Decisión nº 133 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 03 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001617

ASUNTO : FP11-L-2009-001617

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos J.F., E.C., E.M., W.S., O.M., A.G., V.O., L.T., A.C., C.A., J.G., D.M., N.J. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.543.229, 15.543.196, 12.818.290, 24.849.701, 15.781.248, 10.268.399, 14.505.883, 12.891.344, 10.928.046, 16.628.323, 15.542.979, 15.907.325, 15.090.621 y 82.147.660;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.G.P. y J.L.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.966 y 93.101, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.094.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 02 de octubre de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentado por el ciudadano J.G.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos J.F., E.C., E.M., W.S., O.M., A.G., V.O., L.T., A.C., C.A., J.G., D.M., N.J. y L.P., supra identificados, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A..

    En fecha 03 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 07 de junio de 2010, culminando el día 26 de octubre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

    En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 18 de noviembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 25 de noviembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual, luego de ser objeto de varios diferimientos por espera de las pruebas de informes solicitadas por la partes, se celebró finalmente el día 24 de octubre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora, que su salario era mixto; compuesto por el salario básico, más tiempo de viaje, más horas extras, más bono de altura, con un horario de trabajo rotativo de lunes a martes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., miércoles, jueves y viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo como lugar de trabajo las instalaciones de SIDOR, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que el patrono de forma arbitraria y alejado de todo orden jurídico procedió a despedirlo sin motivos aparentes, alegando culminación de obras, que sin embargo, la demandada continuó prestando servicios a SIDOR, señalando que no firmaron ningún contrato, por lo que mal puede la demandada alegar terminación de la obra como justificativo del despido.

    Alega que:

    1) Con relación a W.S.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 31/03/2004;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 04 años, 09 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 31/07/2004 al 31/12/2004, Bs. 580,50

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005, Bs. 943,20

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006, Bs. 1.553,34

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 8.895,11.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 11.588 ,67;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 210 días, es decir, Bs. 20.907,60;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 6.872,66;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 7.736,00;

    2) Con relación a J.F.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 14/03/2005;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 04 años, 01 mes.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 14/03/2005 al 31/12/2005, Bs. 707,40

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006, Bs. 1.553,34

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 8.068,81.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 9.953,61;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 180 días, es decir, Bs. 17.920,80;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 6.012,38;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 18.923,38;

    3) Con relación a L.P.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 01/12/2005;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 04 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006, Bs. 1.553,34

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 7.371,41.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 8.067,71;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 150 días, es decir, Bs. 14.934,00;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 4.390,17;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 15.472,00;

    4) Con relación a L.T.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 18/01/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 03 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 18/01/2006 al 31/12/2006, Bs. 1.705,00

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 7.523,07.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 8.188,72;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 150 días, es decir, Bs. 14.934,00;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 4.390,17;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 11.217,20;

    5) Con relación a E.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 23/02/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 02 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 23/02/2006 al 31/12/2006, Bs. 1.550,00

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 7.368,07.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 7.651,56;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 150 días, es decir, Bs. 14.934,00;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 3.964,41;

    6) Con relación a O.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 13/11/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 05 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 5.818,07.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 5.405,16;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 120 días, es decir, Bs. 11.947,20;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 2.261,66;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 11.217,20;

    7) Con relación a J.G.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 22/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.472,40

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 5.830,99.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 5.044,86;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 120 días, es decir, Bs. 11.947,20;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 1.925,75;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 1.160,40;

    8) Con relación a V.O.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 22/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.472,40

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 5.830,99.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 6.023,54;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 120 días, es decir, Bs. 11.947,20;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 2.245,11;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 22.434,40;

    9) Con relación a N.J.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 22/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.472,40

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 5.830,99.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 4.932,17;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 120 días, es decir, Bs. 11.947,20;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 1.914,14;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 3.868,00;

    10) Con relación a A.G.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 06/03/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 01 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 06/03/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.195,60

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 2.459,48

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 899,11

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 5.554,19.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 4.704,88;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 120 días, es decir, Bs. 11.947,20;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 1.613,24;

    11) Con relación a D.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 15/05/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 45,93;

    Su cargo era: Supervisor;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 11 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 15/05/2006 al 31/12/2006, Bs. 2.584,50

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 4.438,80

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 4.532,40

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 1.176,98

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 12.732,68.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 5.429,23;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 150 días, es decir, Bs. 14.934,00;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 3.385,68;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 9.283,20;

    12) Con relación a A.C.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 25/03/2008;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 45,93;

    Su cargo era: Supervisor;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 01 año, 01 mes.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 25/03/2008 al 31/12/2008, Bs. 3.399,30

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 1.176,98

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 4.576,28.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 1.422,39;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 75 días, es decir, Bs. 7.467,00;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 228,91;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 5.028,40;

    13) Con relación a E.C.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 15/03/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 42,00;

    Su cargo era: Soldador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 01 mes.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 15/03/2007 al 31/12/2007, Bs. 2.789,10

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 4.532,40

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 1.350,60

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 8.672,10.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 4.902,02;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 120 días, es decir, Bs. 11.947,20;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 1.126,19;

    14) Con relación a C.A.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 05/09/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 42,00;

    Su cargo era: Soldador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 07 meses.

