Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 10 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 09 de febrero de 2000 comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada y por cuenta de la demandada, en el cargo de visitador médico, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al mismo, las cuales consistían en el chequeo, promoción, distribución y ventas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos), elaborados y comercializados por la demandada, tanto en consultorios médicos públicos como privados, así como visitar farmacias y droguerías, a los fines de promocionar, vender y gestionar cobro de los productos, participación y programación de eventos dirigidos a público en general, médicos e instituciones de salud.

Alegó que durante el tiempo que presto servicio para la demandada sus labores fueron ejecutadas en la ciudad de Barquisimeto y en zonas foráneas constituidas por las ciudades de Barinas (Estado Barinas), San Felipe (Estado Yaracuy) Guanare y Acarigua (Estado Portuguesa).

En este orden de ideas, señalo que en fecha 03 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente, lo que motivó la instauración de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el Nº KP02-L-2010-326, oportunidad en la que la demandada insistió en el despido consignando el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T, recibiendo una liquidación parcial en fecha 27 de octubre de 2010, contentiva de una parte de los créditos laborales serenados durante y al final de la relación de trabajo.

Señaló que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 años, o meses y 22 días, tiempo considerado por la demandada para hacer el pago de liquidación, sin embargo desde el despido (03 de marzo de 2010) hasta el pago de la liquidación (08 de julio de 2010) transcurrieron 127 días, lo que según la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica deben computarse como días trabajados y como tal ser cancelados en el calculo de las indemnizaciones que corresponden, por lo que tales días deben adicionarse al tiempo de trabajo y por ende al calculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T, conceptos a los que tuvo derecho al momento de culminar su relación laboral, considerando que la cláusula referida claramente expresa que los días transcurridos deben computarse como días trabajados y no como el pago de una indemnización por el retraso en el pago de la liquidación, por lo que el tiempo a considerar para dichos cálculos debió ser del 09 de febrero de 2000 al 08 de julio de 2010, es decir, 10 años , 4 meses y 29 días.

Con relación al horario alegó que cumplía una jornada ordinaria, de lunes a viernes, de 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día, teniendo los sábados y domingos como días de descanso, siendo el día sábado de tipo contractual y el domingo de tipo legal, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, la cual se mantuvo vigente durante la existencia de la relación de trabajo y renovada cada dos años mediante reunión normativa laboral.

En cuanto al salario señaló que estaba compuesto por una parte fija que incluía la totalidad de los días del periodo (30 días), el cual aparece en los recibos de pago como sueldo, siendo el ultimo la cantidad de Bs. 3.750,00, sin embargo esta parte fija era aumentada varias veces al año, según lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva y por aumentos decretados por la demandada, en virtud del desempeño personal de cada trabajador y por una parte variable constituida por incentivos generados y calculados por ventas, en razón de la labor personal e individual que realizaba, siendo pagadas al mes siguiente de haber sido generadas.

En este orden de ideas, señaló que la forma de calculo y monto de los incentivos y premio producto, eran informados mediante reportes mensuales en forma personal en reuniones de ciclo o vía correo electrónico (Internet), en tales reportes se evidencia que el monto de los incentivos y premio producto generados era mayor al monto pagado, es decir la demandada sustraía de los incentivos y premio producto generados un monto para aparentar en los recibos que pagaba los días de descanso y feriados de forma adicional.

Asimismo alegó que durante toda la relación de trabajo le pagaban mensualmente una cantidad de dinero que varío en el tiempo, es decir desde febrero de 2009 a junio de 2003 Bs. 150,00, de julio de 2003 a diciembre de 2008 Bs. 280,00 y de enero de 2009 a febrero de 2010 Bs. 384,00, las cuales eran pagadas con ocasión de su trabajo y entraban directamente a su patrimonio, por los que los considera salario, a pesar de que no se las pagaban en su cuenta nomina ni aparecen en su recibo de pago.

Ahora bien, conforme lo anterior, procede a reclamar las siguientes cantidades:

  1. -Retención de salario variable por incentivo, premios, días de descanso y feriados…………………………………………Bs. 86.887,16

  2. -Retención de salario fijo desde julio 2002..…..…...Bs. 5.526,00

  3. -Incidencia de salario variable retenido……………..Bs. 120.950,70

  4. -Retención de antigüedad……………………………….Bs. 27.705,15

  5. -Intereses sobre prestación de antigüedad…..……..Bs. 17.004,29

  6. -Diferencia de lo pagado por Indemnización por despido………………………………………………..……….Bs. 23.088,00

  7. -Recalculo de los conceptos de indemnización……..Bs. 30.576,60

  8. -Indemnización por daños y perjuicios……………….Bs. 22.985,10

  9. -Intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral.

