Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006248

PARTE ACTORA: J.J.A.P., identificado con la cedula V- 15.224.214.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.Z. y L.A.S.R., inscritos en el IPSA bajo la matricula N123.505 y 53.042.

PARTE DEMANDADA E.F.D.U., identificada con la cedula V-3.582.778

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F., L.F.L., O.M.V., G.D.F.G. y C.A.D., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 9.834, 17.548, 17.932, 44.013 y 132.998, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.A.P., identificado con la cedula V- 15.224.214, en contra de la ciudadana, E.F.D.U., identificada con la cedula V-3.582.778, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha treinta (30) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente en fecha 18 de abril, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano J.J.A.P. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la ciudadana E.F.D.U., en fecha seis (06) de noviembre de 2011, desempeñándose en el cargo de ENEFERMERO, con una jornada de 8am, a 6pm, percibiendo un salario en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTMOS (Bs. 9.000,00).

Expresa el actor que en fecha seis (06) de noviembre de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, que la reclamación no es procedente en derecho que no hay materia sobre la cual decidir en vista que:

El actor prestaba sus servicios como enfermero atendiendo a su conyuge que se encuentra en mal estado de salud y por tanto convaleciente, sostiene que existe falta de cualidad debido que ella no cancela los servicios del actor, asimismo indica que el actor no goza del beneficio a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de a Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto presta sus servicios en el hogar lo que le cataloga como un empleado domestico.

Asimismo sostiene que su hogar ocupa menos de 10 trabajadores por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocupa menos de 10 trabajadores y por tanto se encuentra exceptuada al reenganche del actor.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa que visto los argumentos otorgado por las partes el pronunciamiento se determina en expresar una opinión juridica sobre el asunto pues se trata de un punto de mero derecho determinar si el actor goza de estabilidad, bien sea calificarle como un empleado domestico o bien si la demandada ocupa menos de 10 trabajadores cuya carga de prueba corresponderá a esta.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Declaración de parte la cual fue negada.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Testigos, lo cuales no comparecieron por lo qué no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.

• DECLARACIÓN DE PARTE.-

El ciudadano actor conversó con el Juez, según sus dichos se establece que en el hogar de la demandada no laboran más de 10 trabajadores alcanzando a los sumo un número de 6.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En cuanto a la calificación del enfermero como trabajador domestico la Sala de Casación Social en sentencia N° 663 de fecha 29 de marzo de 2007, dejo sentado al respecto:

Dispone el artículo 274 que “se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta naturaleza.”

Señala el denunciante, que la Alzada interpretó erróneamente el artículo antes transcrito, toda vez que parte del falso supuesto de considerar que sólo una persona empleada en labores en la que prevalece lo manual sobre lo intelectual, podría calificarse como un trabajador doméstico.

En este sentido, se evidencia una interpretación absolutamente restrictiva acerca de lo que debe entenderse como trabajador doméstico. Estableció el sentenciador de Alzada que “…esta (sic) fuera de dudas de que no trata (sic) de una prestación de servicios con fines de lucro, que se efectuaba en el hogar y que se trataba de un servicio para una persona natural…”, sin embargo, en contradicción con la norma denunciada, estableció la Alzada como requisito adicional para la calificación de un trabajador como “doméstico”, el que prevalezca en sus actividades el esfuerzo físico o material y no un esfuerzo intelectual.

De tal manera que, la Alzada al establecer la condición de trabajador ordinario de la demandante sobre la base de que ésta cumplía labores con predominio intelectual, estableció un criterio de distinción que no está contemplado en el artículo 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Dicho criterio de clasificación que atiende a la naturaleza de las funciones realizadas (manual o intelectual) da lugar a la distinción entre empleados u obreros, de conformidad con el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que resulta completamente inútil o irrelevante para determinar si se trata de un trabajador ordinario o un trabajador doméstico.

Expresa quien formaliza, que sobre los trabajadores domésticos la jurisprudencia del Ministerio del Trabajo, ha dicho que “La más divulgada doctrina afirma que para calificar al servicio doméstico hay que examinar no sólo la naturaleza de la labor, sino también los fines que el patrono busca con los servicios contratados, es decir, determinar si con ellos se persigue fines de lucro...No es propiamente la naturaleza especifica de las labores a que se dedica un trabajador habitualmente lo que determina el carácter de domesticidad de los mismos, sino las circunstancias especiales en que tales servicios son prestados, y el objeto y fines a que ellos están destinados.” (C.J. Mem. Nº 174, 21 de octubre de 1974, citado en V.M.Á., “El Trabajo Doméstico y su Reglamentación Jurídica en Latinoamérica”, en el Trabajo Doméstico Ensayos y Palabras. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1984, pp. 43).

Así pues, en el presente caso la demandante debe ser considerada como una empleada doméstica y no como una trabajadora ordinaria, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Igualmente, incurre la Alzada en la violación de los artículos 277, 278 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, toda vez que determinada la condición de empleada doméstica de la demandante, ha debido concluir que la liquidación efectuada por los demandados, de conformidad con los artículos antes mencionados, ha sido correcta y no la que se alega en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta necesario para la Sala reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de las labores desempeñadas por quien acciona, así como la naturaleza de la relación alegada.

