Decisión nº PJ0012010000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000833

ASUNTO: IP01-P-2010-000833

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. K.G.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M.

VICTIMA: V.E. PEROZO.

DEFENSOR PUBLICO 1ERO: Abg. CARMARIS ROMERO

IMPUTADO: J.A.R.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

ANTECEDENTES

En fecha 27/04/10 fue recibido por el Juzgado Segundo de Control escrito Constante de Cinco Folios útiles Anexa Causa Nº 11F2-0384-2.010, constante De (24) Veinticuatro folios útiles presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público Falcón ABG J.M. donde solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano J.A.R. venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.679, de profesión u oficio Indefinida, soltero, natural de valencia estadoC., residenciado en Barinas, estado Barinas, sector Guasimitas, calle Principal, casa sin nuecero, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Se da entrada y se tiene a la vista para proveer.

En fecha 29/04/10 se dicta Resolución y se decreta la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado conforme al articulo 250 del COPP.

En fecha 30/04/10 día fijado por el Tribunal Segundo de Control de esta misma sede judicial para celebrarse la audiencia de presentación la Jueza Abg. R.M. se Inhibe de conocer el asunto IP01-P-2010-000833 por cuanto su cónyuge Abogado en ejercicio en este mismo Circuito Judicial Penal Abg. N.A. defendió al hermano de la victima, inhibición planteada conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/04/2010 se recibe de la URD el presente asunto IP01-P-20010-000833 en este Tribunal Primero de Control encontrándose en funciones de Guardia Ordinaria el asunto con detenido y se fija audiencia para ese mismo día a las 3:30 de la tarde y se efectúa traslado a la sede del Hospital Universitario A.V.G. deC. del estado falcón y se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la ley adjetiva penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.679, de profesión u oficio Indefinida, soltero, natural de valencia estadoC., residenciado en Barinas, estado Barinas, sector Guasimitas, calle Principal, casa sin nuecero, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30 de Abril de 2010 se recibe en este Tribunal el asunto penal signado con el Nro. IP01-P-2010-000833, constante de 16 folios, por distribución procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por inhibición planteada por la ciudadana Juez, asunto instruido en contra del ciudadano J.A.R., por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal Venezolano en perjuicio de V.A.R.. Este Tribunal le da entrada y visto dichas actuaciones acuerda fijar audiencia oral de presentación para el día de hoy 30 de Abril de 2010, a las 03:00 de la tarde en la sede del Hospital de esta ciudad debido a que el imputado se encuentra hospitalizado en el mismo. En consecuencia se notifica a las partes: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Defensa Pública Segunda del estado Falcón y la victima, en la cual se solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010- siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector el Olivo, sabana de Morillo, casa sin numero, parroquia Colina, Municipio Petit, Estado Falcón, la ciudadana MARBELYS GUADALUPE MONTERO MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.807.489, de 25 años de edad, cocinando y su esposo J.A.R., quien se encontraban sacando con un cuchillo una goma de la olla de presión, es cuando llegan los ciudadanos ENRIQUE y E.S., en estado de ebriedad. Es cuando ENRIQUE, se le acerca a la ciudadana MARBELYS MONTERO, y comienza a decirle que la niña que ella tiene con su esposo era hija de él, es cuando la ciudadana MARBELYS le manifiesta al ciudadano ELIAS y a su papá el ciudadano MONTERO FRANCISCO, que se lo lleven, porque ENRIQUE, se estaba pasando, pero él no se quiso ir y le seguía manifestando a MARBELYS lo mismo. En ese momento se acerco el esposo de MARBELYS, el ciudadano J.R., al ciudadano ENRIQUE y le pregunta, que es lo que le pasa con su esposa, y ENRIQUES le contesto, que él se enfrentaba con su esposo y con los que vinieran, en ese momento fue que J.J. le dio una puñalada a ENRIQUE, para luego huir del lugar de los hechos.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 30 de Abril por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 4:50 (PM) horas de la tarde. Siendo la hora fijada, se constituyó el tribunal en la sede del Hospital Universitario de Coro donde se encuentra recluido el imputado de autos y sostuvo entrevista con el medico galeno de guardia a los fines de dejar constancia del estado de salud en el cual se encuentra el imputado de autos, dejándose constancia en el acta y verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. J.M., ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y expuso oralmente: solicitó se imponga, al ciudadano: J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.679, de profesión u oficio Indefinida, soltero, natural de valencia estadoC., residenciado en Barinas, estado Barinas, sector Guasimitas, calle Principal, casa sin nuecero, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.

