Decisión nº WP01-P-2008-004917 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004917

ASUNTO : WP01-P-2008-004917

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.J.C.D., de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.L.C. (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia N° 8.981.544, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Primero de Juicio en fecha 03-12-2009, en el sentido de otorgarle la Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.J.C.D., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 09-02-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 13-10-2010, este Juzgado efectuó la redención y computo de la pena, al penado de marras, por trabajo y estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano J.J.C.D., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del 09-02-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyó en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en san Juan de los Morros Estado Guarico, practicado al penado J.J.C.D., suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto al folio (145al 147) de la tercera pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano J.J.C.D., en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, requerida favor del ciudadano J.J.C.D., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano J.J.C.D., de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.L.C. (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia N° 8.981.544, por cuanto de la revisión efectuada en la causa in comento se verifica claramente que el penado de marras fue evaluado por el equipo técnico multidisciplinario constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, con un pronóstico de conducta desfavorable y con una clasificación del grado de seguridad en media, es por ello que se aprecia que no están dados los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cumplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. J.E.D.R..-

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..-

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