artículo 408, y el artículo 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano G.G..

Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. - Declaración de los funcionarios detectives J.S., J.P., W.C., agente O.R.C., R.S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación, Estadal La Fría.

  2. - Declaración de los funcionarios TTE. (GN) ROJAS B.P., C/2 (GN) ZAMBRANO A.J.A., DG (GN) F.A.R., C/2 (GN) BONILLA R.A., C/2 (GN) CARDENAS DE PABLOS EVELIO, C/2 (GN) E.A.O., de la Guardia Nacional.

  3. - Declaración del ciudadano G.G..

  4. - Declaración del ciudadano G.A.J.A..

    Documentales:

  5. - Acta de procedimiento N° SIP-1-3-DF-13-Cr-1-409, de fecha 07/07/2004, suscrita por el funcionario TTE ROJAS B.P..

  6. - Complemento del Acta de Procedimiento N° 409, de fecha 07/07/2004, suscrita por el funcionario C/2 (GN) ZAMBRANO A.J.A.,, de la Guardia Nacional.

  7. -Acta de denuncia de fecha 07/07/2004, formulada por el ciudadano G.A.J.A..

  8. - Oficio N° SI-619, de fecha 08/07/2004 de la Guardia Nacional la Jabonosa, remitiendo el vehículo marca ford, modelo conquistador, año 1984, color negro, placas DE724T, clase automóvil, uso taxi, serial de carrocería AJ85EJ80133, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. -Acta de investigación policial de fecha 08/07/2004, suscrita por el funcionario Detective J.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - Acta de investigación policial de fecha 08/07/2004, suscrita por el funcionario Detective J.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. -Acta de inspección N° 1021, de fecha 09/07/2004, realizada por los funcionarios Detectives W.C., Agente O.R.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. -Experticia de seriales N° 411 de fecha 09/07/2004 realizada por los funcionarios Detectives S.Q.A., CONTRERAS RIVAS WILLIAM, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. -Planilla de remisión N° 251, de fecha 08/07/2004, de objetos recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  14. -Reconocimiento legal N° 9700-078-458, de fecha 15/07/2004, realizado por el funcionario R.S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Avaluó Comercial N° 9700-0778-459, de fecha 15/07/2004, realizado por el funcionario R.S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En fecha 28 de Febrero de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de JONH A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal primero del artículo 408, y artículo 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano G.G., por lo que pide sea admitida dicha acusación, así como las pruebas ofrecidas por considérarlas lícitas, legales y pertinentes, y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor L.C. quien expuso:”Esta defensa técnica va embozar suficientes elementos de prueba en la que demostrara que mi representado es inocente en los hechos imputados por el Ministerio Público, presentando total disconformidad con la acusación por cuanto de la lectura de la acusación se desprende que la víctima no reconoce a mi representado como la persona que le realizó el disparó, menos aún el apoderamiento del vehículo, es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado JONH A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal primero del artículo 408, y artículo 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, a excepción deL Acta de denuncia de fecha 07 de julio de 2004, obrante al folio 7, oficio N° SI-619, obrante al folio 15, y la planilla de remisión N° 251, por no ser pertinentes.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado JONH A.F., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho que se le imputa, acto seguido el acusado JONH A.F., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, declararé más adelante, es todo”.

    Se procede a recepcionar por su lectura las siguientes pruebas 1.-Acta de Procedimiento N° SIP-1-3-DF-13-CR-1-409, obrante al folio 4. 2.- Complemento de acta de procedimiento N° 409, obrante al folio 6. 3.-Oficio N° SI-619, obrante al folio 15, y 4.-Acta de investigación policial de fecha 08 de julio de 2004, obrante al folio 51, Acta de investigación policial de fecha 08 de julio de 2004, obrante al folio 52. 2.-Acta de inspección N° 1021, obrante al folio 54. 3.-Experticia de seriales N° 411, obrante al folio 55. 4.-Planilla de remisión N° 251, obrante al folio 56. 5.-Reconocimiento legal 9700-078-458, obrante al folio 57. 6.-Avalúo prudencial N° 9700-078-459, obrante al folio 58

    Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para los ciudadanos O.R.C. y R.S.M., en virtud de que el Inspector L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, no pudo ubicar los mismos en cuanto a los ciudadanos Cárdenas Pablo y E.A.O., adscrito a la Guardia Nacional, igualmente no pudieron ser ubicados, conforme información obtenida de el Comando Regional N° 1, y siendo esta ya la quinta audiencia que se esta celebrando se prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.

