Decisión nº PJ0542014000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL }

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-003638

MOTIVO: CUSTODIA

PARTE ACTORA: J.F.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.438.568.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.941.875

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.P., en su carácter de Defensora Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO: 16 de enero de 2014.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 de enero de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

Alegó la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en el escrito libelar:

Que compareció ante esa Representación Fiscal el ciudadano J.F.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.438.568, quien alegó que de la unión con la ciudadana M.A.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.941.875, procreo al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y requirió la intervención Fiscal para solicitar formalmente el Ejercicio de la Custodia de su hijo que desde hace aproximadamente cuatro (4) años la viene ejerciendo, en virtud de que la madre de éste se lo entregó por cuanto no contaba con las condiciones para brindarle la atención y cuidados requeridos por la corta edad del infante y desde ese momento en colaboración y ayuda de familiares y su persona lo han educado y protegido en el seno de su hogar.

No obstante, que el progenitor arguyó que la madre durante los cuatro (4) años que el niño ha vivido con el padre, la progenitora ha compartido con su hijo sólo en cuatro (4) ocasiones, por lo que requirió reglamentar tal situación y le sea otorgada legalmente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) respetando el derecho de la progenitora a compartir con el niño regularmente.

Que la Representación Fiscal una vez escuchados los alegatos del progenitor acordó la comparecencia de la madre del niño de marras, y en la oportunidad fijada para la conciliación de las partes, luego de impuesto a la madre el motivo de su comparecencia, los mismos no llegaron a un acuerdo por lo que el padre requirió que le sea atribuida la Custodia de su hijo en su hogar.

Basa la Representación Fiscal la demanda conforme a los artículos 7, 8, y 359 en su último parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le sea otorgado el ejercicio provisional de la Custodia de su hijo conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

Por su parte la demandada ciudadana M.A.G.T., no ejerció su derecho a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente asunto.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado al presente procedimiento durante la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y a tales efectos observa:

Pruebas presentadas por la parte actora

  1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad S.A. ubicada en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta No. 3134 de fecha 12 de junio de 2006. (f. 6). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos J.F.V.G. y M.A.G.T., y así se declara.

  2. Acta no conciliatoria suscrita por los ciudadanos J.F.V.G. y M.A.G.T., de fecha 20/02/2013, suscrita ante la Fiscalía Centésima Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en la cual se verifica que las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la c.d.n.d. marras. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.

    Prueba de experticia:

  3. Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de éste Circuito Judicial en el Juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), de fecha 1/10/2013, realizada al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus progenitores los ciudadanos J.F.V.G. y M.A.G.T., suscrito por la Lic. Anavelis Guzmán, Lic. Melva Meléndez y Corina Marín, Trabajadora Social, Psicólogo Clínico y Abogada adscritos a dicho Equipo Multidisciplinario. (F. 51 al 68). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. , y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La parte demandada en su oportunidad correspondiente no consignó escrito de prueba alguno que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por su contraparte, así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:

    Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

    .

    Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…

    (Destacado de la Sala).

    Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ésta se emana el deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cuál de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño, niña o adolescente.

    Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que el progenitor ciudadano J.F.V.G. pretende obtener la Custodia de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que lleva aproximadamente cuatro (4) años conviviendo con él, para ser quien ejerza tal derecho y el fundamento para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haber oído al niño.

    De allí que las normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como una institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores como se evidencia de la revisión de las actas de la presente demanda, considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos.

    Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al niño de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el niño sufra graves resentimientos a futuro en su estructura emocional. Así se decide.

    Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. R.I.R.R., en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de p.p., guarda, obligación alimentaría, visitas y colocación familiar (Página 69):

    “…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…

    Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”

    En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental bajo los parámetros de la comunicación, comprensión, amor, afecto y paciencia que debe tenerse al momento de la crianza de un infante y tomando a modo reflexivo que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida junto a ambos progenitores, motivado a la separación de los mismos, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño, niña o adolescente, por lo cual es de obligatoria observancia la protección de los mismos apreciando el hecho que no son adultos desarrollados sino personas en desarrollo, y es deber de todo padre garantizar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 1/10/2013, se evidencia en las conclusiones entre otros aspectos que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luce físicamente saludable, que se encuentra identificado con su progenitor, tiene una imagen positiva del mismo y manifiesta su deseo de permanecer bajo los cuidados de su padre y aspira continuar el contacto con su madre, por quien también muestra afecto y respeto, y así se establece.

    Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 8/5/2013, en presencia de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuya oportunidad el niño de marras manifestó lo siguiente: “Vivo con mi abuela M.E., mi papá se llama J.F., mi mamá Yadira, estudio primer grado, no sé cómo se llama mi escuela, mi maestra se llama Odra, me gusta vivir con mi mamá y mi papá porque me tratan bien”. Por otra parte en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de enero de 2014 se dio oportunidad para oír al niño quien expresó: “Tengo 7 años. No sé por qué estoy aquí. Vivo en Los águilas de los Barrios, mi hermanita (…), mi papá, mi otra mamá Yadira y mi abuela M.E., estudio el colegio Policar de Venezuela que queda después de Petare segundo “D”, me gusta vivir con mi papá, y tengo mucho tiempo viviendo con él, me la llevo bien con mi papá y con toda mi familia con la que vivo, mi mamá M.A. se separó de mi papá después mi papá conoció a mi otra mamá que se llama Yadira, ella vivía en Colombia y cuando se vino a Petare conoció a mi papá. Como a las doce yo me voy al colegio, espero el transporte y a las cinco me trae. Yo tenía un primo que era recién nacido y después creció grande y tiene tres años como mi hermanita (…). Adivina que me trajo el niño Dios…me trajo un PSP, dos transformes grandes, un juego de ajedrés (sic)”.

    Queda demostrado que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que el ciudadano J.F.V.G., padre del niño de marras, es la persona más idónea para ejercer el rol de progenitor custodio, es decir, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe seguir permaneciendo bajo la custodia de su padre, quien ha de ser el progenitor que cumpla cabalmente con sus deberes paternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hijo, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano J.F.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.438.568, en contra de la ciudadana M.A.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.941.875. En consecuencia, la C.d.n. (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por su progenitor el ciudadano J.F.V.G.. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S.

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