Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-000005

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de enero de 2009, el ciudadano J.J.E.A., cédula de identidad nºv-14.122.980, en su carácter de parte Actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo solicitud de Calificación de Despido contra la Policía Metropolitana (PM).

Igualmente, en fecha nueve (09) de enero de 2009, este Juzgado dictó auto dando por recibido la mencionada solicitud de Calificación de Despido, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Estando en la oportunidad procesal para el pronunciamiento respectivo este Juzgado observa:

El actor señala en su escrito libelar que prestó servicios en forma personal, a la POLICÍA METROPOLITANA (PM), desempeñando el cargo de Agente de Policía, y que en fecha tres (03) de enero de 2009, fue Despedido Injustificadamente, por la ciudadana E.E., en su carácter de Comisario.

En este orden de consideraciones, cabe destacar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público.

En tal sentido, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia esté expresamente excluida por Ley. Pues bien, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 7 dispone:

"No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicio, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público". (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo supra indicado, se observa que quien ejerce la presente acción, por Solicitud de Calificación de Despido, es una persona natural que prestó sus servicios para los así denominados por el Legislador Sustantivo, como un cuerpo armado (servicio policial), el cual está excluido expresamente del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo un organismo de naturaleza pública el empleador y estando el la parte Actora cumpliendo funciones públicas, en este caso funciones en servicios policiales y/o vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima esta Juzgadora, que la presente pretensión debe ser conocida por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que este Tribunal se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al Órgano Jurisdiccional competente. Así se decide. -

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, y declara:

Primero

Que no tiene competencia para conocer de la presente Solicitud de Calificación de Despido.

Segundo

Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Daniela González

En el día de hoy 13 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Daniela González

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-000005

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de enero de 2009, el ciudadano J.J.E.A., cédula de identidad nºv-14.122.980, en su carácter de parte Actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo solicitud de Calificación de Despido contra la Policía Metropolitana (PM).

Igualmente, en fecha nueve (09) de enero de 2009, este Juzgado dictó auto dando por recibido la mencionada solicitud de Calificación de Despido, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Estando en la oportunidad procesal para el pronunciamiento respectivo este Juzgado observa:

El actor señala en su escrito libelar que prestó servicios en forma personal, a la POLICÍA METROPOLITANA (PM), desempeñando el cargo de Agente de Policía, y que en fecha tres (03) de enero de 2009, fue Despedido Injustificadamente, por la ciudadana E.E., en su carácter de Comisario.

En este orden de consideraciones, cabe destacar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público.

En tal sentido, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia esté expresamente excluida por Ley. Pues bien, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 7 dispone:

"No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicio, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público". (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo supra indicado, se observa que quien ejerce la presente acción, por Solicitud de Calificación de Despido, es una persona natural que prestó sus servicios para los así denominados por el Legislador Sustantivo, como un cuerpo armado (servicio policial), el cual está excluido expresamente del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo un organismo de naturaleza pública el empleador y estando el la parte Actora cumpliendo funciones públicas, en este caso funciones en servicios policiales y/o vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima esta Juzgadora, que la presente pretensión debe ser conocida por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que este Tribunal se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al Órgano Jurisdiccional competente. Así se decide. -

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, y declara:

Primero

Que no tiene competencia para conocer de la presente Solicitud de Calificación de Despido.

Segundo

Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Daniela González

En el día de hoy 13 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Daniela González

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-000005

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de enero de 2009, el ciudadano J.J.E.A., cédula de identidad nºv-14.122.980, en su carácter de parte Actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo solicitud de Calificación de Despido contra la Policía Metropolitana (PM).

Igualmente, en fecha nueve (09) de enero de 2009, este Juzgado dictó auto dando por recibido la mencionada solicitud de Calificación de Despido, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Estando en la oportunidad procesal para el pronunciamiento respectivo este Juzgado observa:

El actor señala en su escrito libelar que prestó servicios en forma personal, a la POLICÍA METROPOLITANA (PM), desempeñando el cargo de Agente de Policía, y que en fecha tres (03) de enero de 2009, fue Despedido Injustificadamente, por la ciudadana E.E., en su carácter de Comisario.

En este orden de consideraciones, cabe destacar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público.

En tal sentido, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia esté expresamente excluida por Ley. Pues bien, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 7 dispone:

"No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicio, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público". (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo supra indicado, se observa que quien ejerce la presente acción, por Solicitud de Calificación de Despido, es una persona natural que prestó sus servicios para los así denominados por el Legislador Sustantivo, como un cuerpo armado (servicio policial), el cual está excluido expresamente del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo un organismo de naturaleza pública el empleador y estando el la parte Actora cumpliendo funciones públicas, en este caso funciones en servicios policiales y/o vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima esta Juzgadora, que la presente pretensión debe ser conocida por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que este Tribunal se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al Órgano Jurisdiccional competente. Así se decide. -

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, y declara:

Primero

Que no tiene competencia para conocer de la presente Solicitud de Calificación de Despido.

Segundo

Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Daniela González

En el día de hoy 13 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Daniela González

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