    Acto seguido la ciudadana Juez Presidente anuncia a las partes un cambio de calificación en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio, a lo que manifiestan que se continúe con el mismo.

    Acto seguido le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima, comparte el cambio de calificación hecho por la Juez Presidente del Tribunal, aunado por lo señalado por los funcionarios actuantes, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado JONH A.F., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que comparte el cambio de calificación realizado por la ciudadana Juez

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado JONH A.F., quien señaló que cuando fue detenido le dijo al capitán quien le había entregado el vehículo, pero no le prestó atención.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • G.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso: “Yo iba por la calle 10 subiendo por el Barrio Obrero, más arriba del que vende línea blanca y antes de llegar me mandaron a parar dos muchachos, me pare y se metieron tres tipos y una muchacha, me dijeron que los llevara a la chucurí, en el camino iban hablando y dijeron de la vuelta aquí que lo esperamos, di la vuelta ya el tipo de adelante se bajo y me dijo esto es un atraco y los dos de adelante me encañonaron, me pasaron para atrás y la muchacha la pasaron para adelante, cogieron la vía de la autopista y salieron para coger la vía de Michelena, se pararon en varías partes para matarme sería y yo les dije que se llevaran el carro, por Lobatera habían policías, escondieron las armas, subieron los vidrios, yo hice por gritar me dieron un golpe y me amarraron con la camisa, dieron vueltas y al fin dieron a la derecha, me bajaron y dijeron que no mirara, yo cuando me baje agachado y cuando sentí el tiro y el golpe y me dejaron tirado, como al minuto reaccione todo bañado en sangre salí y me auxiliaron y me llevaron para el hospital, me operaron tuve como quince días hospitalizado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda las características físicas de las personas que lo sometieron? Contestó: " El chofer más o menos, pero los otros dos no, el tipo lo que decía era maten a ese viejo, las muchachas también decían eso, pero yo no reconocí a nadie”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si con los sujetos iban unas muchachas? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si sabe si alguna de ellas fue la que detuvieron con mi defendido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si reconoció a las personas que lo sometieron cuando fue llevado a la rueda de individuos? Contestó: " No”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que pasó con el vehiculo? Contestó: " Lo recuperaron que lo tenían en la Jabonosa”. ¿Diga usted, quien resultó detenido cuando recuperaron el vehículo? Contestó: " Dicen que el señor (señala al acusado).

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la victima de autos, el cual manifiesta que iba por la calle 10 subiendo por el barrio Obrero, y que lo mandaron a parar dos muchachos, que se paro y se metieron tres tipos y una muchacha, que le dijeron que los llevara a la chucurí, en el camino iban hablando y le manifestaron de la vuelta aquí que lo esperamos, que dio la vuelta y el sujeto de adelante se bajo y le dijo esto es un atraco y los dos de adelante lo encañonaron, que lo pasaron para atrás y la muchacha la pasaron para adelante, que se bajo agachado y cuando sintió el tiro y el golpe y lo dejaron tirado, y que como a los minutos reaccionó todo bañado en sangre, que no reconoció a nadie.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que iba por barrio obrero y que lo mandaron a parar y que se suben al vehículo varias personas que después le manifiestan que es un atraco que lo pasan para la parte de atras del vehículo y que después lo bajaron le dieron un tiro y lo golpearon que cuando reaccionó pidió auxilio fue operado y estuvo quince dias hospitalizado, que cuando recuperaron el vehículo habían detenido al acusado de autos, pero que no reconoció a nadie, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • W.A.C.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista inspección N° 1021, obrante al folio 54, para que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es practicada a un vehículo Ford Conquistador, en la que no se encontró evidencias relacionadas con el caso, es todo”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si era posible realizar experticia para recopilar huellas dactilares? Contestó: " No me corresponde realizar ese tipo de inspección”. ¿Diga usted, a que funcionario le corresponde realizar esa prueba? Contestó: " Al otro Funcionario”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del funcionario que realizó inspección al vehículo que fue objeto de robo el cual manifiesta que es practicada a un vehículo Ford Conquistador, en la que no se encontró evidencias relacionadas con el caso.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala la existencia del vehículo que fue objeto de robo el cual un vehículo Ford Conquistador, y al cual no se encontró evidencias relacionadas con el caso, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.G.S.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, se le colocan de vistas actas policiales a los folios 51 y 52 para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, estaba de guardia y trajeron un detenido, un vehículo y una cartera con varios documentos, se recibió el vehículo y se llevó al estacionamiento y se puso a disposición del Ministerio Público, fuimos hasta el comando donde estaba el detenido y se verificó y el mismo tenía varios antecedentes, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si tuvo el contenido de la cartera? Contestó: " Una cédula y carnet y se remitió a la sala de objetos recuperados”. ¿Diga usted, si pertenecía al acusado estos documentos? Contestó: " Desconozco”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si encontraron otra cédula en el procedimiento? Contestó: " Desconozco”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si le dijeron a quien o que procedimiento pertenecía esas evidencias? Contestó: " Por un procedimiento donde detuvieron a un ciudadano por el robo de un vehículo, el nombre creo que era Jhon Fonseca”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba de guardia y que trajeron un detenido, y un vehículo y una cartera con varios documentos, que se recibió el vehículo y que se llevó al estacionamiento y que se puso a disposición del Ministerio Público, que fueron hasta el comando donde estaba el detenido y que se verificó y que el mismo tenía varios antecedentes,

