Decisión nº 7884-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008

196° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-3777-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. MARIONI MARTÍNEZ, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público.

IMPUTADO (S):. J.J.P.A. Y J.C.A.A.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. J.A.F.R..

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO

VICTIMA (S): E.J.H.R.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 13° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. MARIONI MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos J.J.P.A. Y J.C.A.A., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del E.J.H.R.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOG. R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 13° Encargada DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ABOG. MARIONI MARTÍNEZ, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, los ciudadanos acusados J.J.P.A. Y J.C.A.A., debidamente acompañados su defensa privada ABOG. J.A.F.R. y el ciudadano E.J.H.R., lo cual se verificó en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la DRA. MARIONY MARTÍNEZ, QUIEN REPRESENTA EN ESTE ACTO A LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos J.J.P.A. Y J.C.A.A., por la comisión del delito de APROVECHAIENTO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.H.R., igualmente solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la mencionada acusación, y por ultimo se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar impuesta a los imputados y por último solicito se me expida copias simple de la presente acta de audiencia, Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima; E.J.H.R., quien expone: “Estoy aquí atendiendo un llamado del Tribunal, manifiesto estar de acuerdo con la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo.”-------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado J.J.P.A. Y J.C.A.A., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; -----------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABOG. J.A.F.R., quien expone: “Solicito que si se admite la acusación, se le conceda nuevamente la palabra a la defensa, es todo”.-------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público identifica a los imputados J.J.P.A. Y J.C.A.A., señalando su defensa Técnica; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, señalando que los mismos ocurrieron el día 24 de Noviembre de 2007 cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia C.d.A., específicamente en la avenida de la Pomona, frente a Pastelito “La Estrella”, cuando lograron observar a un grupo de personas que le hacían señas para que se detuvieran, indicándoles que habían dos (02) sujetos portando armas de fuego, que lograron despojar de un vehículo a un ciudadano, y que el mismo presentaba las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Negro, Placas: 75F-DBC, año 2007, por lo que los funcionarios policiales inmediatamente solicitaron refuerzo policial, presentándose en el sitio el Funcionario Idaniel González, quien al momento de transitar por la avenida 20B, calle 101, frente a la residencia marcada con el N° 101-32 del Sector S.C., cuando logro avistar el mencionado vehículo, con las puertas abiertas logrando visualizar a dos sujetos en el interior del mismo, procediendo a darle la voz de alto, realizándoles las respectiva revisión corporal, procediendo a verificar la condición del vehículo indicándoles que el vehículo se encontraba solicitado, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos, siendo trasladados al comando policial a las ordenes del Ministerio Público, e presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, por ante el Juzgado Noveno de control del Estado Zulia, a quienes se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal; según el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: 1.- Acta Policial de fecha24 de Noviembre de 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Denuncia del ciudadano E.J.H.R.; 3.- Entrevista al ciudadano J.M.R.Q., de fecha 24-11-2007, 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 24-11-2007realizada por Funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia; 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 30-11-2007, realizada por la Funcionaria R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta Policial de fecha 18 de octubre tomada al Funcionario W.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; conforme al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual considera este Tribunal ajustado a derecho; de acuerdo al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del Primero oficial R.M., adscrito al Departamento Policial de C.d.A., 2.- Testimonial del Segundo oficial IDANIEL GONZÁLEZ adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- Testimonial del ciudadano E.J.H.R., en su carácter de victima; 4.- testimonial del ciudadano J.M.R.Q., en su carácter de testigo; 5.- Testimonial del Agente W.B., Y K.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en su carácter de Expertos, 6.- Testimonial de la Funcionaria R.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de Fecha 06-11-2007, 2.- Inspección Técnica de fecha 24-11-2007; 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos J.J.P.A. Y J.C.A.A.; de acuerdo con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo tanto, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico fue admitida por este Tribunal, solicito que mis defendido sean escuchado por cuanto quieren admitir los hechos para acogerse al ACUERDO REPARATORIO, quienes ofrecen en este acto el pago único de dos mil bolívares fuertes, el cual ya fue cancelado, según documento autenticado en fecha 11-01-2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 16, Tomo 07, donde se realizó el ACUERDO REPARATORIO, por lo que solicito les sean decretado el Sobreseimiento de la Causa, una vez se homologue el mismo, es todo.”-----------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado J.J.P.A. Y J.C.A.A. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los ahora acusados expone en el orden siguiente: 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito que la víctima manifieste que ya realizamos el acuerdo reparatorio por notaría y que ya recibió el dinero acordado por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, asimismo, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me decreten el sobreseimiento de la causa, es todo”; 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito también que la víctima manifieste que ya realizamos el acuerdo reparatorio por notaría y que ya recibió el dinero acordado por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, asimismo, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me decreten el sobreseimiento de la causa, es todo”; ----------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima E.J.H.R., quien expone: “Manifiesto a este Tribunal que acepto el acuerdo reparatorio y que ya recibí la cantidad de dos mil bolívares fuertes, por lo que no me adeudan más nada ninguno de los imputados, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “El Ministerio Público da su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio en este acto, ya que por el delito se permite el mismo, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, el acusado admite los hechos en los términos expuestos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R., previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio ha sido celebrado y cancelado en forma total en esta misma fecha, este Tribunal considera que debe Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Declarar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, finalizado este proceso, este Tribunal ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena colocar un ALERTA en el Sistema Automatizado de Presentaciones para señalar que por esta causa los imputados de actas a partir de la presente fecha no se presentarán más. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------

CUARTO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO a favor los acusados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R.; y en consecuencia, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO a favor los acusados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor los acusados 1.- J.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-86, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.738.098, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de F.E. PORTILLO Y M.A., y residenciado en la Pomona, calle 103, Sector León 13, casa N° 103A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7235631, y 2.- J.C.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.570.822, Soltero, oficio Comerciante, Hija de GUSTAVO ACOSTA Y A.A. y residenciado en el Sector La Pomona, diagonal al Modulo Corito, casa N° 18-86, teléfono 0424-6520509, Maracaibo- Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado articulo 453.3°, y la víctima, ciudadano E.J.H.R., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se ordena a colocar un mensaje en el Sistema Automatizado de Presentaciones donde conste el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de actas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta con la misma en la misma. Concluye el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL 26 (E) DEL MINISTERIOPÚBLICO

ABOGADA L.I.

LA VICTIMA

E.J.H.R.

EL IMPUTADO

J.J.P.A.J.C.A.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO A.V.

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Acuerdo Reparatorio bajo N° 7884-08.-

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

CAUSA N° 9C-3777-08

ER/lisbeth

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