Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001260

ASUNTO : SP11-P-2007-001260

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día viernes 15 de junio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.R.Z. y quien al ser aprehendido se identificó como J.A.M.D., a quien el Ministerio Público presume responsable del hecho y por el cual el tribunal cambio la precalificación fiscal por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogada N.S.G.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

• IMPUTADO: J.J.R.Z. y/o J.A. y/o J.J.M. DIAZ Y/O, quien en la audiencia de Calificación de Fragrancia dijo llamarse J.J.R.Z., nacional de la República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía 14.466.003, natural de Calí (Clinica Metropolitana) Departamento del Valle, Colombia, nacido en fecha 9 de julio de 1982, de 24 años de edad, hijo de J.R.T. (f) y M.L.Z.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle la Montañita, casa N° 7, a dos cuadras del hospital de Rubio, población de R.d.E.T..

• DEFENSORES: ABG. J.A.G.O. y ABG. J.Y.S.B..

• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 13 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 361 de esa misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional CARRERO SUÁREZ OMAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía que conduce de San A.d.T. hacía San Cristóbal, cuando observa que se aproxima un vehículo de color gris, con dos (2) ciudadanos del sexo masculino, al llegar al punto de control le solicita la documentación personal al conductor quien presentó la cédula de identidad venezolana signada con el número V-15.438.499, a nombre de M.A., que conduce el vehículo PLACAS SAK-046. Seguidamente procedió a identificar al otro ciudadano, quien presentó la cédula de identidad signada con el número V-15.880.603 a nombre de M.D.J.A., en la que observó la foto que presentaba el documento y se dio cuenta que era escaneada, motivo por el cual verificó las cédula por el sistema del CICPCl y el funcionario de guardia informó que la cédula de identidad signada con el N° V-15.880.603 se encuentra registrada en los archivos de la ONIDEX. Posteriormente le comunicaron del procedimiento al Fiscal 26 del Ministerio Público quien se encontraba de guardia para las aprehensiones en flagrancia.

Conjuntamente con la referida Acta 361, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Copia de oficio N° 0674 de fecha 1-JUN-07, donde se envía la cédula de identidad signada con el V-15.880.603, para verificar su autenticidad; copia de oficio N° 675 donde solicitan reseña policial del ciudadano M.D.J.A.; Acta de Lectura de Derechos al Imputado; copia fotostática de la cédula de identidad distinguida con el número V-15.880.603 a nombre del imputado de autos. Asimismo está insertó en actas el dictamen pericial N° 325 de fecha 14/06/2007, en el que concluye el experto que se trató de un documento FALSO DE USO ILEGAL EN EL PAÍS; y, el documento experticiado.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado J.J.R.Z., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia, incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, medida a la cual se opuso la defensa por considerar que la norma aplicable para el caso es el de la ley de Identificación cuya pena es menor, consideraron la posibilidad de una medida cautelar que le garantice al Ministerio Público las resultas del proceso y contra el imputado J.J.R.Z., este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que no se está en presencia de la situación prevista en el referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la pena a aplicar no es superior a los diez años toda vez que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena por uso de documento falso es de prisión de uno (1) a tres (3) años y en consecuencia no se está en presencia de la presunción indicada en el dispositivo procesal, es por lo que no estando llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, específicamente lo indicado en el numeral 3, lo procedente es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano J.J.R.Z.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Cambia la precalificación jurídica del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.J.R.Z., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí (Clínica Metropolitana), Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de julio de 1982, de 24 años de edad, hijo de J.R.T. (f) y de M.L.Z.R. (v); con cédula de ciudadanía No. 14.466.003, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pulido Méndez, avenida principal, calle la montañita, casa No. 7, a dos cuadras del Hospital de Rubio, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-225.13.90, quien se identificó de esta manera en la audiencia y presentó documentación colombiana que obra en autos en fotocopia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.J.R.Z., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada siete (7) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica, por la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, 3) prohibición de cometer otros hechos punibles, 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y 5) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Notifíquese a las partes del íntegro de la decisión.

Ok

Abg. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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