Decisión nº 514 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 12 de Marzo de 2007.

196° y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.F., venezolano, mayor de edad, médico, especialista en Gineco-Obstetricia, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.446, domiciliado en esta ciudad de Mérida, parte actora en el presente juicio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416.

DEMANDADO: FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., empresa representada por los ciudadanos G.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.323, en su carácter de Presidente y el ciudadano D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.728.862, en su carácter de vice-presidente, en su condición de Garante y a los ciudadanos M.G.L.A., y al ciudadano G.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.346 de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.524.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.667; en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.463.346 y del FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) y el Defensor Judicial el abogado J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°! 58.058, del ciudadano M.G.L.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de octubre del año 2.003, se recibió el escrito de libelo por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) anexos.

Por auto de fecha 30 de octubre del 2.003, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, librándose los recaudos de citación pertinentes.

En fecha 01 de diciembre del año 2.003, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al ciudadano G.S.Z., en su condición de conductor del vehículo, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 28 del presente expediente.

Luego en fecha 27 de enero de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Recaudos de citación librados al ciudadano M.G.L.A., los cuales corren agregados sin firmar a los folios 30 al 36 del expediente.

En fecha 28 de enero de 2004, se recibió comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DEl MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, contentiva de la citación de los ciudadanos G.L.P.O. y D.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente del FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., siendo citado solamente el ciudadano D.M., en su carácter de Vicepresidente, en fecha 12 del enero del 2004, por el Alguacil del Juzgado comisionado.

Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2.004 el Abogado G.N.M., se Avocó a la presente causa; por cuanto la Juez del Tribunal fue autorizada a tomar sus Vacaciones Reglamentarias.

En auto de fecha 26 de febrero del 2.004, se acordó la citación por Carteles del ciudadano M.G.L.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles y se entregó uno al alguacil para su fijación y el otro al interesado para su publicación. Siendo en fecha 11 de Marzo del 2.004, la consignación de los ejemplares del diario EL CAMBIO y FRONTERA mediante diligencia por la parte actora.

Luego, en fecha 15 de marzo de 2004, se consignaron dos ejemplares de diario EL CAMBIO Y FRONTERA de fecha 05 y 08 de marzo respectivamente del cartel de citación del ciudadano L.A.M.G..

Posteriormente, el día 03 de Mayo del 2004, la secretaria del Juzgado, diligenció dejando constancia que en fecha 30 de Abril del 2004, fijo cartel de citación al ciudadano L.A.M.G., en su carácter de propietario del vehículo.

En fecha 18 de mayo del 2004, la parte demandada FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. y el ciudadano G.S.Z., a través de su Apoderada Judicial Abogado YULIMAR DEL C.A.N., consignó escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado a los folios 70 al 77, e igualmente consignó copias de poderes el cual corren agregados y debidamente certificados a los folios 78 al 82 del presente expediente.

Así en fecha 26 de Mayo del 204, por auto del tribunal se designó Defensor Judicial del ciudadano L.A.M.G., al Abogado J.P.P., a quien se acordó su notificación, librándosele Boleta, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 114 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del 2004, el Abogado J.P.P., en su carácter de Defensor Judicial designado, acepto el cargo y se juramento.

Luego por diligencia del 07 de julio del 2004, la parte actora señaló, que la apoderada judicial del FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. y del ciudadano G.S.Z. dio contestación de la demanda, en forma extemporánea por anticipada según su decir y la impugnó, así mismo impugno factura que riela al folio 109.

Posteriormente en fecha 12 de julio del 2004, el extinto Tribunal, ordenó emplazar al defensor judicial para que diera contestación a la demanda y libró recaudos. Siendo el día 20 de julio del 2004, cuando el alguacil dejo constancia de la citación del Defensor Judicial en los términos señalados en el auto.

El día 05 de Agosto del 2004, la parte demandada FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. y del ciudadano G.S.Z., a través de su Apoderada Judicial YULIMAR DEL C.A.N., consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Demanda que corre en el expediente desde el folio 70 al 109, el cual introdujo en fecha 18/05/04, el cual corre agregado al folio 121 del expediente.

En fecha 08 de septiembre de dos mil cuatro, el Abogado J.P.P., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano L.A.M.G., consignó escrito de contestación de la demanda, el cual corre agregado a los folios 124 al 134 del expediente.

Seguidamente por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, la Juez Temporal Abg. M.J.A. se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, para el QUINTO DÍA HÁBIL a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente procedimiento, de conformidad al articulo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, la Juez Temporal ABG. Y.F.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes del respectivo avocamiento y dejándose constancia en fechas 09 de agosto, 19 de septiembre, 20 de septiembre y 25 de octubre del año dos mil cinco, respectivamente.

El 01 de Diciembre de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar, la parte actora se presentó sin asistencia de abogado, seguidamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la ley de Abogado. El Tribunal le designa a los fines de que le asista en el acto, recayendo tal nombramiento en el abogado E.M., titular de la Cedula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, a quien se acordó notificar del cargo y se difirió la respectiva audiencia para el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del abogado de la parte actora, siendo el día 14 de diciembre de 2005, cuando el demandante ciudadano J.R.F., le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio E.A.M.A. y en la misma fecha se dejo constancia de su notificación por el alguacil del tribunal.

Posteriormente el 12 de Enero del 2006, se llevó a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. abriéndose el acto previa las formalidades de ley, se le dio el derecho de palabra al abogado E.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento y señaló los hechos que convino y admitió y los que consideró probados con las pruebas que rielan en los autos y señalo cuales consideró impertinentes y determino los hechos controvertidos en forma oral y consigno para ser agregados el escrito donde se encontraba resumida su exposición oral, en seis folios útiles, el cual el Tribunal ordenó agregar por secretaria de conformidad del articulo 107 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, hicieron los Co-apoderados de las partes demandadas a través de la apoderada judicial Abogada YULIMAR DEL C.A.N. y el Defensor Judicial J.A.P.P., en escritos contentivos de seis folios y dos folios, en su orden, en ellos se resume en los mismos términos explanados verbalmente. El tribunal acordó agregar ambos escritos y se reservó un lapso de tres días de despacho para fijar lo hechos y establecer los límites de la controversia y declaró concluido el acto.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2006, se difirió los términos que fijará la controversia, para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, en el cual se fijaría los límites de la presente controversia.

Luego en fecha 02 de Febrero del 2006, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y límites de la controversia que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DÍAS que correrán a partir del día siguiente de la decisión, admitiendo en cuanto ha lugar a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la apertura del lapso probatorio, para que las partes promuevan los medios probatorios legales pertinentes, en base a lo fijado como el trabamiento en la litis, se acordó la notificación de las partes, se libraron Boletas el cual corren agregadas y debidamente firmadas a los folios 184, 186 y 188 del presente expediente.

Llegada la oportunidad, las partes actora y demandada, promovieron las pruebas ordenadas por este Tribunal, el cual corren agregadas a los folios 189 al 195 del expediente, admitiéndose las mismas cuanto a lugar en derecho en fecha 23 de Febrero de 2006, procediéndose a su evacuación.

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2006, el Abogado J.P.P., en cu condición de Defensor Judicial del co-demandado L.A.M.G., oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora, los cuales constan en autos, en los puntos primero y segundo del escrito, dicho escrito corre agregado a los folios 199 al 201 y este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2006, le hizo saber al referido abogado que el momento para dicha oposición será en la Audiencia Oral y pública.

En fecha 27 de Marzo del 2006, se corrigió la foliatura del presente expediente, a partir del folio 197 exclusive.

Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2007, fijó el VIGÉSIMO DÍA SIGUIENTE a las ONCE DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.

El día 22 de Febrero del 2007, tuvo lugar la Audiencia del Debate Oral y Público y este Tribunal dictó decisión en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DAÑOS MATERIALES ocasionados en accidente de tránsito, condenando a los demandados de autos a cancelar a la parte actora la cantidad de 5.000.000,00 Bs. por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, ordenándose la Indexación o corrección monetaria y se condenó a las partes demandadas de autos, a las costas del juicio, quedando así proferida verbalmente la sentencia en el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez días de despacho, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas.

Este es el historial de la presente causa y este tribunal para decidir observa:

III

TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA

Mediante formal libelo de demanda el ciudadano J.R.F., debidamente asistido en el libelo de la demanda por la Abogado en ejercicio NORELYS C.E., en fecha 28 de Octubre del 2003, procedió a demandar al FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A.; al ciudadano G.S.Z., en su condición de conductor del vehículo; y al ciudadano L.A.M.G., en su condición de propietario del vehículo placas AX-252C. POR: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

En el escrito libelar la parte actora expresa entre otras cosas que, en fecha 10 de agosto del 2003, aproximadamente a las 4 y 40 PM, conducía un vehículo de su propiedad MARCA: Hyunday, MODELO: Excel, CLASE: Automóvil; TIPO: Particular; COLOR: Verde Palma; PLACAS: LAE-68Y, AÑO: 97; llevando como acompañante a sus hijos J.R.F. y J.F., desplazándose a la velocidad reglamentaria, por la carretera Trasandina sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en sentido Tabay-Mérida, cuando a la altura del Sector La Lagunita aproximadamente a 200 mts del Sector la Vuelta de Lola, sede de la Dirección de T.T., y encontrándose en una cola de vehículos, que rutinariamente se forma para ingresar a la ciudad por este sector, guardando la debida distancia del vehículo delantero, el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, TIPO: Vam, servicio Transporte Público, COLOR: Naranja; PLACAS: AX-252C, AÑO: 1.978; propiedad del ciudadano M.G.L.A., y el cual era conducido para el momento del choque por el ciudadano G.S.Z., lo impactó a toda velocidad por detrás de su vehículo lanzando su vehículo contra el vehículo que estaba delante de él, vehículo MARCA: Dodge, MODELO: Coronet COLOR: Gris; PLACAS: LAM-853, conducido por el ciudadano J.V., y contra el cual reboto, y con tal impacto le ocasiona daños materiales, tal como se evidencia del informe de actuaciones de Tránsito Nº 03-739, de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 62, con sede en M.E.M..

Siendo las causas determinantes del accidente esenciales para establecer la responsabilidad del mismo las siguientes:

1) El impacto por detrás proporcionado por el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, TIPO: Vam, servicio Transporte Público, COLOR: Naranja; PLACAS: AX-252C, AÑO: 1.978; propiedad del ciudadano M.G.L.A., y el cual era conducido para el momento del choque por el ciudadano G.S.Z..

2) El arrastre de TRES METROS, ocasionando que él impactara al vehículo MARCA: Dodge, MODELO: Coronet, COLOR: Gris; PLACAS: LAM-853, conducido por el ciudadano J.V., que estaba en frente.

El impacto por detrás proporcionado a su vehículo, por el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, TIPO: Vam, servicio Transporte Público, COLOR: Naranja; PLACAS: AX-252C, AÑO: 1.978; propiedad del ciudadano M.G.L.A., y el cual era conducido para el momento del choque por el ciudadano G.S.Z., indica el EXCESO DE VELOCIDAD AL QUE SE DESPLAZABA el conductor ciudadano G.S.Z..

Que en el croquis del accidente levantado por el funcionario, ciudadano C/2do, G.P., se observó según la manifestación del actor, lo siguiente:

1) La ruta del vehículo placas AX-252C, causante del accidente es por la vía Tabay-Mérida, sector La Lagunita, tal como indican las flechas acompañadas de la siguiente lectura: Ruta vehículos 1, 2,3.

2) Se observa como el vehículo placas AX252C, queda pegado al vehículo placas LAE-68Y, de su propiedad.

Que el arrastre y el fuerte golpe recibido por detrás por el vehículo placas AX-252C, es producto de la velocidad a la que se desplazaba y en consecuencia causante del accidente.

Igualmente impugna la declaración del vehículo placas AX-252C, ciudadano G.S.Z., al manifestar: “Me dirigía de Tabay a Mérida en el Sector La Lagunita, se frenaron los vehículos que habían delante de mí como fue repentinamente yo frene y choque el vehículo, que se desplazaba delante ocasionándole daños…” . Por lo ilógico de su declaración la impugna, por no corresponder con la realidad de lo acontecido, ya que quien mas que el como conductor de dicha ruta, debe saber que para entrar a la ciudad de Mérida, máxime en temporada de vacaciones siempre se forma una cola, y debe manejar con la debida velocidad y precaución.

Que de lo anteriormente planteado se evidencia claramente la Responsabilidad del conductor del vehículo placas AX-252C, causante de los daños, ciudadano G.S.Z., al actuar con negligencia e imprudencia, violentando lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T., en lo que a circulación se refiere, enmarcándose dicha actuación en el artículo 1.185, lo que lo hace responsable de los daños causados y en consecuencia la obligación de repararlo.

Que los daños y/o desperfectos materiales causados al vehículo de su propiedad, fueron los siguientes: Daño en el área delantera y trasera. ESTIMÁNDOSE PÉRDIDA PARCIAL DEL MISMO. Y que esos daños materiales les fue asignado un valor total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), practicado por el Perito Avaluador J.H.G., en su carácter de experto de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 62, del Estado Mérida. Así mismo, señala que tiene en la ciudad de El Vigía, un consultorio privado, y a causa de dicho accidente, en virtud de que el carro estuvo parado por dos semanas, para arreglarle algunos de los daños ocasionados, se vio obligado a contratar un taxi, para que lo trasladara ida y vuelta a dicha ciudad, ocasionándole esto una perdida de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, dando un total de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) BOLÍVARES. Que el, vehículo placas AX252C, causante de los daños materiales, se encontraba asegurado con la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., bajo la Responsabilidad Civil Nº 000000395.

Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales que se han hecho para lograr que los responsables de los daños ocasionados a su vehículo se hagan responsables, es por lo que ha resuelto demandar, como en efecto demanda, a la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., empresa representada por los ciudadanos G.L.P.O., en su carácter de Presidente y el ciudadano D.M., en su carácter de Vice-presidente, dichos ciudadanos son los únicos socios y representantes de dicha empresa, en su condición de garante, y a los ciudadanos M.G.L.A., en su carácter de propietario del vehículo placas AX-252C, y el ciudadano G.S.Z., el cual para el momento del choque manejaba el vehículo, para que paguen o de lo contrario a ello, sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de los daños causados. Igualmente, los costos, costas y honorarios correspondientes a la demanda. Así como, el reajuste monetario tomando en cuenta la desvaloración ocurrida, hasta la sentencia que se pronuncia sobre este caso, atendiendo a los índices que al efecto señale el Banco Central de Venezuela en el caso de los daños materiales.

Fundamentó la pretensión de la presente acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, del Capitulo II, de la responsabilidad por Accidentes de Tránsito, Reparación de los daños, igualmente los artículos 1.185 de los hechos ilícitos y 1.196 del Código Civil.

Finalmente solicita que la demanda, la cual estima en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de los daños materiales causados, más los costos, costas y honorarios correspondientes a la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar y con las costas que también protesta.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad previsto en la Ley, específicamente el día dieciocho de Mayo del año dos mil cuatro, la parte co-demandada empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A. y el ciudadano G.S.Z., a través de su Apoderada Judicial Abogado YULIMAR DEL C.A.N., consignaron escrito, mediante la cual procedieron a dar Contestación a la Demanda, al folio 70 al 77, y ratificada en fecha 05-08-2004 tal como obra al folio 121, en los términos que en forma resumida se transcriben:

Que es cierto que el día 10 del mes de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 4:40 p.m. hubo una colisión en la cual estuvieron involucrados tres (3) vehículos, estos son:

  1. Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: Gris; Placas: LAM-853. Servicio: Particular, conducido por su propietario el ciudadano J.V..

  2. Vehículo Marca: Hyunday, Modelo: Excel, Clase: Automóvil; Tipo: Particular; Color: Verde Palma; Placas: LAE-68Y, Año: 1.997; conducido por su propietario el ciudadano J.R.F..

  3. Vehículo Marca: Ford, Modelo: 1.978, Clase: Camioneta, Uso: Transporte Público, Color: Naranja; Placas: AX-252C, Año 78, conducido por el ciudadano G.S.Z..

Es cierto que dicha colisión fue por la carretera Trasandina en el sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida en sentido Tabay-Mérida.

Salvo los hechos aceptados ut supra, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, a que se contrae la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.F., se encontraba en una cola de vehículos, guardando la debida distancia con respecto al vehículo delantero identificado con las Placas LAM-853, conducido por el ciudadano J.V., identificado en el Expediente de Tránsito Nº 03-739, como el vehículo Nº 01, ya que de la declaración del ciudadano J.V., propietario y conductor en el momento del accidente del vehículo antes mencionado, el cual iba delante del vehículo del ciudadano J.R.F., él expuso en su declaración que se encuentra al folio nueve (9) del Expediente de Tránsito Nº 03-739, que venía por la entrada de la Vuelta a las 4:40 p.m. cuando de repente le llego un auto por detrás, lo que indica que el iba circulando que su carro se desplazaba y el ciudadano J.R.F., dice en el escrito de la demanda que se encontraba en una cola, queriendo hacer creer que estaba parado, lo cual es totalmente falso, porque si el carro que se encontraba delante de él no estaba parado en una cola, como iba a estarlo él. En cuanto a que él guardaba la debida distancia del vehículo delantero, esta afirmación también es falsa, porque si eso fuere cierto, su vehículo no hubiese sufrido los daños que sufrió en la parte delantera. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.S.Z., conductor del vehículo identificado con las Placas AX-252C y como el vehículo Nº 03 en el Expediente de Tránsito Nº 03-739, impactó a toda velocidad el vehículo identificado con las Placas LAE-68Y y como vehículo 02 en dicho Expediente de Tránsito.

Que niega, rechaza y contradice que las causas determinantes del accidente esenciales para establecer la responsabilidad del ciudadano G.S.Z., según el ciudadano J.R.F. hayan sido:

1) El impacto por detrás proporcionado por el vehículo identificado con las Placas AX-252C, conducido por el ciudadano G.S.Z., debido a que el accidente se origino realmente por la acción del ciudadano J.R.F., en el momento en que éste freno repentinamente trasgrediendo así el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que el arrastre de tres metros, ocasionó que él impactara al vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: Gris; Placas: LAM-853. Servicio: Particular, conducido por su propietario el ciudadano J.V., que estaba enfrente; debido a que el supuesto arrastre de tres metros que menciona el ciudadano J.R.F., no esta representado, señalado, ni mencionado en el croquis del accidente que corre en el Expediente de Tránsito Nº 03-739.

Que el impacto por detrás proporcionado al vehículo del ciudadano J.R.F., por el vehículo identificado con las Placas AX252C, conducido por el ciudadano G.S.Z., indico el exceso de velocidad al que se desplazaba el vehículo conducido en el momento del accidente por el ciudadano G.S.Z.; niega, rechaza y contradice esta versión explanada por el ciudadano J.R.F., ya que el impacto por detrás en ningún momento indica el exceso de velocidad al que se desplazaba el ciudadano G.S.Z., debido a que cualquier vehículo puede impactar a otro por detrás e incluso por cualquier otro lado hasta estacionándose sin que necesariamente haya exceso de velocidad y si verdaderamente el ciudadano G.S.Z., iba a exceso de velocidad los daños causados al vehículo del ciudadano J.R.F., por la parte trasera hubiesen sido mayores a los que realmente ocasionó.

Que según el ciudadano J.R.F., en el croquis del accidente, levantado por el funcionario G.P., se observa lo siguiente:

1) La ruta del vehículo identificado con las Placas AX-252C, que era por la vía Tabay-Mérida, lo cual es cierto, sin embargo niega, rechaza y contradice que éste haya sido él causante del accidente como lo menciona en este punto.

Que el hecho de que el vehículo identificado con las Placas: AX-252C, haya quedado pegado al vehículo identificado con las Placas: LAE-68Y, demuestre responsabilidad alguna del ciudadano G.S.Z., ya que, lo que demuestra esto, es que ocurrió dicha colisión entre los tres (3) vehículos –lo cual es innegable- y la posición final de los mismos.

Niega, rechaza y contradice que el arrastre y el fuerte golpe recibido por detrás por el vehículo identificado con las Placas AX-252C, es producto de la velocidad a la que se desplazaba, y en consecuencia causante del accidente, como lo afirma el ciudadano J.R.F., debido a que, indica los demandados antes referidos por el contrario que:

La colisión se produjo por el hecho del mismo demandante, en el momento en que frena repentina y bruscamente sin medir las consecuencias de su negligencia e imprudencia, ya que, si debía reducir la velocidad considerablemente tenía la obligación de cerciorarse que pudiera hacerlo sin riesgo para otros conductores y debía advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias y no de forma brusca produciendo riesgo de colisión con los demás vehículos que circulaban en la vía.

Niega, rechaza y contradice la impugnación de la declaración del ciudadano G.S.Z., que no es para nada ilógica por que no manejaba a exceso de velocidad, ya que, el no tomo las precauciones necesarias fue el ciudadano J.R.F., quien frenó en forma repentina y brusca, poniendo en peligro la seguridad del Tránsito de los demás vehículos que se desplazaban en la vía donde salió directamente afectado su poderdante el ciudadano G.S.Z., el cual ahora esta envuelto en todo este embrollo y al cual el Demandante quiere hacer responsable de lo sucedido para que se le indemnicen los daños sufridos por su vehículo, como consecuencia de su propia negligencia e imprudencia.

Impugna formalmente, el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.300.000,00), señalados por concepto de daños materiales ocurridos a su vehículo según el Demandante, apreciados por el Perito Avaluador de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Nº 61, Mérida ciudadano J.H.G., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), donde no se indica, cuanto corresponde del valor y no se especifica ni discrimina, que corresponde a mano de obra, pintura y latonería de piezas, dicho avaluó es subjetivo a ojo y no se determina en detalle el valor de la reparación, además indica el reemplazo de piezas que tienen reparación como el capot, incluye partes del vehículo que no sufrieron ningún daño como por ejemplo el parachoques delantero, lo cual se evidencia y que se observan claramente en las fotos que presento el mismo Demandante a la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., para reclamar la indemnización de los daños de su vehículo, además esta muy por encima del costo real de la reparación de los daños del vehículo propiedad del Demandante, al igual que el avaluó de los daños sufridos por el vehículo conducido por el ciudadano G.S.Z., apreciados por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) y la reparación de los daños, tuvo un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como consta en factura Nº 0528, de fecha 20/02/2004, suscrita por el ciudadano J.R., cuyo testimonio promueve para ratificación del contenido y firma de la factura mencionada; igualmente menciona que es muy raro y curioso que en fecha 11/08/2003, el perito identificado anteriormente hizo un avaluó al vehículo identificado con las Placas AX-252C, por SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) y que la reparación se hizo en el mes de febrero del año 2004 y el costo fue menor, cuando en el país estamos en una situación económica que cada día que pasa los costos se incrementan pero resulta que en este caso bajaron exageradamente porque el costo real fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en base a esto y a todas las razones expuestas anteriormente es que impugna los avalúos del expediente de Tránsito Nº 03-739. Igualmente impugna la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), por concepto de la contratación de un taxi para trasladarse a su consultorio privado en el Vigía.

Indica la apoderada de los codemandados que la realidad de cómo sucedieron los hechos, fue la siguiente: El ciudadano G.S.Z., se dirigía por la carretera trasandina en sentido Tabay- Mérida, transportando los pasajeros que iban en la Unidad de Trasporte Público, identificada con las Placas AX-252C, delante de él, se desplazaba un vehículo identificado con las Placas LAE-68Y, en el que iban cuatro (4) personas, esto es el ciudadano J.R.F., dos (2) niños aproximadamente de diez (10) y doce (12) años de edad, los cuales según el actor son sus hijos y una señora que afirmo ser la esposa de éste; el ciudadano J.R.F., iba conduciendo el vehículo y llevaba un celular en la mano, el cual estaba manipulando, lo cual observó el ciudadano G.S.Z., y no le presto atención y prosiguió desplazándose, y que después de algunos pocos minutos y de cierto trayecto recorrido, el ciudadano G.S.Z., continuo detrás de él, debido a que en esta vía no se puede adelantar otros vehículos, ya que es demasiado peligrosa y además la densidad del tráfico tampoco lo permite, cuando de repente –ya casi llegando a la Vuelta de Lola- el ciudadano J.R.F., frenó de forma repentina y brusca y el ciudadano G.S.Z., frenó pero no lo hizo bruscamente sino cuidadosamente avisándole al conductor del vehículo que iba detrás de él para evitar que éste colisionara con él, por frenar de forma indebida y para resguardar la seguridad de los pasajeros que trasladaba en ese momento en la Unidad de Trasporte Público que conducía, pero que sin embargo de manera inevitable le llegó por detrás. En consecuencia, el hecho de que el ciudadano J.R.F., frenara de forma repentina y bruscamente, por andar distraído con la actividad que estaba realizando con el teléfono que llevaba en sus manos, con lo cual se distrajo porque de ninguna otra manera puede explicarse que el ciudadano J.R.F., haya frenado de la forma en que lo hizo; uno de los pasajeros que iba en el puesto de delante de la Unidad de Trasporte Público, identificada con las Placas AX252C, también pudo observar cuando el ciudadano J.R.F., manipulaba su teléfono celular al mismo tiempo que iba conduciendo –el cual va a rendir su declaración sobre los hechos que observó y presenció en el momento de la evacuación de los testigos- actividad ésta, que esta totalmente prohibida por el Reglamento de la Ley de T.T., en su artículo 157.

Finalmente solicita, se declare sin lugar la demanda propuesta por cuanto a su parecer es temeraria e infundada, y no se corresponde con la verdad de los hechos, ya que lo que quiere el Demandante es que, se le indemnicen los daños que el mismo causó por actuar en forma imprudente y negligente sin medir las consecuencias de sus actos y se condene en costas y costos a la parte demandante en el presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN HECHA POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO DE AUTOS L.A.M.G.

Posteriormente en la misma oportunidad legal, dio contestación a la demanda el otro codemandado de autos, el día ocho de Septiembre del año dos mil cuatro, acto realizado por el Abogado J.P.P., en su carácter de Defensor Ad litem del co-demandado ciudadano L.A.M.G., consignando escrito en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda por daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de Agosto del año 2003; debido a que la misma es temeraria y contradictoria tanto en los hechos como en el derecho de acuerdo con todos los fundamentos procesales, que invoca con la contestación de la demanda de conformidad con los siguientes alegatos pertinentes: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano L.A.M.G., sea el propietario del vehículo Marca: For, Clase: Camioneta, tipo: Vam, Uso: Transporte público, Color: Naranja, Placa: AX-252C, Año: 1.978; en virtud que el presente demandado no esta plenamente identificado en el presente juicio a fin de ejercer formalmente su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T.. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que la parte actora se encontraba en una cola de vehículo, en virtud que el propietario del vehículo número uno involucrado en el accidente de tránsito, en su declaración expresa que él venía por la entrada de la vuelta de Lola cuando de repente que un vehículo le llego por detrás, según consta en auto en el folio 15 del presente expediente; lo que quiere decir que la parte demandante no guardo o mantenía la distancia permitida por la norma que rige la materia a tenor de lo previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T.. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano G.S.Z., en su condición del vehículo identificado con el número tres (03) en el accidente de tránsito placa AX-252C halla impactado a toda velocidad con el vehículo identificado con el número dos (02) placa LAE-68Y, en virtud que tal hecho alegado por la parte actora no se encuentra señalado en el levantamiento del accidente de tránsito por el funcionario competente en la materia; lo que demuestra fehacientemente que el vehículo conducido por el ciudadano J.R.F., al frenar repentinamente infringió todas las normas o previsiones señaladas en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T.. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que la persona de L.A.M.G., tenga responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de Agosto año 2003, donde se encuentran involucrados los vehículos placas: AX-252C, LAE-68Y y LAM-853; en virtud que el propietario del vehículo identificado con el número tres (03) en el accidente de tránsito no esta plenamente identificado a fin de exigirle legalmente alguna responsabilidad civil a tenor de lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo impugna formalmente los siguientes documentos: PRIMERO: Impugna la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado con el número dos (02) placa: LAE-68Y; practico por el perito Avaluador de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 62 de la ciudad de M.E.M., por el ciudadano: J.H.G.; en virtud que el mencionado avaluó lo practico en forma genérica y no cuantificado detalladamente cada uno de los daños sufridos al vehículo de la parte demandada; y en consecuencia deja en estado de indefensión a la presunta parte demandada. SEGUNDO: Impugna la factura que corre en autos en el folio 22 del presente expediente, la cual da por reproducido en toda y cada una de sus partes; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); debido que el presente documento proviene de personas que no es parte del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente. TERCERO: Impugna la declaración del conductor del vehículo número dos (02) placa: LAE-68Y, propiedad del actor J.R.F., la cual consta en auto en el folio 16 del presente juicio y que da por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes; en virtud a que se relaciona objetivamente con los hechos ocurridos en el accidente tránsito. CUARTO: Impugna formalmente las fotografías que consta en auto en los folios 105 al 108 del presente expediente; debido a que las misma no están certificadas y avaladas por ninguna autoridad públicas para que produzca todos los efectos procesales en el presente proceso. QUINTO: Impugna la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo número dos (02) y las costas, costos y honorarios profesionales; debido a que el ciudadano: L.A.M.G., se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente pide que el escrito sea admitido y agregado al expediente para que surtan todos los efectos procesales pertinentes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Preliminar concurrieron las partes, quienes aceptaron, convinieron y están contestes, tal como obra a los folios 156 al 158, en los siguientes hechos:

  1. - Que el día 10 de agosto de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el que están involucrados tres vehículos, por cuanto las partes están debidamente contestes

  2. - Se convino y están conformes las partes, en que si es cierto, que se haya ocasionado la colisión entre los referidos vehículos.

  3. - Conformes las partes por estar contestes, en cuanto a que la colisión de vehículos, se produjo en el sector conocido como la laguneta, carretera Trasandina, en la vía que conduce a la ciudad de Mérida en el sentido de Tabay hacia la ciudad de Mérida.

  4. - Que en dicho accidente se vieron involucrados tres vehículos, que tiene las siguientes características: El vehículo identificado con el Nº 1, conducido por J.V., y las características son las siguientes: automóvil, placas LAM-85, servicio particular, marca DODGE, modelo Coronet, color gris. El vehiculo identificado con el Nº 2. El que es propiedad de ciudadano J.R.F., y conducido por él, cuyas características son las siguientes: automóvil, placas LAE-68Y, marca HIUNDAY, color verde palma, modelo Excel, servicio particular. El tercer vehículo, es decir, el identificado con el Nº 3, que era conducido por G.S.Z., y cuya propiedad es de M.G.L.A., con las características siguientes: camioneta, placas AX-252C, marca FORD, color naranja, modelo B-200, servicio de transporte público. Por cuanto ninguna de las partes lo impugnó y se le da pleno valor probatorio, por estar las partes conformes.

  5. - Las partes admiten y quedaron contestes en el día y la hora de la colisión de los vehículos.

  6. - Están conformes las partes en el Croquis levantado por el Departamento Técnico de Investigación de Accidente Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., N° 62 del Estado Mérida, por cuanto ninguna de las partes hizo objeción alguna a estas documental en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo cual se le imprime todo el valor probatorio, quedando convenidos tales hechos.

  7. - Están convenidas y de acuerdo las partes ya que todas lo promovieron para ser apreciadas por este Juzgado, para su valor y merito jurídico, el ya mencionado, expediente de T.T., Nº 62 que riela del folio 6 al 20 del presente expediente.

    En relación a los puntos que fueron contradichos y debatidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como en sus escritos consignados por las partes, son los siguientes:

  8. - En relación a la defensa de falta de cualidad de sostener el Juicio alegada por el defensor ad litem en su carácter de representante legal del codemandado de autos ciudadano L.A.M.G., como propietario del vehiculo identificado con el Nº 3, para el momento de la colisión era conducido por G.S.Z., sin demostrarse la propiedad o no del referido vehículo,

  9. - Las parte codemandada representada por el Defensor ad litem, contradijo y rechazó los gastos evidenciados en el Acta de Avaluó, por el monto de cinco millones de bolívares exactos, Bs. 5.000.000,00, que riela al folio 96 y que esta contenido en el. Expediente de tránsito Nº 03-739 referida específicamente al vehículo Nº 2, propiedad de J.R.F., expedida por el perito avaluador de Transito ciudadano J.H.G.S. en su carácter de perito avaluador .

  10. - Las otra parte codemandada representada por el Yulimar del C.A.N., rechazó los gastos evidenciados en el Acta de Avaluó, por el monto de setecientos ochenta mil bolívares, que riela al folio 95 y que esta contenido en el. Expediente de tránsito Nº 03-739 referida específicamente al vehículo Nº 3, expedida por el perito avaluador de Transito ciudadano J.H.G.S. en su carácter de perito avaluador, conducido para el momento de la colisión por G.S.Z..

  11. - En cuanto a la responsabilidad que ocasionó la colisión, ambas partes se atribuye diferentes responsabilidades.

  12. - Las partes al no estar contestes, con el monto del avalúo de daños hecha en el acta de avalúo, pues constan en el expediente de Tránsito antes referido, y además rechazó la parte actora, la documental de factura Nº 0528, aportada a los autos por la parte codemandada y que riela al folio 109, de las actas procesales, y que hace referencia a un presupuesto de la empresa Auto Latonería “El Buho”, se evidencia que las partes no están conformes con el monto de tales daños a sus respectivos vehículos identificados con el Nº 2 y 3.

  13. - la parte codemandada representada por el defensor ad litem, rechazó los alegatos de la parte actora, en cuanto al frenado a exceso de velocidad y los metros de arrastre del vehículo Nº 3.

    7- Se contradijo por considerarla superflua, impertinentes, dilatorias e inadmisibles, de Factura expedida por el ciudadano: A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.009.255, en su profesión de taxista, por un monto de Bs. 300.000,00.

    En lo referente a los hechos que la parte actora señala que “están aceptados por las partes en virtud de la manera en la cual dio contestación de la demanda la parte demandada”. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los alegatos que son materia del fondo de la controversia, y no siendo esta oportunidad la adecuada para analizar tales hechos, lo hará en la sentencia que resuelva en definitiva. Así igualmente, a lo que la parte actora alega, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y que luego consignó por escrito, esta Juzgadora considera que forma parte de alegatos que serán considerados como punto de análisis al fondo.

    Así como, afirmó la violación o no de los dispositivos 35; 49 numeral 8 y artículo 50 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 40 y 50 numeral 8 y artículo 110 numeral 1º de la misma ley y 257 y 261 ambos del Reglamento de la mencionada Ley, en tanto, corresponde al estudio de esta Juzgadora, verificar la inobservancia, violación u omisión de tales dispositivos legales, lo que significa, que por ser esta precisamente la labor de los jueces, encuadrar los hechos en el derecho, mal podría, ser objeto de prueba las normas jurídicas señalados como infringidas.

    DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES

    Realizado como ha sido la audiencia preliminar y trabada como quedó la litis, y hecho un previo análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal fija como hechos y límites de controversia, que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DÍAS que correrá a partir del día siguiente de la presente decisión. Admitiendo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. Debiendo centrar las pruebas sobre:

PRIMERO

Quien era el propietario del vehículo identificado con el Nº 3, que era conducido por G.S.Z., cuyas características son las siguientes: y cuya propiedad es de M.G.L.A., con las características siguientes: camioneta, placas AX-252C, marca FORD, color naranja, modelo B-200, servicio de transporte público, por cuanto deberá probarse la cualidad o no de propietario del ciudadano L.A.M.G.. En cuanto, a que este Tribunal observa que: no esta clara, la condición de propietario del vehículo identificado con el Nº 3 y que para el momento de la colisión era conducido por G.S.Z., así como, no existe de la revisión exhaustiva de las actas documento alguno que demuestre la propiedad o no del referido vehículo, lo cual deberá ser probado.

SEGUNDO

Demostrar ¿Cuál de los vehículos involucrados en la colisión del día 10 de octubre del año 2003, fue el que ocasionó el accidente de tránsito, objeto de la litis?

TERCERO

Demostrar y probar ¿Quién incurrió en la violación o inobservancia de las Leyes Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, en relación a cual de ellos no guardó la distancia entre vehículos, y el exceso de velocidad en que incurrieron los vehículos y el frenado que alegan las partes?

CUARTO

Se ordena de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, sea presentados a ratificar dicha documenta, que riela al folio 22, ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.009.255, y al ciudadano: Propietario del Taller Auto Latonería “ El Buho” dicha documental riela al folio 109 de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se evidencia que las partes las hicieron valer en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en concordancia con lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes, tendrá la carga de presentarlos para su declaración en la audiencia o debate oral sin necesidad de citación, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Las Testifícales juradas promovidas por la parte codemandada de autos, de los ciudadanos: a.- J.A.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.524.282, b.- A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.777.393, c.- J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.955.789, d.- C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.494.154, e.- J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.205.420, f.- J.H.G., titular de las cédula de identidad Nº 1.705.351, perito avaluador, todos domiciliados en esta ciudad de M.E.M..

De conformidad a lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes, tendrá la carga de presentarlos para su declaración en la audiencia o debate oral sin necesidad de citación, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEPTIMO

Se ordena la apertura del lapso probatorio, para que las partes promuevan los medios probatorios legales pertinentes, en base a lo fijado como el trabamiento en la litis, en atención a lo dispuesto en el penúltimo aparte del 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso este, que será por días de despacho, contados a partir de la ultima notificación que se haga a las partes de la referida decisión, en relación a la fijación de este Juzgado, de los limites de la controversia.

ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 22 de febrero del 2007, siendo las once de la mañana día y hora señaladas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Está presente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado M.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416. Se deja constancia que no se encuentran presentes ni por sí ni por medio de apoderado alguno los co-demandados de autos: ni los representantes del Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) ciudadanos G.L.P.O. y D.M. en su carácter de presidente y vice-presidente de la mencionada empresa, ni el ciudadano M.G.L.A., propietario de vehiculo placas AX252C ni el ciudadano G.S.Z. en su carácter de conductor del vehiculo antes identificado cuya presencia en este acto no se evidencia ni por si ni por medio de representante legal. En estado se procedió a dar el derecho de palabra a la parte actora representada por el apoderado judicial quien expuso: Narro los hechos de conformidad al libelo los cuales resumió indicando que el día 10 de agosto del 2003 aproximadamente a las 4:30 p.m. su representado se encontraba en la cola que se hace para entrar a la ciudad de Mérida en épocas de vacaciones específicamente en el sector conocido como la lagunita cuando intempestivamente fue impactado por el ciudadano G.S.Z., por la parte trasera con motivo de ese impacto fue impulsado hacia delante, ocasionándole daños materiales a su vehiculo que según el avaluó realizado y que se encuentra agregado al expediente de transito alcanzan la cantidad de 5.000.000,00 por concepto de daños materiales ocasionados a su vehiculo, es el caso ciudadana juez que mi representado para esa época prestaba sus servicios en un consultorio medico ubicado en la ciudad de El Vigía, y para el tiempo en que duro la reparación de su vehiculo se vio la necesidad de contratar los servicios de un profesional del volante a los fines de su traslado a su sitio de trabajo, hecho este que produjo la derogación por parte de mi representado de la suma de 300.000,00 Bs. Que suman un total de 5.000.000,00 Bs, por concepto de daños materiales causados a su vehiculo mas 300.000,00 Bs, por concepto de daños y perjuicios ocasionados al no poder utilizar su vehiculo, en varias oportunidades mi representado realizo gestiones con el ciudadano G.S. a los fines de que este le cancelara el monto antes mencionado e igualmente lo hizo con el FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., a los fines de que el primero como conductor de el vehículo y el segundo como empresa aseguradora pagaran los daños ocasionados pero resultaron nogatoiras las gestiones realizadas a tal fin. En tal sentido recurrimos a su competente autoridad para demandar de manera solidaria a los prenombrados ciudadanos identificados plenamente en el libelo de la demanda a los fines de que sean obligados por este tribunal a cancelar la cantidad de 5.300.000,00 Bs, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil, 127 de la Ley de T.T. igualmente solicitamos al tribunal declare la demanda con lugar y declare la indexación de la misma. Se ilustro al tribunal de la posición de los vehículos según el croquis que riela en el expediente de tránsito consignado al folio 14. En este estado se ordena la evacuación del testigo ciudadano E.I.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.349.230, hace pasar a la sala de audiencia el testigo quien estando presente dijo ser y llamarse E.I.B.C., a quien se le tomo juramento de ley y se procedió a la evacuación de su declaración. Y quien la parte actora preguntó y el Tribunal también le hizo algunas preguntas en este mismo acto.

Seguidamente se le indica al declarante que no se le van hacer mas preguntas por parte del tribunal. En estado la parte actora solicito al tribunal se dejara constancia de las documentales que se encuentran agregadas junto con el libelo de demanda tales como el expediente de tránsito que obra a los folios 6 al folio 21 la cual hace ver al tribunal que cuya documental fue promovida igualmente con los co-demandados y de la cual se puede evidenciar al folio 9 del acta policial en el epígrafe de “indicios y evidencias recavados en el lugar del accidente la versión del cabo segundo PARRA PAREDES donde indica que el vehiculo Nº 3 el cual se refiere a la buseta no guarda distancia al vehículo de mi cliente impactándolo y haciendo que mi cliente colisione con el vehiculo Nº 1. Y finalmente para concluir corre agregado a los autos a los folios 22 el recibo de pago por la cantidad de 300.000,00 Bs, que fuera pagado a la Organización de Taxistas “por estas calles” por mi representado y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en la presente audiencia adquirió pleno valor probatorio. Se le hizo hace saber a las partes que de conformidad al 871 este tribunal se abstiene de evacuar las pruebas promovidas por los co-demandados de autos según lo dispuesto en el dispositivo legal por la inasistencia de dichas partes a la audiencia del debate oral, así mismo hace referencia este juzgado que en relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora que fueron legalmente admitidas por este tribunal serán valoradas y apreciadas en la definitiva, así mismo de conformidad con el articulo 875 del Código de Procedimiento se retira a deliberar para resolver sobre el fondo de la controversia y expresar en forma oral el dispositivo de la misma reservándose el lapso legal de conformidad con el articulo 877 ejusdem a los fines de publicar la sentencia.

En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 127 de la ley de Transito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DAÑOS MATERIALES y la restante dispositiva del fallo, según obra al folio 232 y 233 de la presente causa, que acá doy por reproducidos.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Pasa este Juzgado a fundamentar íntegramente la sentencia que en forma oral pronunciare en la correspondiente audiencia del Debate Oral, en tal sentido observa esta Juzgadora, Trabada así la Litis, observa esta Jueza de Primera Instancia, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y por su parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como punto previo debe esta Juez observar, que conforme al principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y a decidir conforme a las normas de derecho y a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y el conocimiento de los hechos controvertidos que hayan sido alegadas por las partes y los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal y evacuados también de conformidad con la ley, declara que en base a los elementos de prueba promovidos por las partes actora y codemandados de autos ya identificados.

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO EXISTENTE A LOS AUTOS.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo, las contestaciones de cada uno respectivamente, así como, lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, en los límites fijados en la controversia, así como las pruebas de los hechos controvertidos y los evacuados en la oportunidad de la Audiencia del Juicio Oral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: con su escrito libelar, promovió:

  1. - Obra al folio 6 al 21 original expediente Nº 03-739, proveniente de la Unidad Estatal V.T. Nº 62 con sede en M.E.M., dicho expediente: que contiene acta policial de fecha 11 de agosto de 2.003, expedida por el Departamento Técnico de Investigación de Accidentes, unidad estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, no. 62 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Cabo 2do. (TT) 4419, Parra Paredes G.A., en el cual se deja constancia que en la carretera transandina sector la Laguneta jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida se efectuó un levantamiento de tránsito: colisión entre vehículos con daños materiales, hecho ocurrido a las 4:40pm del día 10-8-03, identificando a los conductores: J.V., conductor del vehículo No.1 cuyas características son las siguientes: automóvil, placas LAM-85, servicio particular, marca DODGE, modelo Coronet, color gris, no presentó p.d.s. El propietario del vehículo No.2 y conductor del mismo, ciudadano J.R.F., cuyas características son las siguientes: automóvil, placas LAE-68Y, marca HIUNDAY, color verde palma, modelo Excel, servicio particular, no presentó p.d.s. El ciudadano G.S.Z., conductor del vehículo No.3, propietario M.G.L.A., con las características siguientes: camioneta, placas AX-252C, marca FORD, color naranja, modelo B-200, servicio de transporte público, presentó p.d.s. corporación NAGAR, número de póliza No. 000000395.

    De dicha documental promovida y evacuada por la parte actora, será debidamente analizada en esta parte motiva por quien suscribe, para dictar la correspondiente sentencia. En virtud de ello analiza que para determinar si las afirmaciones y defensas hechas tienen relación directa con esta documental.

    Tal expediente de Tránsito, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Jueza, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene pleno valor jurídico. El análisis detallado se hará más adelante.

  2. - La parte Actora, trae a los autos recibo, que corre al Folio veintidós (22) de la Primera Pieza, suscrito en forma ilegible, cuyo membrete indica ser de la “organización de taxistas “Por estas Calles”. Dicho comprobante signado por el Nº 0204, siendo que, tal instrumental emanada de terceros, para poder tener relevancia probatoria, el Legislador Adjetivo la ha condicionado a su ratificación, por parte del tercero a través del medio de prueba testimonial, tal cual lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, cuando expresa: “LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERÁN SER RATIFICADOS POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL.” Al no haber comparecido el tercero ha deponer como testigo, para la ratificación de la instrumental, tal prueba debe desecharse y así se decide.

    TESTIMONIAL, evacuada en la audiencia oral, cuya declaración del ciudadano, E.I.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.349.230, quién prestó juramento de ley y a las preguntas hechas por el actor respondió: “PRIMERA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO J.R.F.? CONTESTÓ: De vista. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO J.F. TIENE UN VEHICULO MARCA HYUNDAY MODELO ACCENT? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE DE TRÀNSITO QUE TUVO EL CIUDADANO J.F. EN DICHO VEHICULO? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO COMO OCURRIÓ DICHO ACCIDENTE? CONTESTÓ: Eso fue bajando por la vía Tabay en la primera curva observe una cola y hay me di cuenta que tuve que reducir la velocidad de mi moto dando cuenta que vi cuando una buseta impactaba con el vehiculo Hyunday, este a su vez impactaba con un tercero me percate de ver si había algún lesionado cuando observe era que el señor Fernández y me quede allí esperando cuando llegara tránsito el señor Fernández me pregunto si le podía servir de testigo y como lo conocía de vista le dije que si. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE RECORDAR LA FECHA EN LA CUAL OCURRIÓ DICHO ACCIDENTE? CONTESTÓ: Eso fue un 10 de agosto del 2003 aproximadamente como a las 4 y pico de un día domingo. En este estado el tribunal a efecto de ilustrarse requiere hacer algunas preguntas al testigo que se encuentra presente y procedió: PRIMERA PREGUNTA ¿CIUDADANO EDWAR DIGA QUE HACIA USTED EL DIA 10 DE AGOSTO DEL 2003, CUANDO OBSERVÓ EL ACCIDENTE QUE REFIERE LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ: Yo iba de visita a un compañero de trabajo cuando me dirigía por esa vía el vive en Mucuruba y tenia una reunión familiar allá fue cuando yo vi lo sucedido. SEGUNDA PREGUNTA ¿NARRE EL TESTIGO SEGÚN SU APRECIACIÓN COMO FUE QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE? CONTESTÖ: Como le había mencionado parte anterior yo observe una cola fue cuando vi el vehiculo Hyundai parado en esa cola y observe cuando la buseta impacto en ese momento que el vehículo del señor Fernández estaba parado. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVÓ QUE LA BUSETA QUE USTED INDICA QUE IMPACTO AL CARRO DEL SEÑOR FERNANDEZ FRENO O POR EL CONTRARIO NO LE DIÓ TIEMPO DE FRENAR? CONTESTÓ: Observando en esa cola lo que yo escuche fue que el impacto del golpe no se escucho el frenazo o por lo menos no lo escuche porque llevaba casco. CUARTA PREGUNTA ¿EXACTAMENTE EN QUE SITIÓ DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DE LA COLISIÓN? CONTESTÓ: yo me encontraba a unos metros del carro del señor Fernández detrás, y fue cuando observe el impacto.”

    Esta testimonial a pesar de que fue evacuada y promovida en su oportunidad legal, no le merece fe a quien decide el dicho del mencionado ciudadano, en virtud de que, no induce a esta Jueza determinar la certeza de que él estaba presenciando el accidente ocurrido a pesar de declarar que estaba allí, además por la forma de responder es muy genérica, así mismo por las contradicciones al responder el sitio donde estaba ubicado él, al momento del accidente, sus deposiciones fueron ambiguas, sus respuestas en relación a las circunstancias de la forma que ocurrieron los hechos no fueron precisas, por lo que esta Jueza lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    La representante Judicial del Fondo Cooperativo Nagar (FCN) y apoderada judicial de G.S.Z., presentó como pruebas las siguientes:

    La parte demandada con el escrito de contestación de demanda, promovió las siguientes:

  3. - consignó poder especial otorgado a la Abg. Yulimar del C.A.N., de fecha 12-02-2004, bajo el No. 33, tomo 13-A, que la acredita como representante judicial del ciudadano G.L.P.O., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil, Fondo Cooperativo Nagar. En los folios 78, 79 y 80, 81, riela dos poderes a la misma abogada, cuyo poderdante es el ciudadano G.S.Z., de fecha 26-02-2004, No. 19, tomo 11; ambos autenticados debidamente por las oficinas notariales Primera del Estado Barinas y Cuarta del Estado Mérida, en su orden, de fecha 12 y 26 de febrero del año 2004, anotados bajo los Nº 64 y 19, de los Tomos 22 y 11, respectivamente.

    Con la misma se demuestra la cualidad de la apoderada, que es fidedigna la representación ejercida, valor probatorio pleno otorgado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. - Consigno expediente de Tránsito solicitado por el ciudadano G.S.Z., antes identificado, cuyo expediente esta signado con el Nº Nº 03-739, expedido por proveniente de la Unidad Estatal V.T. Nº 62 con sede en M.E.M. y que contiene acta policial de fecha 11 de agosto de 2.003, con las especificaciones del vehiculo y la formas indicadas en el mismo, dicho expediente fue agregado a los autos a los folios 83 al 96 de las actas que conforman el presente expediente.

    La referida documental fue valorada anteriormente en las pruebas de la parte actora, por lo que considera esta Juzgadora que no es necesario valorarla nuevamente en este momento, y en cuanto a los detalles los pronunciará en la motiva.

  5. - Consigno copia fotostática, del acta constitutiva y Estatutos sociales de la firma Mercantil Corporación Nagar C.A, (Nacional de Garantías), registrada en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 72 Tomo 10-A, que riela al folio 98, que acredita la facultad de Presidente del ciudadano G.L.P.O..

    En relación a esta documental esta Juzgadora evidencia que es cierta la representación legal del Fondo Cooperativo Nagar, ejercida por los ciudadanos G.L.P.O. y D.M., y que tienen facultades expresas para otorgar poder, y que la misma tiene validez legal por ser una Firma Comercial, debidamente registrada. Valor Jurídico que se le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. - Material Fotográfico, que corre agregado a los folios 105 al 108.

    La documental de material fotográfico promovido carece de validez Jurídica en virtud de que no fue demostrada su autenticidad por no cumplir los requisitos legales para demostrar su autenticidad, puesto que no fue indicado, ni comprobado el medio utilizado para su reproducción, y por cuanto no le merece fe a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, las mismas se desechan porque no son idóneas para comprobar ningún hecho en el caso bajo análisis, no les da valor probatorio de acuerdo a las previsiones legales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Factura signada con el Nº 0528, de la empresa Auto Latonería “El buho”. Latonería y Pintura- Herrería en general, suscrita por el que en firma ilegible se señala como propietario del Taller, en el que se indica un presupuesto por un total de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), expedida a nombre del ciudadano G.S.Z..

    Esta documental tiene como requisito necesario par verificar su validez su ratificación, así el legislador adjetivo la ha condicionado a su ratificación, por parte del tercero a través del medio de prueba testimonial, tal cual lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, cuando expresa: “LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERÁN SER RATIFICADOS POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL.”

    Esta Juzgadora en la fijación de los límites ordenó presentar al ciudadano indicado en la factura como firmante en el particular “CUARTO: “…omisis al ciudadano: Propietario del Taller Auto Latonería “ El Buho” dicha documental riela al folio 109 de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se evidencia que las partes las hicieron valer en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en concordancia con lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes tendrán la carga de presentarlos para su declaración en la audiencia o debate oral sin necesidad de citación, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que no fue cumplido por parte de estos codemandados que no se presentaron en la oportunidad fijada para su ratificación, en consecuencia, al no haber comparecido el tercero ha deponer como testigo, para la ratificación de la instrumental, tal prueba debe desecharse y así se decide.

  8. - TESTIFICALES: solicitó se le oyera declaración a los ciudadanos:

    a.- J.A.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.524.282, domiciliado en el arenal vía la Joya, casa Nº 7, sector las tres esquinas de esta ciudad de M.E.M..

    b.- A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.777.393, domiciliado en el arenal vía la Joya, sector B.V., M.E.M..

    c.- J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.955.789, domiciliado en el arenal vía la Joya, urbanización las cumbres, M.E.M..

    d.- C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.494.154, domiciliado en el arenal urbanización Don Perucho, casa Nº 523, avenida 7 de esta ciudad de M.E.M..

    e.- J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.205.420, domiciliado en la avenida 1, casa Nº 19-67, entre calles 18 y 20, de esta ciudad de M.E.M..

    f.- J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.705.351, perito avaluador y de este domicilio.

    Observa esta Juzgadora que los ciudadanos promovidos como testigos no acudieron en la oportunidad de la audiencia Oral a declarar o deponer sobre los hechos controvertidos cuya evacuación se había pautado para tal oportunidad legal de acuerdo a lo pautado en el artículo 871 y siguientes. Por lo que este Tribunal los desecha, y así se decide.

    El Defensor ad litem del ciudadano L.A.M.G., antes identificado, consignó en el escrito de contestación, como medios probatorios los siguientes:

  9. - Valor y mérito jurídico del expediente de T.T., Nº 62 que riela del folio 6 al 20 del presente expediente.

    Por cuanto, la presente documental promovida también por el defensor judicial de autos, ya fue valorada en los términos expresados en la parte superior de la valoración a las pruebas de la parte actora, este Tribunal no considera necesario volver a emitir el mismo pronunciamiento. Y así se establece.

  10. - Promovió el valor probatorio de la falta de cualidad e interés que tiene el actor, a fin de intentar la presente acción en contra del ciudadano L.A.M.G.. Y que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    La falta de cualidad e interés para sostener el juicio invocada como defensa por parte del co demandado de autos a través de su defensor ad litem, no constituye un medio probatorio pues la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en indicar: que lo que constituye medios de prueba son los hechos, nunca el derecho. Y por ende, siendo este un presupuesto procesal necesario para poder solicitar la protección jurisdiccional por parte del titular del derecho subjetivo lesionado, al ser invocada por la parte co- demandada debió haberlo demostrado en el juicio con los respectivos medios de prueba para que este Tribunal verificara la carencia de dicha cualidad, y no lo hizo. Tomar esta figura en sí misma, como un medio de prueba no es legal porque no constituye tal afirmación en sí mismo, un medio probatorio. Este Tribunal manifiesta la ilegalidad del mismo y así lo deja establecido.

  11. - TESTIFICALES: solicito sea llamados para oír las declaraciones de los ciudadanos: a.- J.A.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.524.282, domiciliado en el arenal vía la Joya, casa Nº 7, sector las tres esquinas de esta ciudad de M.E.M..

    b.- A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.777.393, domiciliado en el arenal vía la Joya, sector B.V., M.E.M..

    c.- J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.955.789, domiciliado en el arenal vía la Joya, urbanización las cumbres, M.E.M..

    d.- C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.494.154, domiciliado en el arenal urbanización Don Perucho, casa Nº 523, avenida 7 de esta ciudad de M.E.M..

    e.- J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.205.420, domiciliado en la avenida 1, casa Nº 19-67, entre calles 18 y 20, de esta ciudad de M.E.M..

    Quien sentencia verifica en igual criterio que el anterior, que los ciudadanos promovidos como testigos no se presentaron, ni acudieron en la oportunidad de la audiencia del Juicio oral a declarar o deponer sobre los hechos controvertidos cuya evacuación se había pautado para tal oportunidad legal de acuerdo a lo pautado en el artículo 871 y siguientes. Por lo que este Tribunal los desecha, y así se decide.

    Para resolver lo correspondiente a la responsabilidad que en esta materia por el accidente de Transito ocasionado y que dio origen a la interposición de la presente demanda, con el propósito de llegar a la determinación de tal obligación y de la reparación de los daños materiales indicados por el actor y verificar si los demandados por su parte lograron desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante y si de las defensas incoadas se pueden declarar con lugar. En tal sentido este Juzgado observa:

    DE LA RESPONSABILIDAD

    Si partimos del principio a los efectos de determinar la responsabilidad en un hecho o acto, debemos determinar la conducta culposa o dolosa o en su defecto, contraria a derecho, del cual se origina una consecuencia jurídica imputable a una parte y que el mismo haya ocasionado un daño. Ha si lo ha señalado la Doctrina patria, cuando califica los hechos ilícitos (E. Calvo, B. Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 518).

    Así mismo de acuerdo a la responsabilidad objetiva se debe concluir que la Ley especial de la materia establece en su artículo 127 el cual indica:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    (Subrayado propio)

    Tal presunción, como lo establece la norma es desvirtuable, salvo prueba en contrario, pues la parte contra quien se presume la responsabilidad en la colisión, debe impugnar o refutar tal presunción.

    En tal sentido, se deben revisar las defensas de los co demandados de autos, en los autos que riela a los folios 70 AL 77, a los efectos de verificar si esa presunción fue desvirtuada por la parte contra la cual obra la presunción, a tal efecto a.q.s.l. afirmaciones, admisiones, rechazos e impugnaciones y pruebas aportadas por los codemandados, y en resumen señaló lo siguiente:

    QUE ES CIERTO:

    Que el día 10 del mes de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 4:40 p.m. hubo una colisión en la cual estuvieron involucrados tres (3) vehículos, estos son:

    1. Vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: Gris; Placas: LAM-853. Servicio: Particular, conducido por su propietario el ciudadano J.V..

    2. Vehículo Marca: Hyunday, Modelo: Excel, Clase: Automóvil; Tipo: Particular; Color: Verde Palma; Placas: LAE-68Y, Año: 1.997; conducido por su propietario el ciudadano J.R.F..

    3. Vehículo Marca: Ford, Modelo: 1.978, Clase: Camioneta, Uso: Transporte Público, Color: Naranja; Placas: AX-252C, Año 78, conducido por el ciudadano G.S.Z..

    Es cierto que dicha colisión fue por la carretera Trasandina en el sector La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida en sentido Tabay-Mérida.

    Salvo los hechos aceptados ut supra, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, a que se contrae la demanda.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.F., se encontraba en una cola de vehículos, guardando la debida distancia con respecto al vehículo delantero identificado con las Placas LAM-853, conducido por el ciudadano J.V., identificado en el Expediente de Tránsito Nº 03-739, como el vehículo Nº 01, ya que de la declaración del ciudadano J.V., propietario y conductor en el momento del accidente del vehículo antes mencionado, el cual iba delante del vehículo del ciudadano J.R.F., él expuso en su declaración que se encuentra al folio nueve (9) del Expediente de Tránsito Nº 03-739, que venía por la entrada de la Vuelta a las 4:40 p.m. cuando de repente le llego un auto por detrás, lo que indica que el iba circulando que su carro se desplazaba y el ciudadano J.R.F., dice en el escrito de la demanda que se encontraba en una cola, queriendo hacer creer que estaba parado, lo cual es totalmente falso, porque si el carro que se encontraba delante de él no estaba parado en una cola, como iba a estarlo él. En cuanto a que él guardaba la debida distancia del vehículo delantero, esta afirmación también es falsa, porque si eso fuere cierto, su vehículo no hubiese sufrido los daños que sufrió en la parte delantera. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.S.Z., conductor del vehículo identificado con las Placas AX-252C y como el vehículo Nº 03 en el Expediente de Tránsito Nº 03-739, impactó a toda velocidad el vehículo identificado con las Placas LAE-68Y y como vehículo 02 en dicho Expediente de Tránsito.

    Que niega, rechaza y contradice que las causas determinantes del accidente esenciales para establecer la responsabilidad del ciudadano G.S.Z., según el ciudadano J.R.F. hayan sido:

    1) El impacto por detrás proporcionado por el vehículo identificado con las Placas AX-252C, conducido por el ciudadano G.S.Z., debido a que el accidente se origino realmente por la acción del ciudadano J.R.F., en el momento en que éste freno repentinamente trasgrediendo así el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Que el arrastre de tres metros, ocasionó que él impactara al vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Color: Gris; Placas: LAM-853. Servicio: Particular, conducido por su propietario el ciudadano J.V., que estaba enfrente; debido a que el supuesto arrastre de tres metros que menciona el ciudadano J.R.F., no esta representado, señalado, ni mencionado en el croquis del accidente que corre en el Expediente de Tránsito Nº 03-739.

    Que el impacto por detrás proporcionado al vehículo del ciudadano J.R.F., por el vehículo identificado con las Placas AX252C, conducido por el ciudadano G.S.Z., indico el exceso de velocidad al que se desplazaba el vehículo conducido en el momento del accidente por el ciudadano G.S.Z.; niega, rechaza y contradice esta versión explanada por el ciudadano J.R.F., ya que el impacto por detrás en ningún momento indica el exceso de velocidad al que se desplazaba el ciudadano G.S.Z., debido a que cualquier vehículo puede impactar a otro por detrás e incluso por cualquier otro lado hasta estacionándose sin que necesariamente haya exceso de velocidad y si verdaderamente el ciudadano G.S.Z., iba a exceso de velocidad los daños causados al vehículo del ciudadano J.R.F., por la parte trasera hubiesen sido mayores a los que realmente ocasionó.

    Que según el ciudadano J.R.F., en el croquis del accidente, levantado por el funcionario G.P., se observa lo siguiente:

    1) La ruta del vehículo identificado con las Placas AX-252C, que era por la vía Tabay-Mérida, lo cual es cierto, sin embargo niega, rechaza y contradice que éste haya sido él causante del accidente como lo menciona en este punto.

    Que el hecho de que el vehículo identificado con las Placas: AX-252C, haya quedado pegado al vehículo identificado con las Placas: LAE-68Y, demuestre responsabilidad alguna del ciudadano G.S.Z., ya que, lo que demuestra esto, es que ocurrió dicha colisión entre los tres (3) vehículos –lo cual es innegable- y la posición final de los mismos.

    Niega, rechaza y contradice que el arrastre y el fuerte golpe recibido por detrás por el vehículo identificado con las Placas AX-252C, es producto de la velocidad a la que se desplazaba, y en consecuencia causante del accidente, como lo afirma el ciudadano J.R.F., debido a que, indica los demandados antes referidos por el contrario que:

    La colisión se produjo por el hecho del mismo demandante, en el momento en que frena repentina y bruscamente sin medir las consecuencias de su negligencia e imprudencia, ya que, si debía reducir la velocidad considerablemente tenía la obligación de cerciorarse que pudiera hacerlo sin riesgo para otros conductores y debía advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias y no de forma brusca produciendo riesgo de colisión con los demás vehículos que circulaban en la vía.

    Niega, rechaza y contradice la impugnación de la declaración del ciudadano G.S.Z., que no es para nada ilógica por que no manejaba a exceso de velocidad, ya que, el no tomo las precauciones necesarias fue el ciudadano J.R.F., quien frenó en forma repentina y brusca, poniendo en peligro la seguridad del Tránsito de los demás vehículos que se desplazaban en la vía donde salió directamente afectado su poderdante el ciudadano G.S.Z., el cual ahora esta envuelto en todo este embrollo y al cual el Demandante quiere hacer responsable de lo sucedido para que se le indemnicen los daños sufridos por su vehículo, como consecuencia de su propia negligencia e imprudencia.

    Impugna formalmente, el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.300.000,00), señalados por concepto de daños materiales ocurridos a su vehículo según el Demandante, apreciados por el Perito Avaluador de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Nº 61, Mérida ciudadano J.H.G., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), donde no se indica, cuanto corresponde del valor y no se especifica ni discrimina, que corresponde a mano de obra, pintura y latonería de piezas, dicho avaluó es subjetivo a ojo y no se determina en detalle el valor de la reparación, además indica el reemplazo de piezas que tienen reparación como el capot, incluye partes del vehículo que no sufrieron ningún daño como por ejemplo el parachoques delantero, lo cual se evidencia y que se observan claramente en las fotos que presento el mismo Demandante a la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., para reclamar la indemnización de los daños de su vehículo, además esta muy por encima del costo real de la reparación de los daños del vehículo propiedad del Demandante, al igual que el avaluó de los daños sufridos por el vehículo conducido por el ciudadano G.S.Z., apreciados por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) y la reparación de los daños, tuvo un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como consta en factura Nº 0528, de fecha 20/02/2004, suscrita por el ciudadano J.R., cuyo testimonio promueve para ratificación del contenido y firma de la factura mencionada; igualmente menciona que es muy raro y curioso que en fecha 11/08/2003, el perito identificado anteriormente hizo un avaluó al vehículo identificado con las Placas AX-252C, por SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) y que la reparación se hizo en el mes de febrero del año 2004 y el costo fue menor, cuando en el país estamos en una situación económica que cada día que pasa los costos se incrementan pero resulta que en este caso bajaron exageradamente porque el costo real fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en base a esto y a todas las razones expuestas anteriormente es que impugna los avalúos del expediente de Tránsito Nº 03-739. Igualmente impugna la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), por concepto de la contratación de un taxi para trasladarse a su consultorio privado en el Vigía.

    Indica la apoderada de los codemandados que la realidad de cómo sucedieron los hechos, fue la siguiente: El ciudadano G.S.Z., se dirigía por la carretera trasandina en sentido Tabay- Mérida, transportando los pasajeros que iban en la Unidad de Trasporte Público, identificada con las Placas AX-252C, delante de él, se desplazaba un vehículo identificado con las Placas LAE-68Y, en el que iban cuatro (4) personas, esto es el ciudadano J.R.F., dos (2) niños aproximadamente de diez (10) y doce (12) años de edad, los cuales según el actor son sus hijos y una señora que afirmo ser la esposa de éste; el ciudadano J.R.F., iba conduciendo el vehículo y llevaba un celular en la mano, el cual estaba manipulando, lo cual observó el ciudadano G.S.Z., y no le presto atención y prosiguió desplazándose, y que después de algunos pocos minutos y de cierto trayecto recorrido, el ciudadano G.S.Z., continuo detrás de él, debido a que en esta vía no se puede adelantar otros vehículos, ya que es demasiado peligrosa y además la densidad del tráfico tampoco lo permite, cuando de repente –ya casi llegando a la Vuelta de Lola- el ciudadano J.R.F., frenó de forma repentina y brusca y el ciudadano G.S.Z., frenó pero no lo hizo bruscamente sino cuidadosamente avisándole al conductor del vehículo que iba detrás de él para evitar que éste colisionara con él, por frenar de forma indebida y para resguardar la seguridad de los pasajeros que trasladaba en ese momento en la Unidad de Trasporte Público que conducía, pero que sin embargo de manera inevitable le llegó por detrás. En consecuencia, el hecho de que el ciudadano J.R.F., frenara de forma repentina y bruscamente, por andar distraído con la actividad que estaba realizando con el teléfono que llevaba en sus manos, con lo cual se distrajo porque de ninguna otra manera puede explicarse que el ciudadano J.R.F., haya frenado de la forma en que lo hizo; uno de los pasajeros que iba en el puesto de delante de la Unidad de Trasporte Público, identificada con las Placas AX252C, también pudo observar cuando el ciudadano J.R.F., manipulaba su teléfono celular al mismo tiempo que iba conduciendo –el cual va a rendir su declaración sobre los hechos que observó y presenció en el momento de la evacuación de los testigos- actividad ésta, que esta totalmente prohibida por el Reglamento de la Ley de T.T., en su artículo 157.

    Finalmente solicita, se declare sin lugar la demanda propuesta por cuanto a su parecer es temeraria e infundada, y no se corresponde con la verdad de los hechos, ya que lo que quiere el Demandante es que, se le indemnicen los daños que el mismo causó por actuar en forma imprudente y negligente sin medir las consecuencias de sus actos y se condene en costas y costos a la parte demandante en el presente juicio.

    DE LA CONTESTACIÓN HECHA POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO DE AUTOS L.A.M.G.

    Posteriormente en la misma oportunidad legal, dio contestación a la demanda el otro codemandado de autos, el día ocho de Septiembre del año dos mil cuatro, folio 124 al 134, acto realizado por el Abogado J.P.P., en su carácter de Defensor Ad litem del co-demandado ciudadano L.A.M.G., consignando escrito en los siguientes términos:

    Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda por daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de Agosto del año 2003; debido a que la misma es temeraria y contradictoria tanto en los hechos como en el derecho de acuerdo con todos los fundamentos procesales, que invoca con la contestación de la demanda de conformidad con los siguientes alegatos pertinentes: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano L.A.M.G., sea el propietario del vehículo Marca: For, Clase: Camioneta, tipo: Vam, Uso: Transporte público, Color: Naranja, Placa: AX-252C, Año: 1.978; en virtud que el presente demandado no esta plenamente identificado en el presente juicio a fin de ejercer formalmente su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T.. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que la parte actora se encontraba en una cola de vehículo, en virtud que el propietario del vehículo número uno involucrado en el accidente de tránsito, en su declaración expresa que él venía por la entrada de la vuelta de Lola cuando de repente que un vehículo le llego por detrás, según consta en auto en el folio 15 del presente expediente; lo que quiere decir que la parte demandante no guardo o mantenía la distancia permitida por la norma que rige la materia a tenor de lo previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T.. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano G.S.Z., en su condición del vehículo identificado con el número tres (03) en el accidente de tránsito placa AX-252C halla impactado a toda velocidad con el vehículo identificado con el número dos (02) placa LAE-68Y, en virtud que tal hecho alegado por la parte actora no se encuentra señalado en el levantamiento del accidente de tránsito por el funcionario competente en la materia; lo que demuestra fehacientemente que el vehículo conducido por el ciudadano J.R.F., al frenar repentinamente infringió todas las normas o previsiones señaladas en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T.. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que la persona de L.A.M.G., tenga responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de Agosto año 2003, donde se encuentran involucrados los vehículos placas: AX-252C, LAE-68Y y LAM-853; en virtud que el propietario del vehículo identificado con el número tres (03) en el accidente de tránsito no esta plenamente identificado a fin de exigirle legalmente alguna responsabilidad civil a tenor de lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo impugna formalmente los siguientes documentos: PRIMERO: Impugna la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado con el número dos (02) placa: LAE-68Y; practico por el perito Avaluador de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 62 de la ciudad de M.E.M., por el ciudadano: J.H.G.; en virtud que el mencionado avaluó lo practico en forma genérica y no cuantificado detalladamente cada uno de los daños sufridos al vehículo de la parte demandada; y en consecuencia deja en estado de indefensión a la presunta parte demandada. SEGUNDO: Impugna la factura que corre en autos en el folio 22 del presente expediente, la cual da por reproducido en toda y cada una de sus partes; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); debido que el presente documento proviene de personas que no es parte del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente. TERCERO: Impugna la declaración del conductor del vehículo número dos (02) placa: LAE-68Y, propiedad del actor J.R.F., la cual consta en auto en el folio 16 del presente juicio y que da por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes; en virtud a que se relaciona objetivamente con los hechos ocurridos en el accidente tránsito. CUARTO: Impugna formalmente las fotografías que consta en auto en los folios 105 al 108 del presente expediente; debido a que las misma no están certificadas y avaladas por ninguna autoridad públicas para que produzca todos los efectos procesales en el presente proceso. QUINTO: Impugna la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo número dos (02) y las costas, costos y honorarios profesionales; debido a que el ciudadano: L.A.M.G., se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Finalmente pide que el escrito sea admitido y agregado al expediente para que surtan todos los efectos procesales pertinentes.

    Así mismo, evidencia esta juzgadora, que los medios promovidos por los codemandados en su escrito de contestación son los siguientes:

  12. - El expediente de transito Nº 2003-128-M y la póliza Nº 0031700460.

    Esta juzgadora analiza lo siguiente, que los codemandados de autos, rechaza.p. y simplemente los hechos alegados, así como evidencia también que las impugnaciones hechas fueron en forma genérica al no precisar las razones por las cuales impugnan el acta de avaluos a que hacen referencia y los demás hechos que señalo impugnados de los escritos de defensas.

    Igualmente observa quien aquí decide que señalo los hechos bajo los cuales consideraron no tener responsabilidad en la colisión ocurrida el día 10 de agosto del año 2003 y que afirman por el contrario que la responsabilidad es la del conductor del vehiculo de la parte demandante esgrimiendo cada uno sus defensas al respecto.

    En lo que atañe a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado de esta sala).

    En el caso bajo análisis evidencia esta juzgadora que de los medios aportados por las partes demandadas a pesar de sus impugnaciones genéricas del expediente administrativo el mismo fue hecho valer por todos los codemandados de autos, promoviéndolos como prueba para desvirtuar los alegatos de la parte actora lo que hace necesario a quien aquí suscribe valorar con precisión el expediente administrativo que riela a los autos y promovidos por ambas partes lo que evidencia por demás la presunción de certeza de las referidas actuaciones administrativas que pasa a analizar a continuación.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    Ahora bien, lo que si observa esta Jueza, a través del documento administrativo de Tránsito o reporte de accidentes, es que en fecha 10 de Agosto de 2.003, se produjo una coalición entre los vehículos propiedad de la actora y de los excepcionados, y el vehículo del accionante tuvo daños en la parte trasera y delantera; además de ello, se observa del croquis de conducción, que el vehículo signado con el N° 3, propiedad de uno de los excepcionados se desplazaba por el mismo canal de circulación en sentido de Tabay hacia Mérida, de la misma manera se observa que la posición en que quedó el vehículo N° 3, la coalición se produjo en la ruta de ambos vehículos N° 2 y Nº 3, vale decir, del vehículo propiedad de la parte actora, por lo que es evidente de la observación del expediente de Tránsito que la coalición o impacto se produjo en la ruta del vehículo N° 2, es decir, en el canal común en sentido ya expresado, y que fue el vehículo N° 3, el que impacto por no guardar la distancia y prudencia requerida en materia de circulación de t.t. y colisionó con la parte actora, produciendo tal coalición; además, por el consecuente impacto que colisionara con otro vehículo el Nº 1, causándole aún mas daños a la parte de actora , con lo cual el excepcionado conductor violentó el Artículo 260 y 261 del Reglamento de T.T. (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998), La Juez leyó los artículos textualmente.

    De los indicios y evidencias de esta acta policial se dejó constancia, tipo de vía: urbana, con dos canales de circulación en sentido contrario, y refiere dicha acta que el accidente ocurre en el momento en “que el conductor No.3 no guarda una distancia prudencial e impacta por la parte trasera al vehículo No.2 y el mismo hace colisión contra el vehículo No.1…”.

    De la misma acta, se evidencia a los folios 10, 11 y 12, las condiciones de seguridad de los vehículos 1, 2 y 3, asimismo, el croquis de dicha colisión, que riela a los folios 13 y 14 de las actas del presente expediente. De las actas procesales se evidencia también, la versión de los conductores 1, 2 y 3 respectivamente, de los cuales se puede observar que el conductor No.1 en su exposición señala: “venía el viernes por la entrada de La Vuelta, a las 4 p.m. cuando de repente me llegó un auto, Elantra Hyunday, por la parte de atrás, el auto fue impulsado por una camioneta roja de La Joya, causándole al auto daños materiales y al de mi propiedad, parachoque y escape”. La versión del conductor No. 2 señala: “El día de hoy domingo 10-8-2003, siendo las 4:40 p.m. me encontraba en la cola de vehículos para ingresar a Mérida, como a 200 mts de La Vuelta de Lola, cuando una buseta color roja (SIC) de la línea La Joya, impactó contra mi vehículo a burda velocidad, impulsando mi vehículo en contra del vehículo que se encontraba delante de mi carro, ocasionando destrucción de toda la parte delantera y trasera de mi vehículo y astillando el parabrisas delantero, igualmente destruyendo silvines y cocuyos, así como los stops traseros ”. La versión del conductor No. 3, “me dirigía de Tabay a Mérida en el sector La Lagunita, se frenaron los vehículos que iban delante mío. Como fue repentinamente, frené. Yo frené y choqué al vehículo que se desplazaba delante, ocasionándole daños en el área trasera y con un tercer vehículo, le ocasionó daños en el área delantera. No hubo lesionados”. Corren agregados a los folios 15, 16 y 17 respectivamente.

    El expediente contiene además, las actas de avalúo de cada uno de los vehículos No. 3 y 2, así como contrato expedido por la firma comercial KIBUN Motors c.a., cuyo contrato factura – A No. 081084, en copia simple que riela a los folios 20 y 21 y al folio 22, factura No. 0204, de la empresa “Por estas calles, viajes y Turismo”. Organización de taxistas identificadas con el No. 0204, expedida cuya firma es ilegible, cédula 8.009.225 de fecha 22-8-2003.

    Aunado a ello, puede observarse de la Instrumental Administrativa, contentiva de copia debidamente certificada del expediente de t.t. signado bajo el N° 03-739, emanado de la Oficina Técnica de Accidentes, de la Unidad Estatal de vigilancia de T.T. N° 62, con sede en el Estado Mérida, de cuyas actas se observa la declaración del PERITO AVALUADOR, ciudadano J.H.G., donde indica que el valor de los daños asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares, refiriéndose al vehículo placas LAE-68Y, CUYO PROPIETARIO ES LA PARTE ACTORA.

    Así como del croquis levantado que obra al folio 14, la versión del conductor que obra al folio 17, conducido por el codemandado G.S.Z., plenamente identificado que indica: “ y choque el vehículo que se desplazaba delante ocasionándole daños en el área trasera”. Igualmente la versión del funcionario C/2DO PARRA PAREDES G.A., identificado con el Nº 4419, que obra contenida al expediente de tránsito al folio 9 en la manifestación del epígrafe denominado:

    INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: Tipo de vía: Urbana, posee dos canales de circulación en sentido contrarios. Este accidente ocurre en el momento que el conductor del vehiculo número 03 no guarda una distancia prudencial e impacta por la parte trasera al vehiculo numero 2 y el mismo hace colisión contra el vehiculo numero 01 no presento póliza de seguro, el conductor numero 02 presento licencia vencida y no presento póliza de seguro alguna. Se presenta gráfico demostrativo de la vía y posición final de los vehículos, siendo citados para el día 14-08-03, a las 02:00 de la tarde. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Civiles, quedando a disposición en este comando para cualquier averiguación al respecto. Se leyó, conforme firma.

    Así, conforme a criterio de este Juzgado, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

    Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, que demuestre la existencia del frenado intempestivo, que alegó como defensa alegadas en la contestación, ni mucho menos la manipulación del actor con un celular que le resto previsión para manejar , ni que los daños no eran ciertos, o que sus responsabilidades se encontraban exoneradas y no habiendo probado ningún supuesto, no puede eximirle de su responsabilidad con la parte actora, por el contrario fueron promovidos por los demandados tal como obra al vuelto del folio 75 por los codemandados FONDO COPERATIVO NAGAR y el ciudadano G.S.Z., a través de su apoderada Yulimar del C.A.N., plenamente identificados. Y al folio 131 del expediente por el Dr. J.P.P. defensor ad litem del otro codemandado de autos L.A.M.G. también identificado de las actas procesales. Es decir, que lejos de impugnarlo, por el contrario la promovieron como documental para ser valoradas, por lo que no teniendo las partes ninguna contradicción con esta prueba, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

    En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

    “(omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da según el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso. De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis), (sacado de la pagína web. Del Tribunal Supremo de Justicia)

    Este tribunal, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo inmediato supra trascrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub. Examine, a cuyo efecto observa: En el expediente de tránsito de marras, bajo el ínter título “INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE”, que riela al folio 9 de las actas procesales, la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente el tipo de via: Urbana posee dos canales de circulación en sentidos contrarios. “Este accidente ocurre en el momento que el conductor del vehiculo número 03 no guarda una distancia prudencial e impacta por la parte trasera al vehiculo numero 2 y el mismo hace colisión contra el vehiculo numero 01 no presento póliza de seguro, el conductor numero 02 presento licencia vencida y no presento póliza de seguro alguna. Se presenta gráfico demostrativo de la vía y posición final de los vehículos, siendo citados para el día 14-08-03, a las 02:00 de la tarde. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Civiles, quedando a disposición en este comando para cualquier averiguación al respecto. Se leyó, conforme firma..

    En el croquis contenido en dicho expediente no se aprecia que alguno de los vehículos haya dejado en el pavimento rastros de frenado. Le correspondía al vehículo Nº 3 que iba a detrás del vehículo Nº 2, guardar la distancia prudencial de acuerdo al vehículo que le antecede vale decir que estaba delante de él según el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transito, al aproximarse a una curva debió reducir considerablemente la velocidad cerciorarse de que había una cola delante de él, sin poner en riesgo la seguridad del tránsito de los demás vehículos.

    En tal sentido el artículo 255 deL Reglamento de la Ley de T.T., para el momento del accidente, señala:

    El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

    El conocimiento de tal dispositivo legal, enfrenta a todos los conductores a tener prudencia a la hora de aproximarse a una curva , en tal sentido, la carretera Trasandina Sector la Laguneta, aproximadamente a 3000 mtrs de la entrada de vehículos a la ciudad de Mérida, es cierto que comúnmente confluyen ahí vehículos ocasionándose una congestión vehícular, que a pesar de que no existe una demarcación de ello en forma precisa, según el conocimiento de las máximas de experiencias, de esta Juzgadora, hace presumir que es cierto lo alegado por la parte actora , en cuanto a la cola en que se encontraba estacionado el actor, ya que la vía de la mencionada carretera, se hace difícil el ingreso a la ciudad de Mérida, puesto que con un fuerte número de vehículos para pasar que coinciden con el sector conocido “la vuelta de Lola”, existe una “Y” con paso casi preferente de los vehículos que van hacia el sector conocido “el valle”, que confluyen en esa intercepción, siendo necesario esperar para continuar y que ese paso lo condiciona incluso algún funcionario de la inspectoría de Tránsito, ubicada en esa “Y” que va cediendo entre uno y otro vehículo el aviso de continuar, para evitar accidentes de tránsito por la anarquía de la afluencia vehicular, vía ésta, que casi en todas las horas del día se ha hecho cotidiana tal situación. Estas circunstancias es muy conocida por todos los habitantes que vivimos en esta ciudad de Mérida, obviamente mayor conocimiento de tal asunto debe tener un conductor de transporte público de la línea de la Joya, puesto que, si su trabajo es, el traslado de personas por esa ruta de servicio público de transporte esta situación es aún más conocida, de nos ser así, lo contrario sería que en esta ciudad se ocasionarían múltiples accidentes de tránsito en esta zona por no respetar una acostumbrada practica, por lo que debió ir con la precaución de que en cualquier momento se encontraría con vehículos detenidos, puesto que se ha hecho costumbre reiterada, y sobre todo a la horas indicadas por el actor 4 y 30 p.m. de la tarde, un día domingo.

    Si bien es cierto no quedó debidamente demostrado de los autos, el exceso de velocidad que el actor indicó, ya que para este tipo de aseveraciones, se requiere de prueba especializada, que al efecto no fue practicada al vehículo con sistemas especializados contra quien obraba tal afirmación, no es menos cierto, que la parte co demandadas de los autos, sólo se defendió en forma genérica, y impugno también en forma pura y sencilla y nada probó que le favoreciera o por el contrario, buscando el efecto de desvirtuar la afirmación hecha por la actora, pese a que, este expediente de tránsito también fue promovido como medio probatorio por las partes demandadas de autos, y demostrado ya, de las actas contenidas en la presente causa, no se solicitó ni inició el juicio de tacha como medio de impugnación de esta documental, vale decir, del expediente administrativo, de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, nada demostró en contrario, las partes demandadas de autos son solidariamente responsables, tanto el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, cuya presunción que establece el artículo 127 de la Ley especial , que quien acá decide transcribió in verbis, en la parte superior cuando afirmó lo que en materia de responsabilidad objetiva se refiere.

    A pesar, de que las defensas de la parte accionada en el presente caso, sólo manifestó y afirmó en forma genérica, debieron los co- demandados de autos, por ser el expediente administrativo, un acto emanado de autoridad administrativa, impugnable por los medios establecidos para tal fin, vale decir, a través de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no habiendo realizado actos tendentes y dirigidos a desvirtuar lo alegado por el funcionario en el expediente de Tránsito, conducta omisita que generó su pleno valor, puesto que tal carga les correspondían de acuerdo a las previsiones legales del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, antes indicado en la motiva del presente fallo.

    Del croquis que esta contenido en el expediente administrativo que riela al folio 13, que analiza esta Jueza, promovido por ambas partes, se evidencia por la posición en que quedaron los vehículos de las partes y la ruta de cada uno de ellos tenía al momento de la colisión ocurrida, que el conductor del vehículo Nº3, le llegó en forma intempestiva por donde circulaba y se encontraba parado el conductor del vehículo Nº 2 propiedad del actor. Lo que evidencia que quien debía hacer la parada obligatoria para no producir accidentes y guardar la distancia en dicha la vía era el conductor del vehículo Nº 3, pues debió tener prudencia y reducir la velocidad, como ya lo indique anteriormente, al saber la situación que en esta vía se produce frecuentemente y más si esta llegando a una curva tal como lo indica dicho croquis. Y los co-demandados no lograron desvirtuar tales afirmaciones en su contra. Y así se decide.

    Se deja probada, que tal afirmación la corrobora el reporte policial, ya analizado anteriormente, por cuanto dicho vehículo Nº 3 impactó al vehículo que estaba antes de él llegándole por detrás, por no guardar la distancia prudencial, lo que infiere que quien debió tomar las previsiones acercándose a la curva fue el vehículo Nº 03, así como, la evidencia del lugar del impacto de cada uno de los vehículos, que a criterio de quien suscribe prueba que el actor estaba parado ya perfectamente cuando el vehículo Nº 3 lo impactó por la parte trasera que además le hizo causar daños por la parte delantera con el vehículo Nª 1. Por lo que además advierte esta juzgadora que si por el contrario el conductor del vehículo Nª 3 fue sorprendido porque el actor frenó repentinamente, como lo indicó en la contestación a la demanda, no le hubiese ocasionado daños por la parte delantera, ni le hubiese hecho chocar con el vehículo Nº 1, alegato éste que no lograron desvirtuar las partes co- accionadas, la estimación hecha de cuya prueba fue valorada por esta Sentenciadora, en el análisis previo hecho de tales documentales.

    Así mismo, tales afirmaciones de la parte actora, tienen su fundamento además de los supuestos de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T., que establece:

    “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado de esta Sala)

    Este dispositivo ya indicado en el texto superior trascrito, es para determinar la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo Nº 3 en las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos precedentemente expuestos.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes, tanto la actora y las co demandadas en el caso que se analiza, promovieron el expediente administrativo de tránsito que se estudió y que la impugnación genérica de las co- demandadas, fue inútil y no produjo los efectos de contradecir ni los de objetar la manifestación alegada por el actor en el libelo ni sus pruebas y por ende no sirvió como medio de defensa, pues resulta necesario declarar sin lugar tales alegatos, y menos aún, obra en los autos, pruebas algunas que desvirtúen la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenidos en tales actuaciones administrativas, por lo que este tribunal, en el caso bajo estudio, lo apreció con todo su mérito probatorio, adminiculándolo con la admisión o afirmaciones no probadas de las partes demandadas en sus respectivas contestaciones de demandas, específicamente, en el presente expediente, cada uno en sus escritos por separado.

    Así como, evidencia quien acá decide, que no existe una sola de las presunciones desvirtuadas por las partes codemandadas de autos, ni existe en el caso examinado, alguna eximente de responsabilidad, tampoco fue comprobada por las partes demandadas, alguna circunstancia de que, los alegatos como defensa fueran ciertos, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, éste, es decir, el ciudadano: F.J.R., identificado plenamente, no frenó intempestivamente e hizo que el vehículo conducido por G.S.Z., le llegara por la parte trasera, omitiendo por si mismo tomar las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en la vía antes mencionada, en criterio de esta juzgadora el conductor del transporte público fue el que originó la colisión con los vehículos identificado con el N° 2 y 3, de las referidas actuaciones administrativas, en la vía de la Carretera Trasandina, conocida como sector la Laguneta de esta jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Con el indicado proceder, resulta evidente que las partes demandadas, en su condición de conductor del vehículo, propietario y empresa aseguradora, fueron las causantes del accidente, ya que incumplió el conductor G.S.Z., con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por la ley especial de T.T., vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión ya que todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, que le asisten, deberá prever las características de la vía, y del estado en que se encuentren así como, incluso las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; para siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, y además respetar los límites de velocidad, es decir debe ser bien cuidadoso.

    Por ello, debe concluirse que, si bien no está comprobado en autos que EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO nº 3, condujera a exceso de velocidad en el momento en que se produjo la colisión vehicular que nos ocupa, como lo alegó en su libelo la parte actora, sí se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de las demás pruebas ya indicadas, que la parte demandada, violando la norma legales supra transcritas, actuó con imprudencia al NO GUARDAR LA DISTANCIA E IMPACTAR AL VEHÍCULO Nª 2, para proseguir en la vía, sin tomar por sí mismo las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.

    Existe una presunción de responsabilidad que se evidencia del croquis del accidente ocurrido el día 21 de septiembre del 2003, riela al folio 13, en la que se evidencia la posición del vehículo Nº 2, propiedad de la parte actora, y para el momento era conducido por el mismo, y que quien le impactó fue el vehículo Nº 3, llegándole por la parte de atrás, esta presunción se subsume en el hecho de que en primer lugar, según lo probado en autos, de que la colisión se originó por la imprudencia del vehículo Nº 3, fundamentándolo en el artículo 127 de la Ley de Transito vigente, cuyo alegato no fue refutado con pruebas por las partes co- demandadas de autos. Y así se decide.

    Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encuentra regulada por los artículos 127 en concordancia con el 255, tanto de la Ley de T.T. y su Reglamento, ya determinados anteriormente en la motiva de este fallo .

    Ahora bien, para determinar la responsabilidad en el caso de la colisión de los vehículos antes identificados resulta acorde analizar los hechos y presunciones que emanan de lo alegado y probado de los autos, de tal manera que resulta también necesario identificar y partir de la idea de lo que en materia de daños, establece la norma sustantiva, en su artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…omisis

    .

    Es de advertir por esta Juzgadora, que una sola presunción no da la certeza necesaria, para declara la procedencia o no de la acción, pero si es determinante cuando son varias las presunciones de esta Juzgadora al a.u.c.c. en este sentido, el artículo 1.397 y 1399 del Código Civil venezolano, indican que las mismas quedan al prudente arbitrio del juzgador, y que las mismas exoneran de toda prueba a quien las tiene a su favor.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente:

    … en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad

    (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial P.T.).

    En cuanto a los daños reclamados quedó plenamente establecido por la responsabilidad que se determinó de las partes demandadas de autos, que debe ser declarado la procedencia de los daños reclamados en el libelo de la demanda, y los daños que fueron comprobados por la actora, según los medios probatorios desplegados de las actas procesales, en tal sentido esta Juzgadora considera necesario aclarar lo siguiente:

    Observa esta Jueza que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encontraba regulada por el artículo 127 de la Ley de T.T. vigente, que establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

    .

    DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN EL LIBELO

    Ahora bien, en relación a la pretensión de pago por parte de la actora, de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo identificado con el Nº 2 propiedad del demandante de autos ciudadano: J.F., plenamente identificado. Este Tribunal observa que en base a lo peticionado por el actor se encuentra el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que se desprenden del acta de avaluó que obra a agregado al expediente administrativo, al folio 19. Esta Jueza observa que cuya documental fue promovida por todas las partes, tanto la parte actora como las partes codemandadas de autos y así se decide.

    De la misma manera, pretende la Actora el pago como producto del daño económico de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), producto del perjuicio económico, sufrido por la parte Actora. Dentro de tal pretensión, debe ésta observar en primer lugar, el acaecimiento de lo denominado por el Actor. “perdida económica”. En efecto, alega el Accionante, que su representada tiene su consultorio privado en el vigía de esta ciudad de Mérida y que como consecuencia del accidente de tránsito y que no pudo utilizar su vehículo por que estuvo parado a causa de los arreglos que debía tener su vehiculo, y tuvo que contratar a un taxista para que lo trasladara de ida y de vuelta a dicha ciudad ocasionándole la perdida de trescientos mil bolívares a razón de treinta mil bolívares diarios.

    Visto que de las actas procesales la parte actora logró demostrar que se le habían ocasionado daños materiales a su vehículo como consecuencia de la colisión ocasionada el día 10 de agosto del 2003, y ello fue comprobado de el acta de avalúo que riela en el expediente administrativo al folio Nº 19, los cuales fueron especificados por el perito experto de la Inspectoría de Transito, y los cuales alcanzan el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), así como, los daños representados como perjuicios económicos, que fuera probado por el actor de la factura que obra al foilo 22, por un monto de Bs. 300.000,oo, ya descrita up supra, que no ratificada y desechada por este Juzgado. Cuyo monto total es sólo por la suma de bolívares CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00).

    En lo que respecta a las facturas QUE OBRA AL FOLIO 22 y 109 ya indicadas en virtud de que no fueron ratificadas por su emisor en la oportunidad legal, este Tribunal las desechó y le parece inoficioso indicar sus montos, pues lo mismos no serán cancelados en la condenatoria que se haga de tales daños, pues los mismos no fueron comprobados y de los cuales no son responsables las partes demandadas. Y así se decide.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta juzgadora concluye que la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la actora, cuya descripción se hizo en la parte expositiva y motiva de la presente sentencia, los cuales se dan por reproducidos, los mismos totalizan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

    Igualmente, estima esta Juzgadora que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro M.T., resulta procedente en derecho la corrección monetaria de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 30 de octubre de 2003, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida por una experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

    Habiendo sido negada la relación de causa y efecto entre el accidente de tránsito de marras y los DAÑOS NO COMPROBADOS de la factura indicada anteriormente que corre al folio 22 no fue ratificada ni comprobada su procedencia y en virtud de que la misma no se consideró dentro de la condenatoria como todo lo pedido y alegado por la actora, como secuelas de las daños materiales ocasionados, y que fueron parte de los daños referidos como perjuicio económico, pues si éstos fueron ocasionadas en la colisión, correspondía a ésta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, la carga de probar tal relación de causalidad. Mas, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna de tal circunstancia, puesto que la totalidad de los mismos, ya fueron apreciados debidamente por esta Jueza en esta sentencia, por lo tanto, su petitum no fue satisfecho en su totalidad debe esta Juzgadora pronunciarse en la declaratoria de parcialmente con lugar de lo pedido y así se declara.

    Decidido lo anterior, sólo resta a esta Magisterio, emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la indexación en las costas y costos del presente proceso, lo cual se hace de seguidas:

    Por otra parte, observa el juzgador que como consecuencia de tal pronunciamiento anterior de la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada por el ciudadano J.R.F., en contra de los ciudadanos, G.S.Z., como conductor, Y M.G.L.A., como propietario Y LA EMPRESA FONDO COPERATIVO NAGAR, como partes demandadas de autos, la misma no produce costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no puede entonces, ordenarse la corrección monetaria, sobre las costas y costos del proceso, alegato éste, también pedido por el actor, que no fue victorioso en su totalidad, pues de tal consideración se desprende que si no hay condenatoria en costas en el presente fallo por el no vencimiento total de las partes demandadas, mal pudiera, a criterio de quien decide, ordenar tal indexación de un monto que no se generó y así se decide.

    Esta Juzgadora actuando en Sede con competencia en Tránsito profiere el dispositivo en los siguientes términos

    En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 127 de la ley de Transito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DAÑOS MATERIALES ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por la parte actora ciudadano: J.F., identificado plenamente, en contra de la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (FCN), inscrita en el Registro Mercantil de la Primero de la jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nro. 33, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos: LEON P.O.G. y M.D. en su carácter de representantes legales. Así como a los ciudadanos G.S.Z. y L.A.M.G., conductor y propietario respectivamente del vehiculo signado con el numero 03.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se condena a los demandados de autos a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, desde el día 30 de octubre del 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 03739, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.

TERCERO

No se condenan a las partes demandadas de autos, a las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así proferida íntegramente la presente sentencia que fuera proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público solamente la dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 2:30 p.m., el día doce de Marzo de 2007, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.

QUINTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federa¬ción.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/mfc

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