    Alegó devengar 120 días anuales de utilidades, destacando que se le adeuda:

    Del 05/09/2006 al 31/12/2006, Bs. 2.789,10

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007, Bs. 3.718,80

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. 4.532,40

    Del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs. 1.350,60

    Que el total adeudado por el concepto de utilidades es de Bs. 12.390,90.

    En cuanto a la antigüedad, reclama una diferencia de Bs. 8.050,60;

    En cuanto a la indemnización por despido, reclama 150 días, es decir, Bs. 14.934,00;

    Por intereses de prestaciones sociales, reclama Bs. 2.643,26;

    Por beneficio de guardería, reclama Bs. 5.028,40;

    Que la sumatoria total de todos los conceptos reclamados por cada trabajador, alcanza la suma de Bs. 551.492,37 de los cuales demanda su pago a la empresa demandada.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Al momento de contestar, la demandada alegó:

    Que rechaza, niega y contradice que a los demandantes les correspondan 120 días de salario normal por cada año de servicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal por cada mes y en consecuencia se les adeude por concepto de diferencia de utilidades las cantidades señaladas en el libelo, por la única razón válida y existente que la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO C. A. tiene su suscrita una Convención Colectiva de Trabajo y Sindicato de Trabajadores de Maquinarias, Equipos Pesados, Livianos y Mantenimiento Industrial Del Estado Bolívar de 1996 y 2006 la cual establece en su cláusula 40 que a los actores les corresponden 90 días de salario, cláusula que fue debidamente aplicada a los actores.

    Que rechaza, contradice y niega que aún cuando no fue invocado por el actor del presente juicio que haya violado lo contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que rechaza, contradice y niega aún cuando no fue invocado que la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las indemnizaciones reflejadas en su liquidación de sus prestaciones sociales deban tomarse como un adelanto de las mismas, por la sencilla y llana razón que estos son los conceptos y montos a que fueron merecedores los actores al término de la relación laboral.

    Que rechaza, contradice y niega que exista diferencia par antigüedad por la sencilla y llana razón que tales cálculos fueron hechos sobre la base de un salario base: salario normal errado por no ser real el salario para la fecha calculado y mucho menos lo correspondiente a la alícuota de utilidades planteada en el libelo de demanda.

    Que rechaza, contradice y niega diferencia por intereses sobre prestaciones sociales que arrojan a las cantidades expresadas en el libelo por la sencilla y llana razón que tales cálculos fueron hechos sobre la base errada por no ser real el salario para la fecha calculado y mucho menos lo correspondiente a la alícuota de utilidades planteada en el libelo de demanda. Aunado que en el escrito de promoción de pruebas se consignó prueba de pago par concepto de los intereses que les correspondían a los demandantes.

    Que rechaza, contradice y niega que como consecuencia de haber terminado la relación laboral unilateralmente por despido injustificado deba pagar a los actores las cantidades reflejadas en el libelo, por la sencilla y llana razón que con cada trabajador existió un mutuo acuerdo para poner fin a la relación de trabajo. Aunado a la participación a la Inspectoría del Trabajo sobre la terminación de trabajo la cual se consignó en el escrito de pruebas presentado.

    Que rechaza, contradice y niega que los actores de este juicio tengan derecho y que ella esté obligada al pago según lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los hechos y motivos suficientemente explicados en los particulares que anteceden.

    Que rechaza, contradice y niega el pedimento de los actores de este juicio tenga derecho y que ella esté obligada e hipotéticamente al pago derivado de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como al igual que tenga este Juzgador que ordenar que se practique una experticia complementaria del fallo y mucho menos que así sea decidido en la hipotética sentencia definitiva condenatoria, dado que lo cierto del caso es que ella nada adeuda ni está obligada a pagar por estos conceptos demandados los cuales pormenorizadamente se han rechazado, negado y contradicho con sus respectivos fundamentos.

    Que rechaza, contradice y niega el pedimento de los actores, de que la suma demandada e identificadas antes sean indexadas u ordenada su corrección monetaria, mediante un supuesto reajuste adeudado, por la sencilla razón de que ella en modo alguno es deudora de tales sumas de dinero con respecto a los actores de este juicio.

    Que rechaza, contradice y niega aún cuando no fue objeto de la presente acción que esté obligada al pago de las costas y costos, de este juicio, en razón de que nada adeuda al actor y nada está obligada a pagar por los conceptos y montos demandados.

    Que rechaza, contradice y niega aún cuando no fue negado por los actores, que haya tenido una negada actitud contumaz al no cancelar las cantidades descritas en su escrito libelar que hipotéticamente y negadas por ella le adeuda.

    Que rechaza, contradice y niega aún cuando no fue invocado por los actores, que todas las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de los conceptos demandados hayan sido infructuosas, por la sencilla y única razón que los conceptos originados de tales cobranzas son improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.

    Que rechaza, contradice y niega que por este Tribunal deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cuales sumados en su totalidad asciendan a la suma de Bs. 551.492,37 por la sencilla y única razón que dicha cantidad se deriva de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.