Exponiendo el Representación Fiscal oralmente su solicitud, hizo un breve recuento de los hechos, narrando cada uno de los elementos de convicción que presenta junto a su solicitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal. Acto seguido el imputado J.A.R., antes identificado, manifiesta que no desea declarar. La defensa realiza su exposición de descargo, al igual que se le dio la palabra a las victimas, presentes en el acto de audiencia de presentación, todo ello quedó reflejado en el acta de audiencia de presentación inserta a los folios (38 al 43 y sus vueltos) del asunto, acta que fue suscrita por la secretaria del tribunal en forma manuscrita, allí se dejó constancia de todo lo expuesto por las partes en la sede del Hospital General de Coro. El tribunal analizo la solicitud fiscal, las actuaciones y las exposiciones de las partes y considero que los elementos de convicción constituyen ser suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal, además también es cierto que existe peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en el delito imputado y la magnitud del daño causado, se resolvieron las solicitudes de la defensa, garantizando el debido proceso y decidió al respecto en la dispositiva: Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano: J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.679, de profesión u oficio Indefinida, soltero, natural de valencia estadoC., residenciado en Barinas, estado Barinas, sector Guasimitas, calle Principal, casa sin nuecero, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Se declaran sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa. Ofíciese a la Medicatura forense, a los fines de que el imputado sea evaluado y remita en su oportunidad informe sobre su revisión, se expone en forma oral los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad en contra del imputado de autos, el cual permanecerá en el hospital hasta su recuperación y n condiciones generales de salud para ser ingresado a la sede del internado judicial de esta ciudad, se libro la correspondiente boleta de privación de libertad y oficios. Ahora bien, se procede a explanar en forma escrita la motivaciones y razonamientos legales por los cuales se decretó con lugar la privación de libertad, todo conforme a lo previsto en el articulo conforme las exigencias de articulo 254 del citado código. Y así se Decide.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, acta de investigación de fecha En fecha veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010- siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector el Olivo, sabana de Morillo, casa sin numero, parroquia Colina, Municipio Petit, Estado Falcón, la ciudadana MARBELYS GUADALUPE MONTERO MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.807.489, de 25 años de edad, cocinando y su esposo J.A.R., quien se encontraban sacando con un cuchillo una goma de la olla de presión, es cuando llegan los ciudadanos ENRIQUE y E.S., en estado de ebriedad. Es cuando ENRIQUE, se le acerca a la ciudadana MARBELYS MONTERO, y comienza a decirle que la niña que ella tiene con su esposo era hija de él, es cuando la ciudadana MARBELYS le manifiesta al ciudadano ELIAS y a su papá el ciudadano MONTERO FRANCISCO, que se lo lleven, porque ENRIQUE, se estaba pasando, pero él no se quiso ir y le seguía manifestando a MARBELYS lo mismo. En ese momento se acerco el esposo de MARBELYS, el ciudadano J.R., al ciudadano ENRIQUE y le pregunta, que es lo que le pasa con su esposa, y ENRIQUES le contesto, que él se enfrentaba con su esposo y con los que vinieran, en ese momento fue que J.J. le dio una puñalada a ENRIQUE, para luego huir del lugar de los hechos…omisis…”actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó aprehendido el imputado de autos mediante orden de aprehensión, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Se observa que en fecha 27 de Abril del presente año, el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, decreta con lugar y ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo que se encuentra suficientemente acreditados los tres extremos legales previstos en los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, razones suficientes para DECRETAR la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: J.A.R., titular de la cedula de identidad N ° 16.339.697, por la “PRESUNTA” comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: PEROZO V.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.796.640.

