Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004662

ASUNTO : RP01-P-2014-004662

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004663, seguida al ciudadano J.J.N.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.758.133, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1978, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado Calle principal Primero de mayo, diagonal a Farmatodo, casa N° 34, Carúpano, estado Sucre y/o sector el Amparo, calle principal, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9011908.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.G.; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC, y La Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa La Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano J.J.N.C., en virtud que en fecha 03 de Septiembre de 2013, se recibió llamada de la gerente del Banco Mercantil ciudadana AURELIS PINTO, ubicado en la avenida Bermúdez, ubicado en la avenida Bermúdez, centro de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien notifico que dentro del banco se encontraba un ciudadano con identificación falsa intentando abrir una cuenta, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio en cuestión, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por la gerente del banco, mostrando el ciudadano al que hizo mención, al cual se les informo del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestando el mismo se F.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.037.528, igualmente se le inquirió a dicho ciudadano si poseía adherido entre su vestimenta algún elemento de interés criminalístico que lo pudiera comprometer, manifestando este que no, por lo que procedieron los funcionarios hacerle una revisión corporal, localizándole en uno de sus bolsillos seis (06) tarjetas de debito distribuidas de la siguiente manera: dos (02) tarjetas del banco de Venezuela signada con el numero 5899 4169 7101 8594, a nombre del ciudadano R.V. y la otra signada con el numero 5899 4155 1232 1343, a nombre del ciudadano F.E.M., dos (02) tarjetas del Banco Provincial signada con el numero 589524 0109 64563 3600, a nombre del ciudadano J.N., dos (02) tarjetas del banco Banesco signadas con el numero 6012 8881 0273 7690 a nombre de F.E.M.M. y la otra signada con el numero 6012 8861 5851 0482, a nombre de F.E.M.M. y una (01) libreta del banco Banesco signado con el numero de cuenta 0134-0450-08-4505009598, a nombre de M.M.F.E., ante tal situación y encontrándonos frente a un hecho punible, procedieron los funcionarios a detener el ciudadano, quedando identificado plenamente en actas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida de privación de libertad, en contra del ciudadano, J.J.N.C., por estar presuntamente incurso en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 ley de identificación y articulo 452, numeral 4 del Código penal, en perjuicio de F.M.M. y el ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito muy respetuosamente se ordene el traslado del prenombrado ciudadano hasta la sede del SAIME a los fines de identificar plenamente al ciudadano J.J.N.C.. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Esta defensa considera que los elementos de convicción, pudiesen indicar que estamos en presencia en el delito de uso de documentos falsos, mas no en los delitos señalados por el ministerio público, tomamos en cuenta la entrevista hecha a la ciudadana que trabaja en la entidad financiera, ella señala que fue requerida una libreta de ahorro y una tarjeta inteligente, sobre esa base no podemos estar en presencia de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, por lo que hace oposición esta defensa, considerando que el numeral 2 del 236 no esta satisfecho, de igual manera mi defendido no tiene entradas policiales, mientras dura la investigación la presencia de una medida cautelar, asegurarla la presencia de mi defendido en el presente asunto y así lo solicito. Es todo”.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vuelto, cursa acta e investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de imputado. Al folio 05 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-023, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 06 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 07 realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana AURELYS PINTO. A los folios 09 y 10, cursan copias simple de cedula de identidad del ciudadano F.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.037.528. A los folios 17 y 18 cursan registro de cadena de custodia de loas objetos incautados en el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 ley de identificación y articulo 452, numeral 4 del Código penal, en perjuicio de F.M.M. y el ESTADO VENEZOLANO; los cuales, por haberse realizado en fecha 03/09/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.N.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.758.133, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1978, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado Calle principal Primero de mayo, diagonal a Farmatodo, casa N° 34, Carúpano, estado Sucre y/o sector el Amparo, calle principal, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9011908, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 ley de identificación y articulo 452, numeral 4 del Código penal, en perjuicio de F.M.M. y el ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta el SAIME a los fines de verificar los datos del imputado de autos, para la cual se ordena librar oficio al comisario del IAPES a los fines de materializar el traslado para el día 09-09-2014. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. E.V.G.

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