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que señala, el procedimiento que siguió el funcionario actuante quien llevo al detenido, un vehículo y una cartera, y el cual también señala que el acusado de autos tenía varios antecedente penales, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • P.A.R.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio capitán adscrito a la guardia nacional, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial que obra al folio 4 de las actuaciones para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, recibimos una llamada y fuimos hasta la población que esta entre la Jabonosa y la Fría, específicamente en San P.d.R., encontramos un vehiculo con el capot abierto, donde estaba un ciudadano y la joven, procedimos a llevar el vehículos y a los ciudadanos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si participó directamente en el procedimiento? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda que documentos encontraron en el vehiculo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda las características del vehículo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda las personas que consiguió en el vehiculo? Contestó: " El señor era uno y una joven que estaba con él”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, quien llamó? Contestó: " Recibimos una llamada de un señor que decía que al papá le habían robado un vehículo ”. ¿Diga usted, porque se dijeron a San Pedro? Contestó: " Por cuando se hace un reporte de un vehículo robado, lo lógico que se piense que lo van a pasar a Colombia”. En este estado el Ministerio Público le hace una objeción a la pregunta de la defensa, por considerar que es sujetiva, el defensor señala que quiere llagar a la verdad. El Tribunal declara con lugar la objeción, orienta el debate y le señala al defensor que reformule la pregunta. ¿Diga usted, si acudió al sitio donde el señor fue herido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe donde fue herido el señor? Contestó: " No”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, como se produce la retención del vehículo? Contestó: " Porque al ver las placas son las mismas reportadas, y allí estaba el señor y la joven”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, el cual manifiesta que recibieron una llamada y que fueron hasta la población que esta entre la Jabonosa y la Fría, específicamente en San P.d.R., y que encontraron un vehiculo con el capot abierto, donde se halló a un ciudadano y a una joven, procedieron a llevar el vehículos y a los ciudadanos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del vehículo el cual es el objeto de la presente causa, ya que el mismo fue robado, y la detención del acusado de autos ya que el mismo se encontraba en el vehículo al momento del hallazgo del vehículo, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, ya que demuestra que el mismo tenía bajo su poder el vehículo.

    • J.R.P.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesto de manifiesto acta policial obrante al folio 52 de la presente causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, el hecho ocurre en jurisdicción de que no es de nosotros, y mi actuación es mandar que realicen actuaciones a San Cristóbal, es todo”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, cual fue su actuación? Contestó: " Remisión de actuaciones, por cuanto no era nuestra jurisdicción”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un Agente policial el cual manifiesta que el hecho ocurre en jurisdicción de que no es perteneciente a su resguardo, y su actuación consistió en enviar a que realicen actuaciones a San Cristóbal.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se deja constancia de las actuaciones realizadas por el Funcionario actuante.