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observa dicha orden de aprehensión y los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de uno y cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito en el presente escrito imputado y la identificación del presunto autor o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.339.697, hecho ocurrido el día veintitrés 23- de Abril del año dos mil diez -2010, entre los cuales se encuentran los siguientes Elementos de Convicción:

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintitrés -23- de Abríl del año dos mil diez -2010-, suscrita por el funcionario AGENTE LOAIZA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recibió llamada vía telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón. Informando que en una vivienda del sector los Olivos de la Parroquia Colina, Municipio Petit, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida por arma blanca.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3172, de fecha veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010-, suscrita por los funcionarios AGENTE LOAIZA OSWALDO, L.D. y MIQUILENA ORANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en UNA (01) VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SABANA DE MORILLO, SECTOR LOS OLIVOS, PARROQIIA COLINA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3173, de fecha veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010-, suscrita por los funcionarios AGENTE ORANGEL MIQUILENA y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MORGUE DEL C.I.C.P.C., UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Donde se practico Examen Externo al Cadáver donde se pudo constatar que el mismo presentaba la siguiente herida; herida de 3 cm. de largo y 1.5 cm. de ancho, en la región supraclavicular izquierda, producida por un objeto punzo cortante. Se identifico el cadáver como: PEROZO V.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.796.640.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010-, suscrita por el funcionario AGENTE L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas como los son Inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas y levantamiento del cadáver. Así mismo se deja constancias de la identificación del hoy occiso, del registro policial que presenta el ciudadano: J.A.R.G., Registro policial H-360.014 de fecha 21-09-2006, por el delito de Robo con Amenaza, por la subdelegación Maturín Estado Anzoátegui y presenta las siguientes solicitudes: 1) SOLICITUD SEGÚN MEMO 3918, DE FECHA 23-06-06, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR EL JUEZ DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL BP11-S-2005-000228; 2) SOLICITADO SEGÚN MEMO 5045, DE FECHA 24/08/06, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR EL JUEZ DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL EXPEDEINTE DEL TRIBUNAL BP11-S-2005-000228; 3) SOLICITADO, SEGÚN MEMO 8413, DE FECHA 22-11-2006 PPOR EL DELITO DE ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE MATURÍN ESTADO ANZOÁTEGUI, BAJO EL EXPEDIENTE TRIBUNAL NPO1-P-2006-002841 Y 4) SOLICITADO, SEGÚN MEMO 1150, DE FECHA 24-10-2007, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL EXPEDEINTE TRIBUNAL BKAP-0F0-2007-001488.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010-, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: MARBELYS GUADALUPE MONTERO MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.807.489, de 25 años de edad, de profesión u oficio TUS. en Sistema, residenciada en la Sabana de Morillo, Sector el Olivo, casa sin numero, Parroquia Colina, Municipio Petit, Estado Falcón, quien expuso:

    …Me encontraba cocinando en mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, y mi esposo de nombre J.A.R.G., tenia un cuchillo porque estaba sacando una goma para una olla de presión, en eso llegaron los ciudadanos ENRIQUE y su hermano E.S. en estado de ebriedad, entonces ENRIQUES y su hermano E.S. en estado de ebriedad, entonces ENRIQUE se me acerca y comienza a decirme que la niña que yo tengo con mi esposo era hija de él…

    “… siguió diciendo la misma cosa, en eso mi esposo se le acerca a ENRIQUE y le pregunta que es lo que te pasa con mi esposa, y enrique le contesto que él se enfrentaba con mi esposo y con los que viniera, en ese momento fue que mi esposo J.R. le dio una puñalada en el cuello a ENRIQUE…”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010-, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: MONTERO FRANCISCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.9508.109, de 54 años de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el caserío el Olivo, casa sin numero. Estado Falcón, quien expuso:

    Los dos venían ebrios…”…mi hija de nombre M.M., me dice papá ENRIQUE me esta molestando, es allí cuando me doy de cuenta que él marido de mi hija se encontraba afuera realizando una empacadura con unos cables y cortándolo con un cuchillo, luego mi yerno JONATHAN entra hacia la casa y yo salgo, y le dice al ENRIQUE, que te pasa con mi esposa, luego yo le digo al hermano de ENRIQUE que sacara a su hermano de mi casa porque estaba molestando a mi hija y para evitar un problema con mi yerno, al momento que decido ingresar a mi casa veo que ENRIQUE ya se estaba cayendo apuñaleado lleno de sangre…”

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de veintitrés -23- de Abril del año dos mil diez -2010-, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: MONTERO M.O.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.544.915, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra Falconiana, sector los Olivos, casa sin numero, Municipio Petit, del Estado Falcón, quien expuso:

    …Llego el ciudadano de nombre ENRIQUE hoy occiso en compañía de su hermano de nombre ELI, ENRIQUE entra y comienza a conversar con mi hermana haciéndole broma acerca de su hija, que se parecía mucho a él y que el era su padre, él marido de mi hermana se le acerco y comienzan a discutir con ENRIQUE, de pronto el marido de mi hermana saco un cuchillo dándole dos puñaladas, una en el cuello y otra en el pecho y luego salio corriendo…

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HAMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-123 de fecha veinticuatro -24- de A. delD.M.D., suscrita por ING. LURDELI RAMONES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) PANTALON, COLOR AZUL, TIPO JEANS, TALLA0, MODELO CLASICO, (01) FRANELA, TALLA L. COLOR BLANCO, ETIQUETA CHISTIAN DIOR.