En este sentido, el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio así como de los alegatos de las partes, concluyó que en consideración a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora en el cuidado y atención del demandado, se trataba de una profesional de enfermería, la cual debía ser considerada como una empleada ordinaria, y no como una empleada domestica.

A dicha conclusión arriba la Alzada, al tomar en cuenta que en el caso de autos, la parte actora alegó que el destinatario de sus servicios se trataba de una persona con una incapacidad motora generalizada, en la que tenía bajo su responsabilidad la atención, observación y vigilancia; debía mantener un control diario de los registros de su presión arterial y temperatura; debía revisar y hacer el mantenimiento del traqueometro así como servía de asistente a los médicos especialistas tratantes del paciente, hechos que fueron admitidos por la demandada en su contestación, constituyendo esos hechos, suficientes para que la Alzada determinara que la labor desempeñada por la actora enmarcaba situaciones en las que se requería un especial conocimiento intelectual, y no actos estrictamente domésticos.

De tal manera que, no encuentra la Sala el vicio acusado por el recurrente en esta denuncia. Así se decide.

Así pues consecuente con el criterio de la sala no es posible catalogar al actor como un trabajador domestico en vista que las funciones realizadas predominan aquellas intelectuales sobre las tareas manuales. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior se debe abordar la segunda defensa expuesta por la demandada en cuanto sostiene que el hogar ocupa menos de 10 trabajadores lo cual quedo demostrado por los propios dichos del actor.-

Como antes se dijo queda claro que la demandada ocupaba tres (03) trabajadores a tales efectos dispone la norma del artículo 191 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.

El antecedente normativo de este artículo lo encontramos en el derogado parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido encontramos autores que señalan al respecto:

… Ahora bien, el parágrafo único del citado artículo 117, en nuestro criterio, excluye del procedimiento de la estabilidad relativa a los trabajadores que aún siendo permanentes y no de dirección y con más de tres (03) meses de antigüedad laboren en una empresa que ocupe a menos de diez (10) trabajadores, por lo que no aplicárseles el procedimiento de la estabilidad relativa, resulta improcedente ventilar en dichos juicios la calificación de despido.

Cuando el legislador establece en la disposición in comento que los patronos no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido es, evidente, por que no se le aplica dicha normativa. Resulta contrario a derecho pretender que se siga el procedimiento de estabilidad para calificar el despido y que de resultar injustificado no se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos…

En este mismo sentido afirma F.P.D.C.:

… comprobada que sea la existencia de una nomina de menos de diez trabajadores en una empresa, es declarar la inadmisibilidad de la acción de estabilidad relativa propuesta, siendo muy claro y muy cierto lo afirmado por el mismo J.G.V., que esta exclusión, o la inadmisibilidad de su acción de reenganche, no le niega el procedimiento laboral ordinario se le califique su despido y se haga acreedor de la prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que obviamente esto autorice el pago de salarios caídos, por cuanto éste es accesorio del procedimiento de estabilidad y seria contrario a la esencia del procedimiento laboral ordinario …

Por su parte N.G.H., también participa en esta tesis cuando analiza el caso de los patronos con menos de diez trabajadores, sosteniendo:

…Por las razones antes expuestas, el trabajador no podrá exigir en su demanda, ni la reincorporación al puesto de trabajo, ni el pago de los salarios caídos; así como tampoco el patrono podrá optar, si la decisión le es adversa, por la posibilidad de escoger la vía de la reincorporación del trabajador, por cuanto la Ley no le concede esta alternativa, sino que por el contrario a lo que se obliga es al pago de las prestaciones e indemnizaciones contempladas en el ya citado Art. 125, cuando el despido no obedezca a una causa justa, ya que el contrato se extinguió en la oportunidad en que el patrono manifestó su voluntad de despedir al trabajador, a diferencia de los patronos que ocupen diez o más trabajadores en cuyo caso la oportunidad de la terminación dependerá de la calificación que de justificado o no le de el Juez de Estabilidad Laboral al despido y de la actitud que adopte el patrono en el supuesto caso de que la decisión le sea adversa…

Nuestra Sala de Casación Social en sentencia numero 505 de fecha 30 de julio de 2003 estableció al respecto del asunto que tratamos:

…se desprende que el mismo ocupa menos de diez (10) trabajadores, quedando por consiguiente el trabajador demandante excluido del procedimiento de estabilidad, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sólo le correspondería las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 eiusdem…

(…)

Ahora bien, observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuente con todo lo antes expuesto revisado como ha sido la doctrina nacional y la jurisprudencia respecto del caso de los patronos con menos de 10 trabajadores resulta contrario a derecho pretender el reenganche y el pago de los salarios caídos sin que esto constituya un obstáculo para el trabajador solicitar la calificación de su despido como injustificado ante el procedimiento en sede de prestaciones sociales, motivos por los cuales debemos declarar sin lugar la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud incoada por J.J.A.P., en contra de la ciudadana, E.F.D.U., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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