    Que rechaza, contradice y niega que por este Tribunal deba ser declara con lugar la presente acción y/o demanda, por la sencilla y única razón que dichas cantidades se derivan de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que los actores reclaman el pago de los conceptos relativos a la antigüedad, indemnización por despido (antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso), diferencia de utilidades, intereses de prestaciones sociales y en la mayoría de los trabajadores reclamantes, el beneficio de guardería no pagada. Por su parte, la demandada alegó negar, rechazar y contradecir lo pretendido, con base a que los conceptos son improcedentes; que fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores demandantes; y que hubo entre ellos un mutuo acuerdo para poner fin a la relación laboral.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la demandada admitió la prestación del servicio, más sin embargo rechazó la procedencia de los mismos. Entonces, deberá este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y en caso de resultar procedentes, será carga de la demandada de autos demostrar el pago de éstos y así, se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los números “1” al “370”, cursantes a los folios 87 al 118 de la primera pieza del expediente, 02 al 108 de la segunda pieza del expediente, 02 al 26 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación alguna a este medio de prueba.

    Como quiera que las documentales insertas a los folios 87 al 118 de la primera pieza del expediente, 02 al 108 de la segunda pieza del expediente y 02 al 26 de la tercera pieza del expediente (a excepción de los registros de nacimiento insertos a los folios 90, 96, 101 y 103 de la primera pieza; 03, 08, 12, 15, 64, 65 y 85 de la segunda pieza; y folio 26 de la tercera pieza), emanan de la parte contraria y ésta no los desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se evidencia lo siguiente:

    Las cursantes a los folios 87 y 88 de la primera pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor L.T., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 89 de la primera pieza, esto es, hoja de liquidación del actor L.T., evidencia que ingresó el 18/01/2006 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 11.021,15 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 91 y 92 de la primera pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor A.G., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 93 de la primera pieza, esto es, hoja de liquidación del actor A.G., evidencia que ingresó el 06/03/2007 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 8.275,38 por pago de sus prestaciones sociales.

    La cursante al folio 94 de la primera pieza, esto es, hoja de liquidación del actor O.M., evidencia que ingresó el 13/11/2006 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 10.557,86 por pago de sus prestaciones sociales.

    La cursante al folios 95 de la primera pieza, esto es, constancia de trabajo del actor O.M., evidencia que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; que ingresó el 13/11/2006 y egresó el 30/04/2009 y que tenía una remuneración mensual de Bs. 1.230,00.

    Las cursantes a los folios 99, 98 y 99 de la primera pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor A.C., evidencian que tenía el cargo de Supervisor en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 100 de la primera pieza, esto es, hoja de liquidación del actor A.C., evidencia que ingresó el 25/03/2008 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 9.579,19 por pago de sus prestaciones sociales.

    La cursante al folio 102 de la primera pieza, esto es, hoja de liquidación del actor D.M., evidencia que ingresó el 15/05/2006 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 6.781,17 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 104 al 150 de la primera pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor E.C., evidencian que tenía el cargo de Soldador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 151 de la primera pieza, esto es, hoja de liquidación del actor E.C., evidencia que ingresó el 15/03/2007 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 4.147,18 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 153 y 154 de la primera pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor N.J., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 02 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor N.J., evidencia que ingresó el 22/01/2007 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 5.893,07 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 04, 05 y 06 de la segunda pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor L.P., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 07 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor L.P., evidencia que ingresó el 01/12/2005 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 11.459,50 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 09 y 10 de la segunda pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor J.F., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 11 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor J.F., evidencia que ingresó el 14/03/2005 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 12.973,17 por pago de sus prestaciones sociales.

    La cursante al folios 13 de la primera pieza, esto es, constancia de trabajo del actor J.L.M., evidencia que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; que ingresó el 20/01/2007 y egresó el 30/04/2009 y que tenía una remuneración mensual de Bs. 1.230,00.

    La cursante al folio 14 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor J.L.G., evidencia que ingresó el 22/01/2007 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 9.434,90 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 16 al 62 de la segunda pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor V.O., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 63 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor V.O., evidencia que ingresó el 22/01/2007 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 4.001,86 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 66 al 83 de la segunda pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor W.S., evidencian que tenía el cargo de Montador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 84 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor W.S., evidencia que ingresó el 31/07/2004 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 16.242,89 por pago de sus prestaciones sociales.

    Las cursantes a los folios 86 al 108 de la segunda pieza y del 02 al 24 de la tercera pieza, esto es, recibos de nómina semanal del actor C.A., evidencian que tenía el cargo de Impermeabilizador en la empresa demandada; y que se le efectuaban pagos semanales por su trabajo desempeñado para ésta.

    La cursante al folio 25 de la segunda pieza, esto es, hoja de liquidación del actor C.A., evidencia que ingresó el 05/09/2006 y egresó el 30/04/2009, aparentemente por culminación de contrato; y que recibió la cantidad de Bs. 11.371,01 por pago de sus prestaciones sociales.

    En cuanto a las partidas y/o registros de nacimiento de los hijos de los actores, cursantes a los folios 90, 96, 101 y 103 de la primera pieza; 03, 08, 12, 15, 64, 65 y 85 de la segunda pieza; y folio 26 de la tercera pieza, los cuales fueron promovidos por la parte actora a los efectos de acreditar el reclamo del beneficio de guardería reclamado como no pagado. Al respecto, este sentenciador es del criterio, que la sola presentación de la partida o registro de nacimiento del hijo (a) del actor, no es suficiente y no hace procedente el pago de este beneficio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a esas documentales, extendiendo aún más estas razones en el punto que se refiere al beneficio de guardería no pagado en la motiva de este fallo y así, se decide.