  13. - REGISTROS Y/O SOLICITUDES POLICIALES, que presenta el ciudadano J.A.R.G..

    En virtud de los hechos ya narrados, observa esta juzgadora que al ser adminiculados los elementos de convicción presentados son suficientes para estimar que el ciudadano: J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.339.697, venezolano, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de V.E.C., residenciado en Barinas, Estado Barinas, sector Guasimitas, calle Principal, casa sin numero, es autor o participe del delito de ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano quienes en vida respondiera a los nombre de PEROZO V.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.796.640, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 251 y 252, ejusdem, en virtud de que se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la entidad del delito del HOMICIDIO razones suficientes para solicitar la medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano: J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.339.697, por la comisión del delito ARTICULO 406 DEL CÓDIGO en perjuicio del ciudadano PEROZO V.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.796.640.

  14. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, a quien se le decreta la correspondiente orden de aprehensión, como lo es ACTA DE INVESTIGACION; suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la novedad sobre la muerte del ciudadano V.E.P., adminiculada a la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3172, de fecha 23 de Abril del año dos mil diez -2010, suscrita por los funcionarios AGENTE LOAIZA OSWALDO, L.D. y MIQUILENA ORANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en UNA (01) VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SABANA DE MORILLO, SECTOR LOS OLIVOS, PARROQIIA COLINA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN, en relación también al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3173, de fecha veintitrés 23 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE ORANGEL MIQUILENA y L.D., en armonía al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: MARBELYS GUADALUPE MONTERO MEDINA y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de veintitrés 23 de Abril de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: MONTERO FRANCISCO y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de 23- de Abril del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: MONTERO M.O.Q., quienes narran como testigos presénciales quines narran el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrió el acontecimiento de los hechos acontecidos, en fecha 23 de Abril de 2010 en el cual se cometió el hecho punible en el cual perdió la vida la el por herida de arma blanca el ciudadano: V.P. (Hoy Occiso), y donde se encuentra involucrado presuntamente el imputado de autos: J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.697, sobre quien se solicitara la correspondiente orden de aprehensión, todo ello adminiculado a una prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HAMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-123 de fecha veinticuatro -24- de A. delD.M.D., suscrita por ING. LURDELI RAMONES, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la exposición de las victimas que fueron indirectamente victimas de los mismos, por ser familiares del occiso, quien ratificó su denuncia y reconoció plenamente al imputado en la audiencia de presentación como el autor del Homicidio, también la entrevista practicada a otros testigos que señalaron los hechos en las actas procesales, adminiculados y relacionados entre sí, le permitieron a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Resultaron entonces ser fundados elementos de convicción los presentados adjunto a la solicitud fiscal para que proceda con lugar su solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a los presupuestos exigidos en el artículo 250, 21 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se ratifica la orden de aprehensión decretada en contra del imputado, que fiera solicitad en su oportunidad legal por el Fiscal del Ministerio Público.