  10. -Intereses de mora

  11. -Indexación

  12. -Costas procesales

    TOTAL…………………………………………….Bs. 347.051,66

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la pretensión del actor como punto previo opuso la cosa juzgada, ya que en fecha 27 de octubre de 2010, en el asunto signado KP02-L-2010-326 en audiencia oral y publica celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción judicial el actor desistió expresamente tanto de la acción como del procedimiento, siendo homologado en fecha 28 octubre de 2010 por el precitado juzgado.

    Por otro lado convino en la existencia de la relación, fecha de ingreso y egreso, motivo de terminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado, jornada y el salario devengado.

    En relación a los hechos controvertidos alegó que no es cierto que el actor debía visitar farmacias y droguerías, a los fines de vender y gestionar cobro de productos, que la liquidación haya sido parcial, por cuanto se le pago a cabalidad toso los conceptos asociados a la terminación de la relación de trabajo.

    Negó que los días transcurridos desde el despido hasta la consignación del pago de la liquidación deban adicionarse al tiempo de trabajo, así como a los demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que al insistir en el despido realizo el pago de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían.

    Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos demandados por el actor.

    Se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  13. - De la cosa juzgada alegada por la demandada:

    Para decidir la Juzgadora considera necesario resolver en primer lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto ésta como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida; son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

    Por lo tanto, dado que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.

    La demandada en la oportunidad de contestar la pretensión del actor como punto previo opuso la cosa juzgada, ya que en fecha 27 de octubre de 2010, en el asunto signado KP02-L-2010-326 en audiencia oral y publica celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción judicial el actor desistió expresamente tanto de la acción como del procedimiento, siendo homologado en fecha 28 octubre de 2010 por el precitado juzgado.

    Para decidir este hecho la Juzgadora observa que de autos se evidencia lo siguiente:

    Del folio 16 al 32 pieza 2, cursan copias certificadas del asunto signado KP02-L-2010-326 en el cual se tramitó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el actor en contra de la hoy demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el caso de autos, se pretende el cobro de diferencias de prestaciones sociales sobre lo pagado en la transacción celebrada en el juicio de estabilidad relativa.

    Con lo anterior, se evidencia que en el presente asunto no se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues, a pesar de que coinciden los sujetos y la causa de la pretensión (la relación de trabajo), el objeto de las demandas no es el mismo en una se persigue la estabilidad en el trabajo, la relación no había terminado, se encontraba pendiente su continuidad y en esta se pretenden una vez terminada la relación las diferencias por las prestaciones no pagadas conforme lo alegado por el demandante; por lo tanto se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

  14. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    El actor señaló en su demanda que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 años, 4 meses y 29 días, tiempo este que no fue considerado por la demandada para hacer el pago de liquidación, pues no se tomó en cuenta el periodo que transcurrió desde el despido (03 de marzo de 2010) hasta la persistencia y el pago de la liquidación (08 de julio de 2010) donde transcurrieron 127 días, y que según la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica deben computarse como días trabajados y como tal ser cancelados en el calculo de las indemnizaciones que corresponden, por lo que tales días deben adicionarse al tiempo de trabajo y por ende al calculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T, conceptos a los que tuvo derecho al momento de culminar su relación laboral.

    En cuanto al salario señaló que estaba compuesto por una parte fija que incluía la totalidad de los días del periodo (30 días), el cual aparece en los recibos de pago como sueldo, siendo el ultimo la cantidad de Bs. 3.750,00, sin embargo esta parte fija era aumentada varias veces al año, según lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva y por aumentos otorgados por la demandada, en virtud del desempeño personal de cada trabajador; y por una parte variable constituida por incentivos generados y calculados por ventas, en razón de la labor personal e individual que realizaba, siendo pagadas al mes siguiente de haber sido generadas.

    En este orden de ideas, señaló que la forma de calculo y monto de los incentivos y premio producto, eran informados mediante reportes mensuales en forma personal en reuniones de ciclo o vía correo electrónico (Internet), en tales reportes se evidencia que el monto de los incentivos y premio producto generados era mayor al monto pagado, es decir la demandada sustraía de los incentivos y premios producto generados un monto para aparentar en los recibos que pagaba los días de descanso y feriados de forma adicional.

