Decisión nº PJ0102014000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000493

ASUNTO : IP01-P-2014-000493

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos J.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.478.085, M.V.S.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.180.864, L.D.C.P.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.854.057, L.G.C.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.806.145, y R.O.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.788.681; sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y R.L.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.865.949, O.D.L.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.544.454, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 254 del Código Penal, y P.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.099, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario Teniente D.V. ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y el Reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos J.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.478.085, M.V.S.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.180.864, L.D.C.P.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.854.057, L.G.C.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.806.145, y R.O.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.788.681, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y R.L.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.865.949, O.D.L.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.544.454, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 254 del Código Penal, y P.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.099, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Enero de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de autos, en fecha 15 de Enero de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 29 de Abril de 2014 el mismo Tribunal de Instancia Penal los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de Mayo de 2017; y en relación al ciudadano P.A.J., le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 12 de Enero de 2024. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 13 de Enero de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los penados que fueron sentenciados a la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 12 de Septiembre de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 01 de Abril de 2016. L.C.: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 12 de Julio de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 12 de Julio de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 12 de Mayo de 2017.

Y, con respecto al ciudadano P.A.J., establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:

…Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, (subrayado del tribunal) legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

.

De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que en el caso in comento se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así podrá acceder de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 12 de Julio de 2021. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 12 de Julio de 2021. L.C.: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 12 de Julio de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 12 de Julio de 2021. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 12 de Enero de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos J.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.478.085, M.V.S.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.180.864, L.D.C.P.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.854.057, L.G.C.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.806.145, y R.O.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.788.681; sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y R.L.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.865.949, O.D.L.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.544.454, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 254 del Código Penal, y P.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.099, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario Teniente D.V. ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y el Reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras a los fines de que comparezcan al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 26 de Mayo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 26 de Mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 22 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000171

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