    • R.A.F.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico guardia nacional, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial obrante al folio 4, y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, ese día me encontraba cumpliendo funciones en el sector denominado Jardines de Lobatera, y vimos a un ciudadano con una franelilla toda llena de sangre y el señor nos dijo que lo habían robado y le habían dado un impacto de bala en la cabeza, le pregunte y me dijo que lo habían despojado del vehículo y también nos advirtió que no habían podido llegar muy lejos porque tenía poca gasolina, llame al Comando y que dieron parte a la Jabonosa, porque esa fue la dirección que nos indicó la victima y al señor se le prestó los primeros auxilios, es todo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, como sabe que el vehículo iba a Colón? Contestó: " Porque no lo indicó el señor”. ¿Diga usted, si estuvo en la captura? Contestó: " No”

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, el cual manifiesta que ese día se encontraba cumpliendo funciones en el sector denominado Jardines de Lobatera, y que vieron a un ciudadano con una franelilla toda llena de sangre y que el señor les dijo que lo habían robado y que le habían dado un impacto de bala en la cabeza, y que le dijo que lo habían despojado del vehículo y también les advirtió que no habían podido llegar muy lejos porque tenía poca gasolina, que llamó al Comando.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se señala la actuación del funcionario y que el mismo manifiesta que la victima estaba herido, que les manifestó que le habían robado el carro que informó al Comando y le brindó primeros auxilios a la víctima de autos, lo cual es coincidente con J.A.Z.A..

    • ROSEMBEG A.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico guardia nacional, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial obrante al folio 4, y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, ese día salimos en comisión por una denuncia que habían colocado en la Jabonosa por un hurto de un vehículo, nos dirigimos a San P.d.R. y vimos un vehículo de placas amarillas donde estaban dos personas, una del sexo masculino y otra de femenino, realizamos llamada y verificamos que el vehículo estaba solicitado por robo, es todo”. La defensa preguntó: ¿Diga usted, si el vehículo tenía el capot abierto? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cómo trasladaron el vehículo hasta el comando? Contestó: "No tengo conocimiento, porque nosotros trasladamos a los ciudadanos”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene, de un funcionario de la Guardia Nacional el cual manifiesta que ese día salieron de comisión por una denuncia que habían colocado en la Jabonosa por un hurto de un vehículo, que se dirigieron a San P.d.R. y vieron un vehículo de placas amarillas donde se encontraban dos personas, una del sexo masculino y otra de femenino, que realizaron llamada y verificaron que el vehículo estaba solicitado por robo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se señala que el funcionario estaba de comisión por la denuncia que habían colocado de un robo de vehículo, cuando se dirigieron a San P.d.R., observaron un vehículo de placas amarillas resultando ser este el vehículo objeto de robo, es por lo cual que este Tribual le da certeza y credibilidad a dicha declaración, es coincidente con P.A.R.B..

    • J.A.Z.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico guardia nacional, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial obrante al folio 4, y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, nos encontrábamos de comisión por el sector de las Minas y Lobatera y viniendo al comando vimos a un ciudadano que estaba pidiendo auxilio, presentaba sangre y dijo que le habían dado un tiro, un cachazo y que le habían robado el carro, el compañero llamó al comando y dio las características del vehiculo, nos comunicamos con la familia del señor para que le prestaran atención, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario de la Guardia Nacional el cual manifiesta que se encontraba de comisión por el sector de las Minas y Lobatera y que viniendo al comando observaron a un ciudadano que estaba pidiendo auxilio, presentaba sangre y que manifestó que le habían dado un tiro, un cachazo y que le habían robado el carro, que el compañero llamó al comando y dio las características del vehiculo, que se comunicaron con la familia de la victima.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por R.A.F.A., en lo referente a que observaron a un ciudadano que estaba lleno de sangre y que este les manifestó que le habían dado un tiro y el habían pegado un cachazo y que le habían robado el vehículo que dio la información acerca del vehículo y que le prestaron atención, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

    • J.A.G.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio policía metropolitano, luego de ello se le coloca de manifiesto acta policial obrante al folio 4 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue actuación, a lo que expuso: “Yo recibí una llamada en la alcabala de la Jabonosa para verificar si el carro era de mi papá, fui y recibí el acta de lo que tenía el vehículo, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del hijo de la victima el cual manifiesta que recibió una llamada en la alcabala de la Jabonosa para verificar si el carro era del papá, fue y recibió el acta de lo que tenía el vehículo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se deja constancia de que el declarante recibió un acta de lo que poseía el vehículo, y demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  16. -Acta de Procedimiento N° SIP-1-3-DF-13-CR-1-409, obrante al folio 4, en donde se deja constancia de: “en horas de la tarde, la victima, quien es taxista, fue abordado por cinco personas (tres hombres y dos mujeres) en la calle 10 de Barrio Obrero en San Cristóbal y luego de pasearlo por diversos lugares tomaron vía Lobatera – Michelena y a la altura del Sector el Ubito le efectuaron un disparo en la cabeza, lo bajaron del carro y lo lanzaron a la vía. Los delincuentes tomaron vía San P.d.R., la comisión policial (guardia nacional)”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en la presente causa.