    2) pruebas de informes dirigida al SENIAT, el Tribunal dejó constancia que se recibieron resultas de dicho oficio Nº 5J/415/2010, la cual cursa a los folios 153 al 158 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba.

    Con relación a esta prueba informativa, considera quien suscribe que la misma no aporta nada a la solución de la controversia y por tanto la desecha de este análisis, no otorgándole valor probatorio alguno y así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió pruebas de las cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes:

    1) pruebas documentales insertas a los folios 86 al 274 de la tercera pieza del expediente. La parte actora impugnó las documentales contenidas a los folios 88, 89, 94, 97 y 97, 109, 127, 141, 145, 157, 161 y 165, 173, 183, 187 y 197, 206, 220, 232, 246, 251, 258 y 273 y la parte demandada insistió en el valor de cada una de las pruebas documentales impugnadas.

    Con relación a los recibos de pago de nómina semanal y hojas de liquidación de los ciudadanos V.O., O.M., W.S., E.C., J.F., L.T., A.C., C.A., J.L.G., D.M., J.N. y L.P., este Tribunal no se pronuncia nuevamente con relación a los mismos, ya que fueron valorados dentro de las pruebas de la parte actora, ratificándose en ese sentido el juicio de valoración emitido y así, se decide.

    Con relación a los recibos de pago de intereses cursantes a los folios 106, 124, 125, 138, 139, 154, 155, 170, 171, 181, 194, 195, 205, 217, 218, 229, 230, 243, 244, 255, 256, 270 y 271, como quiera que los mismos fueron opuestos como recibidos y firmados por la parte demandante; y que ésta en la audiencia de juicio no los desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se concluye que los actores que a continuación se mencionan, cobraron los montos por los conceptos de intereses de prestaciones que se detallan así:

    1. O.M., Bs. 819,22 por intereses de prestaciones 2008;

    2. W.S., Bs. 1.644, 53 por intereses de prestaciones 2008 y Bs. 914,84 por intereses de prestaciones 2007;

    3. E.M., Bs. 1.020,53 por intereses de prestaciones 2008 y Bs. 391,93 por intereses de prestaciones 2007;

    4. E.C., Bs. 562,81 por intereses de prestaciones 2008 y Bs. 78,97 por intereses de prestaciones 2007;

    5. J.F., Bs. 1.447,30 por intereses de prestaciones 2008 y B. 715,89 por intereses de prestaciones de 2007;

    6. A.G., Bs. 80,97 por intereses de prestaciones sociales 2007;

    7. L.T., Bs. 1.155,63 por intereses de prestaciones sociales 2008 y Bs. 477,28 por intereses de prestaciones sociales 2007;

    8. A.C., Bs. 136,10 por intereses de prestaciones sociales 2008;

    9. AZOCAR CRISTIAN, Bs. 870,43 por intereses de prestaciones sociales 2008 y Bs. 247,25 por intereses de prestaciones sociales 2007;

    10. J.L.G., Bs. 743,50 por intereses de prestaciones sociales 2008 y Bs. 130,43 por intereses de prestaciones sociales 2007;

    11. D.M., Bs. 1.105,43 por intereses de prestaciones sociales 2008 y Bs. 377,58 por intereses de prestaciones sociales 2007;

    12. N.J., Bs. 704,86 por intereses de prestaciones sociales 2008 y Bs. 121,46 por intereses de prestaciones sociales 2007; y

    13. L.P., Bs. 1.217,68 por intereses de prestaciones sociales 2008 y Bs. 507,97 por intereses de prestaciones sociales 2007.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 88, 89, 94, 97 y 97, 109, 127, 141, 145, 157, 161 y 165, 173, 183, 187 y 197, 206, 220, 232, 246, 251, 258 y 273 de la tercera pieza del expediente, como quiera que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    Con relación al contrato de trabajo por tiempo determinado cursante a los folios 151, 152 y 153 de la tercera pieza del expediente, suscrito entre la demandada y en co-demandante E.C., este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia, pues la parte demandada reconoció y aceptó que la relación de trabajo con esta persona lo fue desde el 15/03/2007 al 30/04/2009 (folio 4, cuarta pieza del expediente) y dicho contrato se celebró por un lapso de tres (3) meses a partir del 06/03/2007, sin que consten prórrogas al mismo, lo que evidencia que la relación duró mucho más allá de lo expresado en el mismo, convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y así, se decide.

    2) prueba de exhibición, referida a que la actora exhiba las siguientes documentales: 1.- Acta de nacimiento; 2.- Planilla de inscripción de guardería; y 3.- recibos de pagos escolares de los años 2005- 2006; 2006-2007; 2008-2009; el Tribunal deja constancia que la demandante expuso: no exhibió las contenidas en los numerales 2 y 3, sólo exhibió la numeral 1 contentiva en los folios 90 y 96 de la primera pieza del expediente, 03, 08, 12, 15, 64, 65 y 85 de al segunda pieza del expediente y 26 de la tercera pieza del expediente.

