Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciocho (18) de Octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001608

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.954.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.101.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LUBRASCA, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.A. y J.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.591 y 85.576, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 29 de junio de 2011, y en fecha 08 de julio de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, 10 de Octubre de 2011 (10/10/2011), a las 02:30 p.m.

Posteriormente, llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose en ese mismo acto a dictar el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

LA PARTE ACTORA ALEGÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN (folios 01 al 08 y 14 al 28):

• Que en fecha 16 de noviembre de 2008, ingresó a prestar servicios para ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha: 16 de junio de 2006.

• Que se desempeñaba como obrero.

• Que fue contratado por la sociedad mercantil Construcciones Lubrasca C.A, quien era la contratista responsable de la obra denominada Rehabilitación Integral y Ampliación E.T.C, Manual A.G..

• Que los recibos de pago eran emanados de la empresa Constructora 33-46 C.A para aparentar que el vinculo laboral era con esta.

• Que en fecha: 18 de diciembre de 2009 recibió la liquidación de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00

• Que el tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y dos días.

• Que el salario mensual era de Bs. 1.721,89 y diario de Bs. 57,40.

• Que la demandada le adeuda lps siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.926,60.

• Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de bs. 4.900,21.

• Utilidades, la CANTIDAD DE Bs. 5.166,00.

• Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 3.501,40.

• Bono por culminación de Obra, la cantidad de Bs. 401,80.

• Intereses moratorios e indización monetaria.

• Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 16.896,01.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada no contestó la demanda ni tampoco compareció a la audiencia de juicio, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la orientación de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

(…) Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda (…)

Verificado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho:

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos. Al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.

Pruebas documentales:

2) Marcados 1 al 17, cursantes en los folios 76 al 84. Contentivos de recibos de pagos, emanados de la sociedad de comercio Constructora 33-46 C.A. Al no estar suscritos por la parte actora no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Marcado 18, cursante en el folio 85. Se observa que se refiere a un contrato transaccional suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones Lubrasca, C.A y el hoy demandante, confiriéndole esta Sentenciadora valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la relación de trabajo existente entre la partes, y que con ocasión al vínculo laboral, la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

4) Con relación a la documental cursante en el folio 29, contentiva de impresión a color de valla publicitaria. Este Tribunal verifica que su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de informes:

El Tribunal admitió las referidas probanzas y se ordenó oficiar a los siguientes entes:

- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ubicado en Avenida F.d.M., Torre MINFRA, Chacao, Caracas. Se verifica que no consta en autos resultas de la prueba de informe solicitada, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

Pruebas testimoniales:

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: C.R.S. y A.B.O.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.263.233 y V-7.205.988 respectivamente. Se verifica que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la evacuación de la pruebas, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.

Prueba de exhibición:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Contrato de Transacción Laboral, signado con el número “18”, el cual riela inserto al folio 85 del expediente.

Al respecto verifica este Tribunal que se pronunció ut supra, en este sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

  1. - Merito favorable de autos. Se verifica que este Tribunal se pronuncio al respecto al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

  2. - DECLARACIÓN DE PARTE

    Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal se abstuvo de admitir la presente probanza, por lo que nada se valora al respecto. Asi se decide.

  3. - Prueba testimonial:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos YOLEDDY MARRERO y HELEVI VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.376.726 y V-14.664.017 Se verifica que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la evacuación de la pruebas, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal sentido, nada se valora. Así se decide.

    Realizada la valoración probatoria, se constata que la parte accionada no dio contestación a la demanda como se indicó ut supra así como tampoco compareció al acto de celebración de la audiencia de juicio fijado por este Tribunal; en tal sentido, con vista a la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, y que era carga de la accionada demostrar que el hoy accionante no ocupó el cargo de obrero, que devengaba un salario variable siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 1.260, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16/11/2008 y la fecha de culminación de la misma fue el 18/12/2009, al no hacerlo, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos narrados en el escrito libelar, debe esta Juzgadora tener por admitido que el hoy accionante laboró para la sociedad mercantil Construcciones Lubrasca C.A, desde el 16/11/2008 hasta el 18/12/2009; que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 1.260,00. Así se declara.

    Ahora bien, vista la determinación anterior, y como quiera que el objeto del presente procedimiento es la cancelación de la diferencia del pago de la prestaciones sociales, se verifica de las pruebas cursantes en los autos que, quedó demostrado que la demandada le adeuda los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y siendo que la accionada no logró desvirtuar que el accionante percibiera sumas variables por concepto de salario, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario promedio indicado por la parte actora en el escrito de reforma, que se verifica en el folio 20 y al vuelto del folio 20. Así se declara.

    Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora obtiene que el hoy accionante percibió como salario las siguientes sumas:

    Mes Salario Mensual Salario Diario

    Nov-08 1.370,40 45,68

    Dic-08 370,40 45,68

    Ene-09 1110,08 37,00

    Feb-09 1530,00 51,00

    Mar-09 1572,66 52,42

    Abr-09 2224,25 74,14

    May-09 2148,00 71,60

    Jun-09 1814,60 60,49

    Jul-09 2268,25 75,61

    Ago-09 1774,60 59,15

    Sep-09 887,30 29,58

    Oct-09 2148,00 71,60

    Nov-09 1814,60 60,49

    Dic-09 1260,00 42,00

    Siendo el salario promedio devengado por el trabajador durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.712,69. Así se decide.

    Visto lo anterior Pasa este Tribunal a efectuar la cuantificación de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  4. - Respecto a las Utilidades reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción anexada por el actor, inserta en los folios 30 al 47; es decir, le corresponde al actor la proporción equivalente a 88 días de salario que se causen en el año 2008 y equivalente a 90 días de salarios por las utilidades causadas en el año 2009 por año laborado, las cuales calcula esta Juzgadora en atención al salario devengado y precisado por este Tribunal, extraído del escrito libelar; toda vez que la accionada no demostró un salario distinto, en tal sentido, corresponde al actor:

    Periodo 16/11/2008 al 16/12/2008: le corresponde al actor 7,33 días x Bs. 57,00 diarios = Bs.418, 46.

    Periodo 17/12/2008 al 18/12/2009: le corresponde al actor 90 días x Bs. 57,00 diarios = Bs. 5.130,00.

    Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 5.812,59. Así se decide.

  5. - En cuanto a las Vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción anexada por el actor, inserta en los folios 30 al 47; es decir, le corresponde al actor la proporción equivalente por el tiempo de servicio establecido por este Tribunal ut supra, es decir, 1 año y 01 mes, el equivalente a 63 días que se causen en el año 2008 y el equivalente a 65 días de salario que se causen en el año 2009, en base al último salario normal devengado por el actor establecido en su escrito libelar, toda vez que la demandada no logró demostrar un salario distinto. Así se decide

    Así, corresponde al actor por vacaciones no canceladas durante el periodo que duró la relación laboral:

    Periodo 16/11/2008 al 16/12/2008, le corresponde al actor: 5,25 días x Bs.42 diarios = Bs. 220,50.

    Periodo 17/12/2008 al 18/12/2009: le corresponde al actor 65 días x Bs. 42 diarios = Bs. 2730,00.

    Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 2.950,50. Así se decide.

  6. - Con relación a al concepto de Prestación de Antigüedad, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte; siendo su cuantificación la siguiente:

    Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades (con|vención colectiva) Alícuota de Bono Vacacional

    (convención colectiva) Salario Base Días Monto

    Nov-08 45,68 11,16 7,99 64,83 5 324,15

    Dic-08 45,68 11,16 7,99 64,83 5

    324,15

    Ene-09 37,00 9,25 6,68 52,93 5 264,65

    Feb-09 51,00 12,75 9,20 72,95 5 364,75

    Mar-0 9 52,42 13,10 9,46 74,98 5 374,90

    Abr-09 74,14 18,53 13,38 106,05 5 530,25

    May-09 71,60 17,90 12,92 102,42 5 512,10

    Jun-09 60,49 15,12 10,92 86,53 5 432,65

    Jul-09 75,61 18,90 13,65 108,16 5 540,80

    Ago-09 59,15 14,78 10,67 84,60 5 423,00

    Sep-09 29,58 7,39 5,34 42,31 5 211,55

    Oct-09 71,60 17,90 12,92 102,42 5 512,10

    Nov-09 60,49 15,12 10.92 86,53 5 432,65

    Dic-09 42,00 10,50 7,58 60,08 5 300,41

    Total Bs. 5.548,11

    A la suma antes cuantificada debe deducírsele la suma de Bs.2.000, 00 por concepto de adelanto recibido tal como se evidencia en el folio 85 del expediente; quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco Bolívares con dieciséis céntima (Bs.2.635, 16), siendo la suma que esta Juzgadora acuerda por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

  7. - En cuanto al bono por culminación de obra. Este Tribunal verifica que del escrito de subsanación que corre inserto a los folios 14 al 28 el cual se tiene como una reforma del escrito libelar no se evidencia la solicitud del pago por este concepto por lo cual nada tiene que decidir al respecto quien aquí juzga. Así se establece.

    Sumadas las cantidades acordadas, arroja un total de once mil novecientos treinta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11.938, 25) que es la suma que esta Juzgadora acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal precisa que los mismos se calcularan a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, según los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo para lo cual tomara los salarios determinados en la presente decisión. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así decide.

    En cuanto, a los intereses de mora se declara su procedencia en los siguientes términos: serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18 de diciembre de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Por último, se declara la procedencia de la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, por lo que se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 18 de diciembre de 2009. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de enero de 2011 (folio 51) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la suspensión del proceso por acuerdo de las partes y por receso judicial. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.J.P., titular de cédula de identidad número V-13.954.052, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ

    Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    Asunto. N° DP11-L-2010-001608.

    MCR/LS/M. Rodriguez.-

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