Decisión nº 336-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de marzo de 2014

203° y 154°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-349-14 DECISIÓN No 336-14

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de marzo de 2014, siendo la una (01:00 pm), horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Fronterizo Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como la Secretaria ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano J.Y.S.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De seguidas, se le pregunta al ciudadano si contaba con la asistencia de una defensa privada, y que en caso de no poseerlo le será designado un defensor público, proveído por el estado, quien ejercerá su defensa en el proceso que hoy se inicia; para lo cual el ciudadano manifestó lo siguiente: Si tengo defensa de confianza la cual es la ABG. NORCA RIOS. “Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho ABG. NORCA RIOS, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABG. NORCA RIOS, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano J.Y.S.A. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 6834029 debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 131.147, con domicilio procesal en: C.C Puente Cristal, planta Alta local T-86, teléfono: 0414-6454940 es todo”; Vista la anterior aceptación, el Dr. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano J.Y.S.A., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.Y.S.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13MARZO2014, SIENDO LAS 09:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de comisión en el punto de control Punta de piedra, ubicado en el puente General R.U., del Municipio San f.d.E.Z., avistaron un vehiculo, con sentido Maracaibo-Costa Oriental, procediendo los funcionarios a indicarle al conducto que se detuviera, requiriéndole al conductor y pasajeros sus documentos de identificación, y entre ellos a un ciudadano quien presento el siguiente documento de identificación, UNDOCUMENTO CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE J.J.S. ANGULO, CON LOS DIGITOS ALFANUMERICOS V-21.536.197, al verificar el referido documento, observaron que la foto es presuntamente escaneada y semejante a sus características fisonómicas, la huella dactilar es húmeda y no digitalizada, el papel utilizado , el sistema de llenado presenta características diferentes a las emitidas por el SAIME y la firma del director esta escaneada, presuntamente falsa, procediendo de inmediato a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y asimismo a darle lectura a las Garantías y Derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano J.Y.S.A., se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Igualmente solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, así como se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión del ciudadano, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde. Así como se acuerde oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo del ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

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De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de autos, en presencia de su defensa técnica y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tal como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ;Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse: J.Y.S.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 23-08-1992de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Camion, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.536.197, Hijo de Eli8sandra Angulo y L.S., residenciado en: Kilometro 09 Carretera el Junquito Departamento N° 02, Caracas distrito Capital, teléfono 0416-619-9540 quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, estatura: 1.80 cm. peso: 97 Kg. Tipo de cejas: pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: moreno; Color de ojos: marrones: Tipo de nariz: alargada; tipo de Boca: labios gruesos; presenta Cicatrices en el Pecho, cara, manos y brazos, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No voy a declarar me acojo al Precepto Constit6ucional. Es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NORCA RIOS, quien a los efectos expuso: “Por cuanto el delito por el cual la representante del Ministerio Público imputa hoy a mi defendido no excede en su limite máximo de ocho años, lo califica como delito menos graves, debiéndosele seguirse el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo dos, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 354, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 358 ejusdem, previa aceptación del hecho por parte de mi defendido imponiéndole las obligaciones y el régimen de prueba que a bien tenga el tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano J.Y.S.A., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, en fecha 14-03-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano J.Y.S.A., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03) de la presente causa; 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. 3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio Seis (06), de la presente causa, 4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio Diecisiete (17) de la presente causa. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

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De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: “Solicito al tribunal que me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Acepto el hecho que se me atribuye la representante del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación, donar la cantidad de Diez (10) cajas de Acetaminofen al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ,Área de Enfermería y prestar (50) horas de servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.d.S.M., Estado Zulia, e igualmente me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal y a cumplir con la reparación social a través del consejo comunal que tendrá la labor de supervisar mi reinserción social es todo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por el mismo, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) La donación de Diez (10) cajas de Acetaminofen al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ,Área de Enfermería y prestar (50) horas de servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.d.S.M., Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación de las ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., quien fue aprendida en flagrancia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: J.Y.S.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 23-08-1992de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Camion, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.536.197, Hijo de Eli8sandra Angulo y L.S., residenciado en: Kilometro 09 Carretera el Junquito Departamento N° 02, Caracas distrito Capital, teléfono 0416-619-9540, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a el imputado las siguientes obligaciones: 1) La donación de Diez (10) cajas de Acetaminofen al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ,Área de Enfermería y prestar (50) horas de servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.d.S.M., Estado Zulia todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.

TERCERO

SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal .

CUARTO

Se declara Sin lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada por las Fiscales del ministerio Publico, así mismo se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Publico en relación a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, así como que se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión del ciudadano, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde. Así como se acuerde oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo del ciudadano antes mencionado, en virtud de lo establecido en los artículos 111 en concordancia con el 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Del punto de control Punta de piedra, ubicado en el puente General R.U., del Municipio San f.d.E.Z.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro (04:00 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.I.C.M.

ABG. MARIONY DEL VALLE M.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NORCA RIOS

EL IMPUTADO

J.Y.S.A.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/alis

CAUSA N° 7C-349-14

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