    Asimismo alegó que durante toda la relación de trabajo le pagaban mensualmente una cantidad de dinero que varío en el tiempo, es decir desde febrero de 2009 a junio de 2003 Bs. 150,00, de julio de 2003 a diciembre de 2008 Bs. 280,00 y de enero de 2009 a febrero de 2010 Bs. 384,00, las cuales eran pagadas con ocasión de su trabajo y entraban directamente a su patrimonio, por los que los considera salario, a pesar de que no se las pagaban en su cuenta nomina ni aparecen en su recibo de pago.

    Por su parte la demandada en la contestación negó los hechos invocados en el libelo, alegando que pagó en forma debida los aumentos de salarios de la parte fija y los conceptos que pretende el actor en la parte variable y que en todo caso las prestaciones del actor fueron debidamente pagas y que nada le adeuda al trabajador.

    Vistos los dichos de las partes, ante la contestación presentada por la demandada, le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo cual, además ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia Nº 693 del 22 de mayo de 2008 (Caso C.A.B. vs. SCHERING PLOUGH, C.A.) donde se declaró que ante la contestación de la demandada (caso análogo) en la cual señaló haber pagado correctamente le correspondía a ésta última la carga probatoria, es decir, en el presente caso le compete a la demandada demostrar que la parte variable del salario pagada al actor se correspondía con los incentivos efectivamente generados por el ex-trabajador. Así se decide.

    Entonces vista la posición de ambas partes, le corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    Cursan de los folios 86 al 140 pieza 1, folios 33 al 119 pieza 2, originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31/01/2010, donde se evidencia pago de sueldo, incentivo/premios/domingos, S.O.S, seguro paro forzoso, política habitacional, seguro de vida, seguro de H.C.M, H.C.M exceso, anticipo de sueldo, caja de ahorro, disfrute de vacaciones, sábado vacaciones, domingo vacaciones, feriado vacaciones, anticipo de vacaciones, bono vacacional, anticipo de utilidades, I.N.C.E, retroactivo caja de ahorro, incentivo sábado domingo y feriado, premio por producto, fondo fijo para viaje, prestación antigüedad, I.S.L.R, retroactivo sueldo, seguro odontológico, anticipo utilidades, cuota extra utilidades, préstamo fideicomiso utilidades. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 120 pieza 2, riela copias de recibo correspondiente al mes de febrero de 2010, donde se evidencia pago de sueldo, incentivo sábado domingo y feriado, premio producto, prestación de antigüedad adicional, anticipo de sueldo, S.O.S, régimen prestacional de empleo, sistema prestacional vivienda y hábitat, seguro odontológico, seguro de H.C.M. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 06 al 15 pieza 2, rielan copias de liquidación de vacaciones, emitidas por la demandada a nombre del actor, correspondientes a los periodos 18/12/2000 al 11/01/2010, donde se evidencias pagos de disfrute de vacaciones, sábado vacaciones, domingo vacaciones, bono vacacional, anticipo de vacaciones, con deducciones de S.O.S, régimen prestacional de empleo, sist. Prs., vivienda y hábitat merc., I.S.L.R, anticipo de sueldo, seguro H.C.M básico, H.C.M 1er exceso, H.C.M 2do exceso, caja de ahorro, seguro de vehiculo, financ. Vehiculo, política habitacional, seguro de vida y seguro paro forzoso. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 141 al 190 pieza 1, registro de la demanda por ante el Registro Publico, Primer Circuito Municipio Iribarren, al respecto observa quien juzga que no fue alegada la prescripción de la demanda, por lo tanto al no referirse dichas documentales a los hechos controvertidos, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Cursan de los folios 154 al 199 pieza 3, folios 02 al 199 pieza 4, folios 02 al 199 pieza 5, folios 02 al 191 pieza 6, folios 62 al 199 pieza 7, folios 02 al 198 pieza 8, folios 02 al 185 pieza 9, respuestas de oficio de informe emitido por el Banco Provincial, de fechas 27 de abril de 2012 y 16 de mayo de 2012, mediante el cual remiten información enviada por la Unidad de Fideicomiso de la demandada, donde se adhirió al actor bajo contrato 40669 Msd Farmacéutica, C.A. Tales documentales coinciden con los dichos del actor, por lo tanto al no ser impugnadas ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan a los folios 197 y 199 pieza 6, folios 02 al 60 pieza 7, respuesta de oficio de informe emitido por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual que la cuenta corrientes aperturada a nombre del actor presenta una serie de abonos por concepto de pagos a terceros VOB por la accionada, durante periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta febrero de 2012. En la oportunidad de controlar tal prueba la representacion de la parte demandada no impugnó las mismas, sin embargo señalo que posiblemente tales depositos se tratan de reembolsos de gastos, sin embargo nada probo al respecto, por lo tanto, siendo que tales documentales igualmente coinciden con los dichos del actor, se observa quien juzga que la cantidad recibida por el actor y que le era depositada en dicha entidad bancaria tenía carácter salarial tal y como lo alego el demandante, por lo tanto al no ser impugnadas ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, de las documentales anteriores, previamente valoradas se evidencia el pago del salario fijo y variable del demandante que fue pagado al mismo, sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertido lo pagado, sino el hecho de que el actor alega unas diferencias en los conceptos pagados, pues indica que no se le honraron los aumentos convenidos ni otorgados, asimismo señaló que los incentivos en los días de descanso y feriados fueron mal pagados, en razón de que según los dichos del actor, con una parte de lo que se debía pagar se pagaban los días de descanso y feriados y no se tomaba en cuenta el monto total como debía y la demandada señaló que esta pagado correctamente.