    Sobre esta prueba de exhibición, pretendió la parte actora acreditar su derecho al cobro del beneficio de guardería no pagado. Al respecto, este sentenciador es del criterio, que la sola exhibición de la partida o registro de nacimiento del hijo (a) del actor, planilla de inscripción de guardería; y recibos de pagos escolares, no es suficiente y no hace procedente el pago de este beneficio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a ese medio de probanza, extendiendo aún más estas razones en el punto que se refiere al beneficio de guardería no pagado en la motiva de este fallo y así, se decide.

    3) pruebas de informes dirigidas a SIDOR, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, y BANCO PROVINCIAL, el Tribunal dejó constancia que se recibieron resultas de dicho oficio Nº 5J/183/2011, 5J/472/20101 y 5J/473/2011, respectivamente, las cuales cursan a los folios 143, 206 al 221 de la cuarta pieza del expediente y folios 30 al 44 de la quinta pieza del expediente, la parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba.

    Al folio 143 cursa respuesta de la empresa SIDOR al informe que le fuere solicitado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La respuesta manifiesta que la demandada suscribió una orden de compra identificada con el Nº 6700031349, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009. Con esta prueba pretende la parte demandada demostrar que los actores se encontraban vinculados a esa orden de compra. Sin embargo, se evidenció de las fechas de ingresos de los trabajadores y las fechas de egreso, que las mismas no coinciden con la época de inicio y culminación de la aludida orden de compra (01 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2009). Tampoco se evidencia de dicho informe, que los trabajadores demandantes se encontraren vinculados a esa orden de compra; siendo un hecho conocido que para ingresar a la empresa SIDOR, previamente debe otorgarse un fichaje a los trabajadores que les permita el acceso; y dicha prueba no es concluyente en afirmar que esos trabajadores se encontraban –se insiste- vinculados a esa orden de compra, motivo por el cual, siendo que la misma no aporta nada a la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    A los folios 206 y 207 de la cuarta pieza del expediente, se encuentra respuesta de los informes solicitados INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Se observa de autos que la demandada manifestó en su escrito de promoción, que el objeto de esta prueba era desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, sin embargo, una vez revisado el contenido del informe, encuentra quien decide, que el mismo no enerva los argumentos de la demanda, ni siquiera sirve de solución a la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 30 al 44 de la quinta pieza del expediente, se encuentra respuesta de los informes solicitados al BANCO PROVINCIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De la informativa se evidencia que los actores cobraron los cheques emitidos para el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de los montos indicados en las hojas de liquidación de tales conceptos que fueron previamente valorados por este Tribunal y así, se decide.

    Como quiera que al momento de realizar la audiencia de juicio, no había llagado respuesta de la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.; en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; en consecuencia, se ordenó el traslado y constitución de este Tribunal a la sede de dicho organismo, a los efectos de obtener la información que previamente le fuere requerida según oficio librado en autos, siendo el último de ellos el Nº 5J/594/2011. En fecha 25/10/2011 se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de dicho órgano; y por intermedio de la Inspectora Jefa de esa Inspectoría; obtuvo la información que previamente se le había solicitado por oficio. La representante del órgano administrativo del trabajo, consignó en ese acto copia certificada en tres (3) folios útiles, que contiene la participación que hizo la empresa demandada a dicho ente, de que procedería a dar por terminada la relación laboral con 34 trabajadores, en virtud del fenecimiento de la orden de compra Nº 6700031349 con la empresa SIDOR (folios 64, 65 y 66, quinta pieza).

    Con esta prueba pretende la parte demandada demostrar que los actores se encontraban vinculados a esa orden de compra. Sin embargo, se evidenció de las fechas de ingresos de los trabajadores y las fechas de egreso, que las mismas no coinciden con la época de inicio y culminación de la aludida orden de compra (01 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2009). Tampoco se evidencia de dicha orden (folio 65, quinta pieza) que los trabajadores demandantes se encontraren vinculados a ella, pues el anexo “C” acompañado a la misiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se corresponde con un listado de trabajadores elaborado por la misma empresa y donde –se insiste- no se deriva concluyentemente que los trabajadores allí mencionados estuvieran vinculados a esa orden de compra, motivo por el cual, siendo que la misma no aporta nada a la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    El único aspecto que se valora de esta prueba de informes, es la acreditación de la existencia de las convenciones colectivas suscritas por la empresa y que benefician a los actores, los cuales fueron mostrados en forma original sus expedientes, como se hizo constar en el acta de traslado de fecha 25/10/2011; y constata este Juzgador que son del mismo tenor que las contenidas en las copias consignadas al efecto por la representación judicial de la demandada y que cursan a los folios 56 al 84 de la tercera pieza del expediente y así, se establece.

    Con relación a la prueba de informes dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PESADOS, LIVIANOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, como quiera que se evidencia de los autos, que en fecha 25/10/2011 la parte demandada promovente desistió de dicho medio (in fine del acta inserta al folio 62 de la quinta pieza del expediente), no efectúa quien suscribe juicio de valoración al respecto y así, se decide.

    Valorados como han sido los medios de prueba aportados por las partes, pasará este Juzgador a efectuar el análisis sobre la procedencia de las pretensiones reclamadas por los demandantes, con base a las alegaciones de la demandada. Como quiera que son catorce (14) los demandantes, procederá quien suscribe a establecer primeramente sus consideraciones con relación a los conceptos reclamados, pues dicho análisis aplica para todos ellos.