  15. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Homicidio Calificado, según el Art. 406 ordinal 1ª de la citada ley sustantiva, establece una Pena de: QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios a lo que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad mucha gravedad por aquel delito, aunado al hecho del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas como lo son Inspecciones técnicas, acta de entrevistas, experticias, actas de investigación, donde se deja constancia de la identificación del hoy occiso, del registro policial que presenta el ciudadano: J.A.R.G., Registro policial H-360.014 de fecha 21-09-2006, por el delito de Robo con Amenaza, por la Sub-Delegación Maturín Estado Anzoátegui y presenta las siguientes solicitudes: 1) SOLICITUD SEGÚN MEMO 3918, DE FECHA 23-06-06, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR EL JUEZ DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL BP11-S-2005-000228; 2) SOLICITADO SEGÚN MEMO 5045, DE FECHA 24/08/06, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR EL JUEZ DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL EXPEDEINTE DEL TRIBUNAL BP11-S-2005-000228; 3) SOLICITADO, SEGÚN MEMO 8413, DE FECHA 22-11-2006 PPOR EL DELITO DE ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE MATURÍN ESTADO ANZOÁTEGUI, BAJO EL EXPEDIENTE TRIBUNAL NPO1-P-2006-002841 Y 4) SOLICITADO, SEGÚN MEMO 1150, DE FECHA 24-10-2007, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, BAJO EL EXPEDEINTE TRIBUNAL BKAP-0F0-2007-001488, es decir que tiene conducta predelictual, además de las solicitudes que presenta por la comisión de otros delitos por otras jurisdicciones penales.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una Medida de Privación de Libertad en al ciudadano: J.A.R., titular de la cedula de identidad N° 16.339.697, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 1, 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 1°: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia…omisis…Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito que afecta directamente la integridad física como se ha calificado de: Homicidio Calificado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado como lo es el bien mas preciado: la vida. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró el arma de fuego disparada en contra de la victima y otros instrumentos relacionados a la detención, según lo demuestran la cadena de custodia y experticias practicadas que han sido consignadas como elemento de convicción que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público.

    Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa Pública Primera, quien alega que efectivamente existe una orden de aprehensión pero que no se evidencia en autos la necropsia de ley, para establecer el cuerpo del delito y un examen para establecer el carácter de la lesión que presento la victima, por ello mal podría calificarse el delito de Homicidio Calificado, y por ello solicita se decrete la libertad de su defendido. Las victimas también intervienen y señala que piden justicia y reconocen al imputado como el autor del hecho donde se le dio muerte a su familiar.

    El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe el acta policial describen las circunstancias d tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando estos fueron suscitados los hechos además que señalan testigos que se trata del imputado de autos, otros elementos de convicción que fueran analizados por el tribunal, las inspecciones técnicas en el sitio del suceso y otras actas de investigación relacionados a la investigación, la orden de aprehensión cumplió con los requisitos de ley, fue la forma como es puesto ala orden del juez natural quien se inhibe del conocimiento del asunto y es distribuido por alguacilazgo a este Tribunal, aunado al hecho de las solicitudes que presenta el imputado de autos, se ordeno la medicatura forense del imputado de autos, no se observaron violaciones de derechos constitucionales por cuanto riela a las actuaciones que presto atención al imputado de autos, que resultó lesionado, además de todos los elementos de convicción presentados, experticias, inspecciones, actas de investigación …omisis… en todo caso en esta etapa incipiente de la investigación el representante fiscal en el lapso legal para realizar la presentación ante el Juez de Control, establece la norma adjetiva penal que solo se presentaran las diligencias urgentes y necesarias para tal fin, y habiendo solicitado el Fiscal el decreto del procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones, tendrá la facultad que le otorga el COPP como Director de la investigación de incorporar nuevos elementos de investigación a este al proceso que se inicia en contra del imputado, es improcedente tal solicitud, por cuanto no es aplicable la disposición contenida en el articulo 253 del COPP el cual estable el límite de la pena en su término máximo (que la pena no exceda de tres (03 Años) para lo cual solo procederán medidas Cautelares Sustitutivas de libertad…omisis…aunado al hecho del peligro evidente de fuga ya antes analizado, por cuanto de las actuaciones que no tiene arraigo en este estado, por cuanto es del estado Barinas y se observa que el investigado presenta solicitudes por otros estados y demás circunstancias que consideró esta Juridiscente para dictar el decreto de Privación de libertad en este asunto por lo tanto quedan así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Ahora bien, habiendo observado este Tribunal que el imputado de autos resulto lesionado se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se practique reconocimiento médico legal al mismo, en aras de garantizar el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución. Y así se decide.

    Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, por los cuales consideró este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la ratificaron de orden de Aprehensión Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.679, de profesión u oficio Indefinida, soltero, natural de valencia estadoC., residenciado en Barinas, estado Barinas, sector Guasimitas, calle Principal, casa sin nuecero, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de ratificación d el orden de aprehensión y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia, se le impone al ciudadano: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del COPP.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario alo previsto en el Art. 258 Ejusdem y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO

Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho señalada.

CUARTO

Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal al imputado de autos. Se libró la correspondiente de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Segundo en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000833

RESOLUCION Nº: PJ0012010000123

FECHA: 28/10/2010

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