Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000057

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.W.D.P., P.J.N.L. y E.E.S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.624, V-4.821.384 y V-6.106.668, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.R.Q., A.I.V., C.G.P. y A.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.166, 49.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de sus Representantes, J.A.C.C. (Presidente), M.Á. (Secretaria), y W.G. (Vocal).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: H.D.L. y H.B.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.236 y 92.922, respectivamente.-

MOTIVO: A.C.

-I-

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo:

Narran los recurrentes los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:

• Que el objeto de la presente acción de A.C. lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, al dictar medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del club en contra de los presuntos agraviados, según consta de prueba documental consistente en acta denominada auto de apertura y suspensión de fecha 18 de abril de 2015, la cual anexan a su escrito libelar.-

• Que el acta contentiva de la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del club Oricao, recurrida en amparo, se dictó sin haberse tramitado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los Estatutos del Club, por lo cual, no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del órgano competente del club, para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral, como lo fijan los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Oricao, es decir, la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de los Estatutos del Club.-

• Que el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, basándose simplemente en comunicación emanada de la comisión electoral, levanta acta de apertura de un procedimiento, y abusivamente dicta la medida que es el acto recurrido en el amparo, ordenando se hiciese efectiva y pública dicha acta en la cartelera del club, dejando sin efecto alguno los derechos que les otorgan las acciones signadas con los Nros. 3935, 1523 y 4938, respectivamente, correspondiente al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del Club, sin haber mediado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente del Club Oricao, y sin mediar sentencia de un Tribunal Competente para ello.-

• Que a consideración de los accionantes, la facultad sancionatoria otorgada al órgano disciplinario de la Asociación Civil del Club Oricao, contenida en el artículo 105 de los Estatutos, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que constituye la imposición, sin proceso, de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada, que incluso pudiera ocasionar que siendo inocentes, se les haya impuesto una condena previa.-

• Que a consideración de los accionantes, al dictarse la decisión recurrida en este amparo, ocurre la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a presumirles inocentes, a ser juzgados por un Tribunal competente, y a no ser juzgados dos (2) veces por los mismos hechos, todo lo cual incide en la violación del derecho a la propiedad sobre las acciones que poseen en el Club, en su uso y disfrute, el cual es cercenado “de tajo” por el agraviante.-

• Que contra el acto recurrido en amparo, dictado por el agraviante, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, medio o recurso ordinario que restituya la situación jurídica infringida, y que ello les impide continuar disfrutando con sus familias de las instalaciones del Club Oricao, por lo cual, a su criterio, este A.C. resulta el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida del derecho al debido proceso y a la defensa, y derecho a la propiedad, de forma breve, sumaria y eficaz.-

• Concluyen que se les restituya en forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida por el agraviante, Tribunal Disciplinario del Club Oricao, representado por los ciudadanos J.A.C.C. (Presidente), M.Á. (Secretaria) y W.G. (Vocal), y en consecuencia piden que se declare nula la medida dictada por el presunto agraviante, consistente en la prohibición de sus entradas a las instalaciones del Club Oricao, contenida en el acta que acompañaron marcada con la letra “A”.-

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ADMITIÓ la presente Acción de A.C., ordenó la notificación del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, en la persona de sus Representantes, ciudadanos J.A.C.C. (Presidente), M.Á. (Secretaria) y W.G. (Vocal), en su carácter de presunto agraviante, y al Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de sus notificaciones, se fijara la oportunidad y tuviera lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento.-

En fecha 27 de mayo de 2015, los ciudadanos accionantes otorgaron Poder Apud Acta a los abogados J.R.Q., A.I.V., C.G.P. y A.M.C., identificados en el encabezado.-

En fecha 2 de junio de 2015, este Juzgado libró oficio al Ministerio Público y boletas de notificación a la presunta agraviante.-

En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público, y consignó el respectivo acuse de recibo.-

El 18 de de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación de la presunta agraviante, por no haber sido atendido por ninguna persona en el lugar objeto de sus traslados.-

En fecha 26 de junio de 2015 se dictó auto ordenando desglosar las boletas de notificación y devolverlas al Alguacilazgo para intentar nuevamente las notificaciones ordenadas, en virtud de un error incurrido por la parte accionante al señalar la dirección para el traslado del Alguacil.-

En fecha 14 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación de los representantes de la presunta agraviante, por cuanto fue informado que dichos ciudadanos no se encontraban en ese momento. Seguidamente, este Tribunal ordenó un nuevo traslado del Alguacil, a fin que cumpliera con las notificaciones, dejando las boletas en esa dirección, pero identificando plenamente a la persona a quien le hiciera entrega de las boletas.-

El 10 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas por este Despacho, a los representantes de la presunta agraviante, dejando constancia que hizo entrega de las boletas a una ciudadana quien se identificó como C.Á., y le informó que ocupaba el cargo de Secretaria del Departamento de Consultoría Jurídica del Club Oricao, y quien le firmó el recibo de las tres boletas libradas.-

Cumplida la notificación de las partes, en fecha 11 de agosto de 2015 se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-

En fecha 14 de agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, asistiendo a dicho acto los abogados H.D.L. y H.B.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.236 y 92.922, respectivamente, quienes se identificaron como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, a cuyo efecto, consignaron sendos instrumentos poderes que acreditaban su señalada condición. También se hizo presente la abogada S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, la representante del Ministerio Público solicitó se declarara el abandono del trámite de la presente acción de A.C. por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. Acto seguido, este Juzgador, vista la anterior exposición y dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, dictó el siguiente DISPOSITIVO: “Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden público, da por terminado el presente procedimiento de A.C., por ser ésta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero de 2000, caso J.A.M.. El extenso del fallo será dictado en el transcurso del día de hoy”.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL EXTENSO DEL FALLO, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

-II-

MOTIVACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

.-

Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 1°, cuando prevé:

”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, como motivos de la acción de amparo establece:

cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...

.-

Ahora bien, la acción de a.c. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-

Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-

Ahora bien, en la Audiencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que acontecieron presuntamente en el ámbito personal de los involucrados, quienes pueden incluso aceptarlos o rechazarlos, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.-

Por los razonamientos expuestos la acción de A.C. debe ser TERMINADA, Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la Acción de A.C. contenida en estos autos, propuesta por los ciudadanos J.W.D.P., P.J.N.L. y E.E.S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.624, V-4.821.384 y V-6.106.668, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de sus Representantes, J.A.C.C. (Presidente), M.Á. (Secretaria), y W.G. (Vocal).-

No hay especial condenatoria en costas, por considerar este Juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-O-2015-000057

LEGS/SCO/JesúsV.-

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