Decisión nº 1099-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 31 de julio de 2009

199° y 150°

Causa No. C03-15.497-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1099-2009 Fiscalía 24-F16-1285-2009

En esta misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano J.F.P., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano J.F.P., previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., acompañado por la Abogada R.L., Defensa Pública N° 03, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano J.F.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial J.M.S.d.E.Z., el día 30 de julio de 2009, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano N.M. quien denunció que ese mismo día aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Antena de la población de el Cruce, casa s/n, llegó e ciudadano a quien apodan el Gordo de apellido Pabón, quien es su cuñado buscando a su mujer de nombre Jennifer, y luego de que paso al interior de la casa comenzó a discutir con la misma maltratándola por lo que él se metió en la discusión y el ciudadano apodado El Gordo, le dio un empujón y se le vino encima con una cuchilla, causándole una herida en la barriga para luego marcharse del lugar. Constan en actas además de la denuncia ya descrita acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos e informe médico provisional emitido por el Hospital I de Casigua El Cubo, en donde consta la lesión sufrida por la hoy victima. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano J.F.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.M., ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: J.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., fecha de nacimiento 11/12/1977, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.375.697, soltero, obrero, analfabeta, hijo de M.I. y de J.P., residenciado frente a la Estación de Servicio Catatumbo, vía El Cruce, carretera Máchiques Colón, teléfono 0416-1135661. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada R.L.H., Defensora Pública N° 03, quien expone: “Vistas las presentes actuaciones, esta defensa solicita a este Tribunal que se desestime como flagrante la aprehensión de mi defendido por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En la denuncia realizada por la presunta victima que corre agregada al folio 2 de las actuaciones de fecha 30 de julio de 2009, la cual fue realizada ante la Policía Regional del Departamento Policial J.M.S., indica que fue agredido aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, de ese mismo día, al acta policial suscrita por el oficial May placa # 2271, deja constancia de la diligencia policial a las 3:00 de la tarde de ese mismo día, y siendo la 1:30 de la tarde, se presentó un ciudadano quien dice llamarse N.M., alegando ser victima de tal agresión, no configurándose como delito flagrante, pues mi defendido en ningún momento se vio perseguido por la autoridad ni por la victima a pocos minutos de haberse cometido el presunto delito, puesto que el mismo presuntamente se cometió según la victima a las 9:30 horas de la mañana y los agentes aprehensores fueron en su búsqueda a la 1:30 horas de la tarde, es decir, a cuatro horas después de haberse cometido el presunto delito. En otro orden de ideas tómese en cuenta que la presunta victima en su denuncia indica que mi defendido se le vino encima y le lanzó una puñalada en la barriga pero a la inspección corporal de mi defendido los funcionarios no encuentran nada interés Criminalísticas. Por último, tampoco consta en las actuaciones informe medico forense que nos pueda indicar el daño causado, el tiempo de curación y el tiempo que va a estar incapacitado la presunta victima para realizar sus actividades diarias por cuanto lo que consta al folio 07, es una fotocopia ilegible de que acudió a la sala de emergencias del Hospital I Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Asimismo, solicito la libertad plena para mi defendido o en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicito copias de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano J.F.P., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano N.M., y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta policial (folios 01 y su vuelto), acta de denuncia (folios 02 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 03 y su vuelto), acta de inspección técnica (folio 04), copia de informe médico emanado del Hospital I Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. (folio 07), todos de fecha 30 de julio de 2009, las cuales se explican en actas. Elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el imputado de auto manifestó su deseo de no rendir declaración. Del mismo modo la defensa técnica considera solicita la desestimación del tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, existe solamente copia fotostática ilegible de informe medico, aunado al hecho de determinar a través de las actas que el procedimiento de aprehensión J.F.P., no se configuran los supuestos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al procedimiento por Flagrancia, es decir, que la aprehensión del mencionado ciudadano es violatoria de sus derechos. En tal sentido de las actuaciones que componen la presente causa observa esta juzgadora que ciertamente la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes al ciudadano J.F.P., fue infringiendo el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el hecho ocurrió a las 9:20 horas de la mañana, tal como lo enuncia la hoy victima ciudadano N.M., en acta de denuncia que corre inserta al folio 2, y el mismo, según acta policial que corre inserta al folio 01 de fecha 30/07/09, acudió a la 1:30 horas de la tarde, y al momento de ser aprehendido no fue sorprendido flagrantemente agrediendo al denunciante N.M., ni perseguido por la multitud o funcionarios policiales, le avistan a la altura de la Estación de Servicios Catatumbo, sin ningún tipo de armas ocultas en su cuerpo, ni consta entrevista alguna de los posibles testigos presénciales del hecho que confirmen los dichos enunciados por el ciudadano N.M., es decir, a pesar de que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita de los elementos de convicción que afloran de las actuaciones que conforman la presenten causa no se determina la presunta responsabilidad atribuida por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia y estado de libertad, contemplados en los establecidos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es decretar a favor del ciudadano J.F.P., la L.I.. Segundo: se desestima el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.d.D.P.J.M.S., fue violatorio del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa pública N° 03. Cuarto: Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: L.I., al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia y estado de libertad, contemplados en los establecidos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., fecha de nacimiento 11/12/1977, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.375.697, soltero, obrero, analfabeta, hijo de M.I. y de J.P., residenciado frente a la Estación de Servicio Catatumbo, vía El Cruce, carretera Máchiques Colón, teléfono 0416-1135661, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano N.M., Segundo: se desestima el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.d.D.P.J.M.S., fue violatorio del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa pública N° 03. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 1099-2009, y se oficia bajo los N° 2.132-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P.

EL IMPUTADO,

J.F.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 03,

ABG. R.L.H.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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