  17. - Complemento de acta de procedimiento N° 409, obrante al folio 6, en donde se deja constancia de: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 6:00, horas de la tarde me encontraba patrullaje en compañía de F.A., en el vehículo militar placas 5-1331, por el sector el ubito parte baja,…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra en donde fue hallada la victima de autos y el actuar de los funcionarios actuantes.

  18. -Oficio N° SI-619, obrante al folio 15, en donde se deja constancia de: “mediante la presente comunicación el vehículo marca ford, modelo conquistador, año 1984, color negro, placas DE724T, clase automóvil, uso taxi, serial de carrocería AJ85EJ80133”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo.

  19. -Acta de investigación policial de fecha 08 de julio de 2004, obrante al folio 51, en donde se deja constancia de: “Encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho se recibió inicio de apertura de Investigación N° G-830.697, emanada de la Fiscalía IX del ministerio Público… donde informan la detención del ciudadano J.A.F., por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa, así mismo sobre la retención del vehículo marca ford, modelo conquistador, año 1984, color negro, placas DE724T, clase automóvil, uso taxi, serial de carrocería AJ85EJ80133”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra, la detención del acusado de autos y la retención del vehículo que fue objeto de robo.

  20. - Acta de investigación policial de fecha 08 de julio de 2004, obrante al folio 52, en donde se deja constancia de: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa número G-830.697/20F9-1173-04, que se inicio por ante este Despacho y por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira… y analizada actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional puesto La Jabonosa, se logro determinar, que el sitio del hecho ocurrió en el sector Uvito de la localidad de Michelena…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar en donde ocurrió el hecho.

  21. -Acta de inspección N° 1021, obrante al folio 54, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio del suceso mixto correspondiente a un vehículo marca ford, modelo conquistador, año 1984, color negro, placas DE724T, clase automóvil, uso taxi, serial de carrocería AJ85EJ80133,g el cual se realizó la minuciosa revisión externa donde se le aprecian sistemas de vidrios eléctricos, asientos de tela en buen estado…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo.

  22. -Experticia de seriales N° 411, obrante al folio 55, en donde se deja constancia de: “una vez practicada la correspondiente expertita, se llegó a las siguientes conclusiones: 01.- La chapa de identificación de seriales de la puerta es ORIGINAL, 2.- La chapa de identificación de seriales del tablero es ORIGINAL, 3.- el serial chasis es ORIGINAL”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que los seriales que posee el vehículo son ORIGINALES.

  23. -Planilla de remisión N° 251, obrante al folio 56, en donde se deja constancia de: “1.-Una cartera de cuero color negro, sin marca aparente. 2.- Una cédula de identidad venezolana a nombre de G.G.. 3.-Un carnet de b.d.S. a nombre GUERRRO GONZALO. 4.- Un carnet de certificado de circulación a nombre de G.G., 5.- Una cédula de identidad venezolana a nombre de CRIOLLO SALCEDO YULILISFEE, 6.- Un carnet de certificado médico para conducir a nombre de G.G., 07.- Un carnet de certificado médico para conducir vehículo a nombre de J.A.G.A.. 8.- Un teléfono, tipo celular marca Bellsouth”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra los objetos que se encuentran en la sala de objeto recueardo la fría.

  24. -Reconocimiento legal 9700-078-458, obrante al folio 57, en donde se deja constancia de: “CONCLUSION A.- Lo descrito en el numeral uno, es una prenda de vestir de uso masculino ya que tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada, B.- Lo descrito en los numerales dos al siete, son documentos de uso personal ya que tiene su uso especifico para lo cual fueron expedidos, otros usos que le quieran dar queda a criterio de su poseedor”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el reconocimiento legal practicado a la cartera, y a los documentos personales.