    Utilidades.

    El primero de los conceptos reclamados por los actores, se refiere a las diferencias habidas por las utilidades. Sobre esto, primeramente considera este Tribunal aclarar que yerran los actores cuando disponen que les corresponden 120 días de utilidades por año, cuando lo correcto es que realmente les corresponden 90 días, tal como lo establece la cláusula 40 de la convención colectiva (folio 65, 3º pieza), en consecuencia, la pretensión de los actores deberá circunscribirse a 90 días de utilidades al año. Amén de lo anterior, siendo carga de la parte actora acreditar el pago de estos conceptos, siendo que sólo lo hizo respecto de cada trabajador con la hoja de liquidación (todas con culminación de la relación laboral para el 30/04/2009) y para la fracción correspondiente al periodo del año 2009, entonces se declara procedente este concepto, con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide.

    Antigüedad.

    El segundo concepto reclamado por los actores, se refiere a la antigüedad, evidenciándose de igual manera que la carga del pago de dicha obligación recaía en la demandada de autos. Luego de un análisis minucioso de las tablas contentivas de los cálculos efectuados para cada trabajador en cuanto a este concepto, encontró este sentenciador diferencias a favor de cada uno de ellos, derivado a que la empresa demandada se limitó a negar la procedencia del concepto globalmente, pero sin rechazar o desconocer el salario normal diario que los actores señalaron en las tablas insertas en su demanda, entonces se declara procedente este concepto, con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide.

    Indemnización por despido.

    En tercer lugar, reclaman los actores que fueron despedidos injustificadamente por la empresa en fecha 30/04/2009. Por su parte, la demandada adujo que había un acuerdo mutuo entre las partes para poner finalización a la relación laboral, mientras que en sus pruebas, además, pretendió demostrar la vinculación de los actores para una orden de compra con la empresa SIDOR, lo cual se evidenció en el análisis de esas probanzas, no pudo demostrar la demandada. A efectos de determinar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, considera necesario este Tribunal citar los artículos 70, 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    …omissis…

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Lo establecido en las normas que anteceden, indica que el contrato de trabajo puede celebrarse tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, preferiblemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Que debe además presumirse su celebración por tiempo indeterminado, siempre que no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada.

    Según los medios aportados por las partes, se desprenden rasgos inequívocos de suscripción de un contrato de trabajo, que si bien no se realizó por escrito, se hizo de forma oral, observándose que no se realizó para una obra determinada, pues ello se evidencia de las fechas de ingresos de los trabajadores demandantes, que no coinciden con la fecha exacta de la duración de la orden de compra, todas las fechas de ingreso fueron distintas, y que además, no existe prueba en autos del “mutuo acuerdo” que manifestó la demandada que hubo entre las partes; ni tampoco consta prueba de la suscripción de un contrato a tiempo determinado o para esa obra y así se decide.

    Así las cosas, se declara procedente la reclamación de la indemnización por despido justificado efectuada por los actores, con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide.

    Intereses de prestaciones sociales.

    El cuarto concepto reclamado por los actores, se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad, evidenciándose de igual manera que la carga del pago de dicha obligación recaía en la demandada de autos. Luego de un análisis minucioso de las tablas contentivas de los cálculos efectuados para cada trabajador en cuanto a este concepto, encontró este sentenciador diferencias a favor de cada uno de ellos, derivado a que la empresa demandada se limitó a negar la procedencia del concepto globalmente, pero sin rechazar o desconocer el salario normal diario que los actores señalaron en las tablas insertas en su demanda (cálculo de antigüedad), entonces se declara procedente este concepto, con base a las determinaciones que trabajador por trabajador se hará más adelante y así, se decide.

    Beneficio de Guardería no pagado.

    El quinto y último concepto reclamado por la parte actora, se refiere al beneficio de guardería no pagado. Para su análisis, conviene citar lo que en este sentido, dispone la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

    Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

    a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

    b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

    Este servicio no se considerará parte del salario

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla este beneficio, estableciendo al respecto:

    Artículo 101. Trabajador beneficiario o Trabajadora beneficiaria. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

    En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Artículo 102. Modalidades de cumplimiento. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

    a.- La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

    b.- El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

    c.- Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

    En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

    …omissis…

    Artículo 106. Elección de la guardería infantil. Si el patrono o patrona adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal b) del artículo 102 del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios o trabajadoras beneficiarias la guardería infantil que prestará los servicios. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

    Artículo 107. Forma de pago. Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería

    .

    La pretensión deducida en los autos, tejida a la luz de la interpretación de las normas transcritas, permite puntualizar que tal como lo indica el artículo 102 ejusdem, “…En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial…” lo cual evidencia que en modo alguno puede desnaturalizarse el otorgamiento de este beneficio, el cual debe estar circunscrito al hecho de que los trabajadores reciban efectivamente el servicio de guardería si reúnen las condiciones de salario y edad para sus hijos.

    Ello va estrechamente ligado a lo que dispone a su vez el artículo 107 ejusdem cuando indica que “…Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”. Es decir, que así como se prohíbe, en ningún caso, cumplir esta obligación en dinero o especie para el patrono; éste además tiene el deber de efectuar dicho pago directamente a la empresa o institución que preste los servicios de guardería, hasta el límite de su obligación (40% de un salario mínimo) y además, que dicho centro debe estar inscrito ante las autoridades competentes.