    Con respecto a la parte fija del salario la parte actora demando unas cantidades en razón de que los aumentos no fueron debidamente pagados, alegando que en el mes de julio del año 2010 se le hizo pago parcial de sus prestaciones sociales, por cuanto no se le realizo el aumento que le correspondía en el año 2001 equivalente a Bs. 60.000 para la fecha.

    No obstante, lo indicado por la representación del demandante de la revisión de los recibos de pago promovidos por ambas partes, específicamente los insertos a los folios 86 al 140 pieza 1, folios 33 al 120 pieza 2, ya valorados se observa que efectivamente los mismos fueron debidamente pagados en las fechas y montos reclamados, por lo que se declaran sin lugar tales diferencias. Así se decide.

    Con relación a la parte variable del salario, el actor señaló que la demandada en vez de tomar el neto de los incentivos y de allí sacar el promedio para calcular los días de descansos y feriados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace es sacar una parte de los incentivos devengados para pagar tales días, por lo tanto reclama la diferencia de los incentivos dejados de pagar así como la diferencia generada en los días de descanso y feriados y las incidencia de éstos en el resto de sus prestaciones.

    En este estado, la Juzgadora deja constancia que la demandada incumplió con su deber de exhibir en la audiencia de juicio los cálculos de incentivos generados que son utilizados para el cálculo de los incentivos admitidos conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cuales deben estar en manos de la misma. Así se establece.

    Asimismo, tal como fue señalado supra la demandada negó los alegatos del demandante, sobre el cálculo de incentivos, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo dichos montos, ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición. Así se decide.

    Como se puede observar la demandada incumplió con la carga probatoria que le correspondía a tenor de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por lo anterior se condena a la demandada al pago de las comisiones y por ende en los días de descansos y feriados en las cantidades demandadas que se evidencian al principio de esta decisión y que fueron discriminadas en el libelo de la demanda, esto es la cantidad de Bs. 86.887,16 por concepto de retención de salario variable por incentivos y días de descanso y feriados dejados de pagar durante la relación de trabajo. Así se decide.

    Conforme lo decidido con antelación, siendo que la demandada no pago en forma debida la parte variable del salario, ante las diferencias detectadas a favor del actor, evidentemente ello incide en las prestaciones sociales del mismo, pues el salario utilizado de base para el calculo fue inferior al que le correspondía, por lo que se ordena recuantificar las prestaciones del actor, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante la relación, así como la diferencia por la indemnización del despido injustificado utilizando las diferencias condenadas a pagar por este tribunal por incentivos y días de descanso y feriados. Así se decide.

    Igualmente se declara que se deben computar todos los beneficios generados durante la relación de trabajo en base al tiempo alegado en el libelo, esto es, de 10 años, 4 meses y 29 días, desde el 09 de febrero del año 2000 hasta la persistencia y el pago de las prestaciones recibidas por el actor que deben tenerse como anticipo el 08 de julio de 2010, incluyendo el lapso que duró el procedimiento de estabilidad porque precisamente en el mismo se encontraba discutida la continuidad o no de la relación y la misma no había terminado en forma definitiva hasta la fecha de persistencia. Así se decide.-

    Finalmente a los fines de cuantificar las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante la relación, así como la diferencia por la indemnización del despido injustificado que le corresponden al actor se ordena realizar una experticia complementaria de la presente decisión en donde además se calcularán los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 08 de julio de 2010 cuando la demandada persistió en el despido.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    Por ultimo se declara sin lugar la cantidad demandada por indemnización de daños y perjuicios porque era carga del demandante demostrar que la demandada había incurrido en ilícito alguno y ello no se evidencia en el expediente. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR