Decisión nº 490 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 22 de febrero de 2007.

196° y 148°

DEMANDANTE: J.R.F., venezolano, mayor de edad, médico, especialista en Gineco-Obstetricia, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.446, domiciliado en esta ciudad de Mérida, parte actora en el presente juicio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416.

DEMANDADO: FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., empresa representada por los ciudadanos G.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.323, en su carácter de Presidente y el ciudadano D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.728.862, en su carácter de vice-presidente, en su condición de Garante y a los ciudadanos M.G.L.A., y al ciudadano G.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.346 de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.524.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.667; en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.463.346 y del FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N.) y el Defensor Judicial el abogado J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°! 58.058, del ciudadano M.G.L.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 22 de febrero del 2007, siendo las once de la mañana día y hora señaladas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Está presente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado M.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416. Se deja constancia que no se encuentran presentes ni por sí ni por medio de apoderado alguno los co-demandados de autos: ni los representantes del Fondo Cooperativo Nagar (F.C.N.) ciudadanos G.L.P.O. y D.M. en su carácter de presidente y vice-presidente de la mencionada empresa, ni el ciudadano M.G.L.A., propietario de vehiculo placas AX252C ni el ciudadano G.S.Z. en su carácter de conductor del vehiculo antes identificado cuya presencia en este acto no se evidencia ni por si ni por medio de representante legal. En estado se procedió a dar el derecho de palabra a la parte actora representada por el apoderado judicial quien expuso: Narro los hechos de conformidad al libelo los cuales resumió indicando que el día 10 de agosto del 2003 aproximadamente a las 4:30 p.m. su representado se encontraba en la cola que se hace para entrar a la ciudad de Mérida en épocas de vacaciones específicamente en el sector conocido como la lagunita cuando intempestivamente fue impactado por el ciudadano G.S.Z., por la parte trasera con motivo de ese impacto fue impulsado hacia delante, ocasionándole daños materiales a su vehiculo que según el avaluó realizado y que se encuentra agregado al expediente de transito alcanzan la cantidad de 5.000.000,00 por concepto de daños materiales ocasionados a su vehiculo, es el caso ciudadana juez que mi representado para esa época prestaba sus servicios en un consultorio medico ubicado en la ciudad de El Vigía, y para el tiempo en que duro la reparación de su vehiculo se vio la necesidad de contratar los servicios de un profesional del volante a los fines de su traslado a su sitio de trabajo, hecho este que produjo la derogación por parte de mi representado de la suma de 300.000,00 Bs. Que suman un total de 5.000.000,00 Bs, por concepto de daños materiales causados a su vehiculo mas 300.000,00 Bs, por concepto de daños y perjuicios ocasionados al no poder utilizar su vehiculo, en varias oportunidades mi representado realizo gestiones con el ciudadano G.S. a los fines de que este le cancelara el monto antes mencionado e igualmente lo hizo con el FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., a los fines de que el primero como conductor de el vehículo y el segundo como empresa aseguradora pagaran los daños ocasionados pero resultaron nogatoiras las gestiones realizadas a tal fin. En tal sentido recurrimos a su competente autoridad para demandar de manera solidaria a los prenombrados ciudadanos identificados plenamente en el libelo de la demanda a los fines de que sean obligados por este tribunal a cancelar la cantidad de 5.300.000,00 Bs, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil, 127 de la Ley de T.T. igualmente solicitamos al tribunal declare la demanda con lugar y declare la indexación de la misma. Se ilustro al tribunal de la posición de los vehículos según el croquis que riela en el expediente de tránsito consignado al folio 14. En este estado se ordena la evacuación del testigo ciudadano E.I.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.349.230, hace pasar a la sala de audiencia el testigo quien estando presente dijo ser y llamarse E.I.B.C., a quien se le tomo juramento de ley y se procedió a la evacuación de su declaración. En este estado el abogado actor y promoverte de la prueba testimonial procedió a preguntar al testigo. PRIMERA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO J.R.F.? CONTESTO: De vista. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO J.F. TIENE UN VEHICULO MARCA HYUNDAY MODELO ACCENT? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE DE TRÀNSITO QUE TUVO EL CIUDADANO J.F. EN DICHO VEHICULO? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO COMO OCURRIO DICHO ACCIDENTE? CONTESTO: Eso fue bajando por la vía Tabay en la primera curva observe una cola y hay me di cuenta que tuve que reducir la velocidad de mi moto dando cuenta que vi cuando una buseta impactaba con el vehiculo Hyunday este a su vez impactaba con un tercero me percate de ver si había algún lesionado cuando observe era que el señor Fernández y me quede allí esperando cuando llegara transito el señor Fernández me pregunto si le podía servir de testigo y como lo conocía de vista le dije que si. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE RECORDAR LA FACHA EN LA CUAL OCURRIO DICHO ACCIDENTE? CONTESTO: Eso fue un 10 de agosto del 2003 aproximadamente como a las 4 y pico de un día domingo. En este estado el tribunal a efecto de ilustrarse requiere hacer algunas preguntas al testigo que se encuentra presente y procedió: PRIMERA PREGUNTA ¿CIUDADANO EDWAR DIGA QUE HACIA USTED EL DIA 10 DE AGOSTO DEL 2003, CUANDO OBSERVO EL ACCIDENTE QUE REFIERE LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: Yo iba de visita a un compañero de trabajo cuando me dirigía por esa vía el vive en Mucuruba y tenia una reunión familiar allá fue cuando yo vi lo sucedido. SEGUNDA PREGUNTA ¿NARRE EL TESTOGO SEGÚN SU APRECIACION COMO FUE QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE? CONTESTO: Como le había mencionado parte anterior yo observe una cola fue cuando vi el vehiculo Hyundai parado en esa cola y observe cuando la buseta impacto en ese momento que el vehículo del señor Fernández estaba parado. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVO QUE LA BUSETA QUE USTED INDICA QUE IMPACTO AL CARRO DEL SEÑOR FERNANDEZ FRENO O POR EL CONTRARIO NO LE DIO TIEMPO DE FRENAR? CONTESTO: Observando en esa cola lo que yo escuche fue que el impacto del golpe no se escucho el frenazo o por lo menos no lo escuche porque llevaba casco. CUARTA PREGUNTA ¿EXACTAMENTE EN QUE SITIO DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DE LA COLISION? CONTESTO: Yo me encontraba a unos metros del carro del señor Fernández detrás, y fue cuando observe el impacto. Es todo. Seguidamente se le indica al declarante que no se le van hacer mas preguntas por parte del tribunal. En estado la parte actora solicito al tribunal se dejara constancia de las documentales que se encuentran agregadas junto con el libelo de demanda tales como el expediente de tránsito que obra a los folios 6 al folio 21 la cual hace ver al tribunal que cuya documental fue promovida igualmente con los co-demandados y de la cual se puede evidenciar al folio 9 del acta policial en el epígrafe de “indicios y evidencias recavados en el lugar del accidente la versión del cabo segundo PARRA PAREDES donde indica que el vehiculo Nº 3 el cual se refiere a la buseta no guarda distancia al vehículo de mi cliente impactándolo y haciendo que mi cliente colisione con el vehiculo Nº 1. Y finalmente para concluir corre agregado a los autos a los folios 22 el recibo de pago por la cantidad de 300.000,00 Bs, que fuera pagado a la Organización de Taxistas “por estas calles” por mi representado y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en la presente audiencia adquirió pleno valor probatorio. Es todo. Seguidamente hace saber a las partes que de conformidad al 871 este tribunal se abstiene de evacuar las pruebas promovidas por los co-demandados de autos según lo dispuesto en el dispositivo legal por la inasistencia de dichas partes a la audiencia del debate oral, así mismo hace referencia este juzgado que en relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora que fueron legalmente admitidas por este tribunal serán valoradas y apreciadas en la definitiva, así mismo de conformidad con el articulo 875 del Código de Procedimiento se retira a deliberar para resolver sobre el fondo de la controversia y expresar en forma oral el dispositivo de la misma reservándose el lapso legal de conformidad con el articulo 877 ejusdem a los fines de publicar la sentencia.

Este tribunal una vez reanudada la audiencia oral pasa a proferir la sentencia en forma oral, previo al esbozo oral de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de quien suscribe, y lo reproduce en esta acta de la siguiente manera:

Trabada así la Litis, observa esta Jueza de Primera Instancia, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y por su parte el Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como punto previo debe esta Juez observar, que conforme al principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y a decidir conforme a las normas de derecho y a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y el conocimiento de los hechos controvertidos que hayan sido alegadas por las partes y los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal y evacuados tambien de conformidad con la ley, declara que en base a los elementos de prueba promovidos por las partes actora y codemandados de autos ya identificados.

Ahora bien, en relación a la pretensión de pago por parte de la actora, de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo identificado con el Nº 2 propiedad del demandante de autos ciudadano: J.F., plenamente identificado. Este Tribunal observa que en base a lo peticionado por el actor se encuentra el monto de cinco millones de bolívares que se desprenden del acta de avaluó que obra a agregado a al expediente administrativo, al folio 19. Esta Jueza observa que cuya documental fue promovida por todas las partes, tanto la parte actora como las partes codemandadas de autos, En efecto, y así, se decide.

De la misma manera, pretende la Actora el pago como producto del daño material de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), producto del daño económico sufrido por la parte Actora. Dentro de tal pretensión, debe ésta observar en primer lugar, el acaecimiento de lo denominado por el Actor. “perdida económica”. En efecto, alega el Accionante, que su representada tiene su consultorio privado en el vigía de esta ciudad de Mérida y que como consecuencia del accidente de transito y que no pudo utilizar su vehículo por que estuvo parado a causa de los arreglos que debía tener su vehiculo, y tuvo que contratar a un taxista para que lo trasladara de ida y de vuelta a dicha ciudad ocasionándole la perdida de trescientos mil bolívares a razón de treinta mil bolívares diarios. Ahora bien, para sustentar tal pretensión, la parte Actora, trae a los autos recibo, que corre al Folio veintidós (22) de la Primera Pieza, suscrito en forma ilegible, cuyo membrete indica ser de la “organización de taxistas Por estas Calles”. Signada dicho comprobante por el Nº 0204, siendo que, tal instrumental emanada de terceros, para poder tener relevancia probatoria, el Legislador Adjetivo la a condicionado a su ratificación, por parte del tercero a través del medio de prueba testimonial, tal cual lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, cuando expresa: “LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERÁN SER RATIFICADOS POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL.” Al no haber comparecido el tercero ha deponer como testigo, para la ratificación de la instrumental, tal prueba debe desecharse y así, se decide.

Aunado a ello, puede observarse de la Instrumental Administrativa, contentiva de copia debidamente certificada del expediente de t.t. signado bajo el N° 03-739, emanado de la Oficina Técnica de Accidentes, de la Unidad Estatal de vigilancia de T.T. N° 62, con sede en el Estado Mérida, de cuyas actas se observa la declaración del PERITO AVALUADOR, ciudadano J.H.G., donde indica que el valor de los daños asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares, refiriéndose al vehículo placas LAE-68Y, CUYO PROPIETARIO ES LA PARTE ACTORA.

Así como del croquis levantado que obra al folio 14, la versión del conductor que obra al folio 17, conducido por el codemandado G.S.Z., plenamente identificado que indica: “y choque el vehículo que se desplazaba delante ocasionándole daños en el área trasera”. Igualmente la versión del funcionario C/2DO PARRA PAREDES G.A., identificado con el Nº 4419, que obra contenida al expediente de trànsito al folio 9 en la manifestación del epígrafe denominado:

INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE:

Tipo de vía: Urbana, posee dos canales de circulación en sentido contrarios. Este accidente ocurre en el momento que el conductor del vehiculo número 03 no guarda una distancia prudencial e impacta por la parte trasera al vehiculo numero 2 y el mismo hace colisión contra el vehiculo numero 01 no presento póliza de seguro, el conductor numero 02 presento licencia vencida y no presento póliza de seguro alguna. Se presenta gráfico demostrativo de la vía y posición final de los vehículos, siendo citados para el día 14-08-03, a las 02:00 de la tarde. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Civiles, quedando a disposición en este comando para cualquier averiguación al respecto. Se leyó, conforme firma.

Tal expediente de Tránsito, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Jueza, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de este Juzgado, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, que demuestre la existencia del frenado imtespestivo que alegó como defensa alegadas en la contestación, ni mucho menos que los daños no eran ciertos, o que su responsabilidad se encuentra exonerada y no habiendo probado ningún supuesto, no puede eximirle de su responsabilidad con la parte actora, por el contrario fueron promovidos por los demandados tal como obra a l vuelto del folio 75 por los codemandados FONDO COPERATIVO NAGAR y el ciudadano G.S.Z., a través de su apoderada Yulimar del C.A.N., plenamente identificados, Y al folio 131 del expediente por el Dr. J.P.P. defensor ad litem del otro codemandado de autos L.A.M.G. también identificado de las actas procesales, Y así se establece.

Ahora bien, lo que si observa esta Jueza, a través del documento administrativo de Tránsito o reporte de accidentes, es que en fecha 10 de Agosto de 2.003, se produjo una coalición entre los vehículos propiedad de la actora y de los excepcionados, y el vehículo del accionante tuvo daños en la parte trasera y delantera; además de ello, se observa del croquis de conducción, que el vehículo signado con el N° 3, propiedad de uno de los excepcionados se desplazaba por el mismo canal de circulación en sentido de Tabay hacia Mérida, de la misma manera se observa que la posición en que quedó el vehículo N° 3, la coalición se produjo en la ruta de ambos vehículos N° 2 y Nº 3, vale decir, del vehículo propiedad de la parte actora, por lo que es evidente de la observación del expediente de Tránsito que la coalición o impacto se produjo en la ruta del vehículo N° 2, es decir, en el canal común en sentido ya expresado, y que fue el vehículo N° 3, el que impacto por no guardar la distancia prudencia requerida en materia de circulación de trànsito terrestre y colisionó con la parte actora, produciendo la coalición; además, del consecuente impacto hizo que colisionara con el vehículo Nº 1, causándole aun mas daños a parte de actora , con lo cual el excepcionado conductor violentó el Artículo 260 y 261 del Reglamento de T.T. (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998), La Juez leyó los artículos textualmente.

Así mismo de acuerdo a la responsabilidad objetiva se debe concluir que la Ley especial de la materia establece en su artículo 127 que establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En conclusión por no haber demostrado los demandados de autos su falta o eximentes de responsabilidad en el accidente de trànsito sucedió, ni aportar los medios probatorios suficientes para desvirtuar lo alegado por el demandante de autos debe concluirse que debe ser declarado por este Tribunal su responsabilidad y el pago de los daños ocasionados como consecuencia de la circulación de su vehículo, responsabilidad solidaria tanto para el conductor, propietario, y empresa aseguradora y condenarlos a pagar los daños materiales que quedaron comprobados de los autos.

En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 127 de la ley de Transito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DAÑOS MATERIALES ocasionados en accidente de trànsito, interpuesta por la parte actora ciudadano: J.F., identificado plenamente, en contra de la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (FCN), inscrita en el Registro Mercantil de la Primero de la jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nro. 33, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos: LEON P.O.G. y M.D. en su carácter de representantes legales así como a los ciudadanos G.S.Z. y L.A.M.G., conductor y propietario respectivamente del vehiculo signado con el numero 03.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se condena a los demandados de autos a cancelar a la parte actora la cantidad de 5.000.000,00 Bs, por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de transito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, desde el día 28 de octubre del 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 03739, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.

TERCERO

Se condena a las partes demandadas de autos, a las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Queda así proferida verbalmente la presente sentencia en el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez días de despacho de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 2:30 p.m., el día 22 de febrero de 2007, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.

QUINTA

Déjese Copia Certificada para la estadística.

Se termino, se leyó y conforme firmaron.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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