    En este sentido, resulta lógico concluir que es deber del trabajador o trabajadora presentar los recaudos al patrono que demuestren que se encuentra dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería para su hijo, constituyendo ésta una obligación cuyo incumplimiento luego no puede imputarse al patrono; toda vez que las normas contenidas en el Reglamento no disponen expresamente que sea el patrono que deba indagar si el trabajador tiene hijos o no.

    De manera que, para que el patrono conozca que un trabajador suyo se encuentra amparado por este beneficio legal, deberá el trabajador hacer la solicitud correspondiente y acreditar con la documentación pertinente (partida de nacimiento) que se encuentra dentro del parámetro para gozar del beneficio de guardería; momento a partir del cual, compelido el patrono por la solicitud del trabajador, entrará en mora si en lo pronto no cumple con este beneficio bajo las modalidades de cumplimiento que señala el Reglamento.

    Siendo esto así, este Juzgador es de la opinión, que el trabajador está en la obligación de traer elementos probatorios a los autos que determinen con suficiencia: (i) que se encontraba dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería; y (ii) que solicitó de manera expresa el otorgamiento del beneficio, previa acreditación de hallarse en los supuestos señalados en la norma. Debe ser así, pues el desarrollo de la normativa que reglamenta este beneficio impide el pago en especie; conmina al patrono a efectuar el pago directamente a la guardería; y le exige conservar los recibos de pago por este beneficio.

    Esta normativa no puede interpretarse aisladamente; las disposiciones que la contienen se encuentran concatenadas y debe interpretarse bajo la óptica en las cuales fueron concebidas por el legislador. Así, para que sea procedente la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento, deberá haberse efectuado la solicitud al patrono y siendo que, nos encontramos dentro de un proceso judicial en el cual se pretende ese pago indemnizatorio, deberá entonces el trabajador demostrar que cumplió con poner en conocimiento al patrono de que era acreedor del beneficio, luego de lo cual si el patrono no cumple, podrá imputársele el pago indemnizatorio en función del tiempo en que no otorgó el beneficio al trabajador.

    Interpretar de forma contraria las normas in comento, acarrearía una carga insostenible para el patrono cuyos trabajadores tengan hijos ubicados dentro de los parámetros ya mencionados, propendería a la desnaturalización del verdadero propósito del beneficio de guardería, produciendo posibles pagos indebidos por servicios que nunca se causaron a los fines ya indicados.

    Así las cosas, observa este sentenciador que los demandantes no trajeron a los autos un solo medio de prueba que acreditase que ellos comunicaron al patrono su voluntad de requerir los servicios de guardería para sus hijos; tampoco acompañaron un solo medio de prueba que acreditase que ella haya efectuado erogaciones por el concepto de guardería para sus hijos y así lo tiene establecido este Juzgador.

    En consecuencia del análisis anterior, este Tribunal declara improcedente el concepto de pago de guardería y así, se decide.

    Determinados entonces, los conceptos procedentes y los que no, conjuntamente con su forma de aplicación en el presente caso, determina quien suscribe los conceptos que se le adeudan a los trabajadores demandantes así:

    1) Con relación a W.S.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 31/03/2004;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 04 años, 09 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 31/07/2004 al 31/12/2004, 7,5 días X 7 meses X 22,86 = Bs. 1200,15, menos Bs. 562,50 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 637,65

    • Del 01/01/2005 al 31/12/2005, 90 días X 22,86 = Bs. 2.057,40, menos Bs. 1.800, que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 257,40

    • Del 01/01/2006 al 31/12/2006, 90 días X 30 = Bs. 3.000,00, menos Bs. 1.806,66 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 893,34

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 12,176,35 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 120 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 11.947,20 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 3.292,50 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    2) Con relación a J.F.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 14/03/2005;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 04 años, 01 mes.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 14/03/2005 al 31/12/2005, 7,5 días X 10 meses X 22,86 = Bs. 1.714,50, menos Bs. 707,40 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.007,10

    • Del 01/01/2006 al 31/12/2006, 90 días X 30 = Bs. 3.000,00, menos Bs. 1.806,66 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 893,34

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 10.502,52 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 120 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 11.947,20 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.817,08 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    3) Con relación a L.P.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 01/12/2005;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 04 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 01/01/2006 al 31/12/2006, 90 días X 30 = Bs. 3.000,00, menos Bs. 1.806,66 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 893,34

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 9.067,48 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.294,55 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    4) Con relación a L.T.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 18/01/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 18/01/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 11 meses X 30,50 = Bs. 2.516,25, menos Bs. 1,650,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 866,25

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 8.941,47 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.191,53 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    5) Con relación a E.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 23/02/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 03 años, 02 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 23/02/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 10 meses X 30,50 = Bs. 2.287,50, menos Bs. 1.500,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 787,50

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 8.941,47 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 3 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.971,08 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    6) Con relación a O.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 13/11/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 05 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 7.000,93 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.441,70 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    7) Con relación a J.G.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 22/01/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 11 meses X 48,80 = Bs. 4.028,30, menos Bs. 2.900,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.129,30