  25. -Avalúo prudencial N° 9700-078-459, obrante al folio 58, en donde se deja constancia de: “CONCLUSION: para los efector propuestos del presente Avaluó Comercial, se tomó en cuenta la marca el modelo y el estado de conservación de dicho aparato, por lo que representa su valor de CIEN MIL BOLÍVARES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el costo del teléfono al que se le practicó el Avaluó Comercial.

    Con la declaración de los funcionarios aprehensores W.A.C.R., J.G.S.C., P.A.R.B., J.R.P.S., los cuales manifiestan que cuando observaron el vehículo y llamaron el mismo apareció solicitado por robo, y cuando se trasladaron al mismo se hallaban el acusado de autos y una joven, con la declaración de R.A.F.A., J.A.Z.A. los cuales son conteste en que observaron a un ciudadano lleno de sangre el cual les manifestó que le habian dado un tiro y un golpe con la cacha de la pistola y que le habían robado el auto, y con la declaración de la propia victima de autos el caul manifestó que le dispararon y lo golpearon y le robaron el vehículo, y adminiculada a las prueba documentales que fueron relacionadas y valoradas las cuales son Acta de Procedimiento N° SIP-1-3-DF-13-CR-1-409, en donde se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en la presente causa, Complemento de acta de procedimiento N° 409, en donde se demuestra en donde fue hallada la victima de autos y el actuar de los funcionarios actuantes, Oficio N° SI-619, en donde se demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo, Acta de investigación policial de fecha 08 de julio de 2004, en donde se demuestra, la detención del acusado de autos y la retención del vehículo que fue objeto de robo, Acta de investigación policial de fecha 08 de julio de 2004, en donde se demuestra la existencia del lugar en donde ocurrió el hecho, Acta de inspección N° 1021, en donde se demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo, Experticia de seriales N° 411, en donde se demuestra que los seriales que posee el vehículo son ORIGINALES, Planilla de remisión N° 251, en donde se demuestra los objetos que se encuentran en la sala de recaudos la fría, Reconocimiento legal 9700-078-458, en donde se demuestra el reconocimiento legal practicado a la cartera, y a los documentos personales, Avalúo prudencial N° 9700-078-459, en donde se demuestra el costo del teléfono al que se le practicó el Avaluó Comercial, quedando demostrado tal hecho punible: “El 07/07/2004, en horas de la tarde, la victima, quien es taxista, fue abordado por cinco personas (tres hombres y dos mujeres) en la calle 10 de Barrio Obrero en San Cristóbal y luego de pasearlo por diversos lugares tomaron vía Lobatera – Michelena y a la altura del Sector el Ubito le efectuaron un disparo en la cabeza, lo bajaron del carro y lo lanzaron a la vía. Los delincuentes tomaron vía San P.d.R., la comisión policial (guardia nacional) al saber del caso llevó a la víctima al Centro Asistencial y quedó recluido en el Hospital Ventral de San Cristóbal, la Comisión se traslado a San P.d.R. y al frente de una bodega del sector se localizó el vehículo robado y dentro del mismo se encontraba el acusado con una adolescente. El acusado conducía el vehículo y se le localizo una cartera con toda la documentación de la víctima”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado JONH A.F. el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En efecto el referido artículo 9 de la sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, señala:

    Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

    .

    Al a.e.r.t. legal, se puede observar que el mismo requiere como elemento del tipo el tener conocimiento de que el vehículo es procedente de hurto o robo y que lo adquiera o reciba o lo esconda, y en el caso de autos, el Ministerio Público demostró que el vehículo era hurtado o robado y que el acusado tenía conocimiento de tal situación ya que el mismo fue hallado en el vehículo para el momento de su aprehensión por lo que quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo declararlo culpable por este delito. ASI SE DECIDE.

    En conclusión al concatenar todo lo debatido en le juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de ROSEMBEG A.B., P.A.R.B., en donde señalan que vieron un vehículo de placas amarillas donde se encontraban dos personas, una del sexo masculino y otra de femenino, que realizaron llamada y verificaron que el vehículo estaba solicitado por robo, por lo que lo procedente en este caso es declararlo culpable y dictar una sentencia condenatoria en contra de JONH A.F. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer a JONH A.F., es la prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano JONH A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.344, nacido en fecha 15 de marzo de 1972, residenciado en el barrio los Cedros, calle principal, casa sin número, bajando la Escuela Los Cedros, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 0416-9988370, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Segundo

CONDENA al ciudadano JONH A.F., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tercero

CONDENA al ciudadano JONH A.F., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-980-04

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