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 6.518,54 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.269,23 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    8) Con relación a V.O.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 22/01/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 11 meses X 48,84 = Bs. 4.029,30, menos Bs. 2.900,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.129,30

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 5.539,86 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 791,17 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    9) Con relación a N.J.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 22/01/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 03 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 22/01/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 11 meses X 48,84 = Bs. 4.029,30, menos Bs. 2.900,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.129,30

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 6.631,23 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 120 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.233,23 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    10) Con relación a A.G.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 06/03/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 41,00;

    Su cargo era: Montador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 01 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 06/03/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 10 meses X 48,84 = Bs. 3.663,00, menos Bs. 2.500,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.163

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 48,84 = Bs. 4.395,60, menos Bs. 3.402,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 993,60

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 63,05 = Bs. 1.891,50, menos Bs. 1.623,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 268,50

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 5.944,50 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 4 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 444,91 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    11) Con relación a D.M.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 15/05/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 45,93;

    Su cargo era: Supervisor;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 11 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 15/05/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 7 meses X 60,99 = Bs. 3.201,98, menos Bs. 1.684,80 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.517,18

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 60,99 = Bs. 5.489,10, menos Bs. 2.880,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.609,10

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 67,77 = Bs. 6.099,30, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.499,30

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 74,71 = Bs. 2.241,30, menos Bs. 1.176,98 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.064,32

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 9.068,94 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años y 11 meses (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año o fracción superior a 6 meses, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,00 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 2 años y 11 meses (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.044,95 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    12) Con relación a A.C.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 25/03/2008;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 45,93;

    Su cargo era: Supervisor;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 01 año, 01 mes.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 25/03/2008 al 31/12/2008, 7,5 días X 9 meses X 67,77 = Bs. 4.574,48, menos Bs. 2.700,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.874,48

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 74,71 = Bs. 2.241,30, menos Bs. 1.176,98 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.064,32

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 3.591,34 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 1 año (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 30 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 2.986,80 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 1 año (artículo 125, c) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 45 días de salario, es decir, 45 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 4.480,20 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 338,00 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    13) Con relación a E.C.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 15/03/2007;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 42,00;

    Su cargo era: Soldador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 01 mes.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 15/03/2007 al 31/12/2007, 7,5 días X 10 meses X 60,99 = Bs. 4.574,25, menos Bs. 2.700 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.874,25

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 67,77 = Bs. 6.099,30, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.499,30

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 75,30 = Bs. 2.259,00, menos Bs. 1.661,40 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 597,60

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 5.737,86 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 2 años (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.484,90 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    14) Con relación a C.A.:

    Inició a prestar servicios para la demandada el 05/09/2006;

    Su último salario básico diario fue de Bs. 42,00;

    Su cargo era: Soldador;

    Terminó la relación de trabajo el 30/04/2009 por despido injustificado;

    El tiempo de duración de la relación laboral fue de: 02 años, 07 meses.

    Utilidades (90 días al año – fracción mensual: 7,5 días de salario):

    • Del 05/09/2006 al 31/12/2006, 7,5 días X 4 meses X 60,99 = Bs. 1.829,70, como quiera que recibió Bs. 2.700,00 no existe diferencia a su favor

    • Del 01/01/2007 al 31/12/2007, 90 días X 60,99 = Bs. 5.489,10, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.889,10

    • Del 01/01/2008 al 31/12/2008, 90 días X 67,77 = Bs. 6.099,30, menos Bs. 3.600,00 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.499,30

    • Del 01/01/2009 al 30/04/2009, 7,5 días X 4 meses X 75,30 = Bs. 2.259,00, menos Bs. 1.661,40 que alegó recibir, se le adeuda la cantidad de Bs. 597,60

    En cuanto a la antigüedad, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra; y con base al salario normal diario indicado por el actor en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de utilidades será calculada con una base de 90 días anuales y el bono vacacional conforme a lo estipulado en el artículo 223 ejusdem, a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución. Deberá deducirse de este concepto, el adelanto que adujo el actor haber recibido, de Bs. 8.313,09 y así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido, con una antigüedad de 2 años y 7 meses (artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 30 días por año o fracción superior a 6 meses, es decir, 90 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 8.960,40 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por preaviso omitido, con una antigüedad de 2 años y 7 meses (artículo 125, d) de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días de salario, es decir, 60 días X 99,56 que corresponde al salario normal alegado por el actor y no rechazado por la demandada en su contestación = Bs. 5.973,60 y así se decide.

    Por intereses de prestaciones sociales, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.563,72 que consta en autos recibió el actor por este concepto.

    Por beneficio de guardería, se declaró improcedente en la motiva de este fallo.

    Como consecuencia de las determinaciones que anteceden, se condena a la demandada de autos al pago de los mismos; y se declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así, se decide.

    Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, indicada para cada trabajador, suficientemente en la motiva de este fallo.

    Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos J.F., E.C., E.M., W.S., O.M., A.G., V.O., L.T., A.C., C.A., J.G., D.M., N.J. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.543.229, 15.543.196, 12.818.290, 24.849.701, 15.781.248, 10.268.399, 14.505.883, 12.891.344, 10.928.046, 16.628.323, 15.542.979, 15.907.325, 15.090.621 y 82.147.660, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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