Decisión nº PJ042000900076 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000507

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177 , 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia para oír al imputado celebrada en el día de ayer una vez que se ejecutó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por consecuencia de una orden de aprehensión dictada en contra del imputado H.R.W.J., puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

    Que en fecha 22 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, la víctima quien en vida respondió al nombre de R.C.G., se apersonó al sitio nocturno conocido con el nombre “Tasca El Sola del Gallo”, ubicada en la calle la Paz, entre avenida Sucre y calle Bogota de la ciudad de Coro, lugar donde se encuentra con los ciudadano Iskar Q.S., Marináis Q.Q. y Karelys M.S.S., quienes se encontraban ante de la llegada de la víctima, en el interior del local, lugar donde comparten unas cervezas, según lo expresan en sus entrevistas los referidos ciudadanos.

    Estando allí, todos los identificados e incluso la propia víctima se percata de la presencia en el lugar de un ciudadano a quien apodan “El Chivito” a quien se logra identificar, según acta de investigación que corre inserta a los folios 61 y 62 del expediente, como J.R.D., Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 3 de febrero de 1989, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogotá, casa sin número, barrio 28 de julio de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-18.199.361, quien se encontraba en compañía de un sujeto que apodan “El Chiche” (hasta ahora no ha sido posible identificarlo) y la víctima señaló a sus acompañantes que se retiraría del lugar por la presencia de los señalados y al cancelar la cuenta de servicio acuerdan ir a una tasca o licorería en el kilómetro 7 de la ciudad, lugar al que van a bordo del vehículo propiedad de la víctima y logran comprar 4 cervezas para posteriormente retirarse del lugar y dirigirse al paseo Monseñor Iturriza, también conocido como “El Monumento a la Madre”, lugar a donde llegan y estando unos minutos en el sitio la ciudadana Karelys M.S.S., decide retirarse unos metros para realizar una necesidad fisiológica y es acompañada por el ciudadano R.C.G., quien haría lo propio, en ese espacio de tiempo cuenta Marináis M.Q.Q., de forma conteste con Iscar J.Q. (ver folios 79 al 84) llegó al lugar J.R.D., alías “El Chivito” y con un arma de fuego en mano pasa corriendo en dirección al sitio donde se había retirado los ciudadanos (as) Karelys S.S. y R.C.G., no sin antes de amenazar de muerte a los ciudadanos (as) Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., a quienes les pregunta por la víctima, al seguir en su búsqueda se haya en el trayecto a Karelys S.S., quien regresaba de orinar y también le amenazó con matarla si decía lo que había visto, es cuando ella observa que comienza a perseguir a la víctima y posteriormente escucha como también lo cuentan Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., dos (2) disparos que le cegaron la vida al ciudadano R.C.G., según informe forense muere por anemía aguda por ruptura vesperal por heria producida por arma de fuego (folio 34) y el imputado huye del lugar abordando un vehículo malibú color vino tinto o marrón que lo esperaba en las afuera del monumento (hasta ahora no localizado).

    Elementos de convicción corrientes en la causa:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en la cual se certifica que se recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad, informando que en las inmediaciones del paseo Monseñor Iturriza, de esta ciudad, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presenta heridas presuntamente por el paso de unos proyectiles disparados por arma de fuego.-

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios A.L., O.L. y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual dejan constancia, haberse trasladado hacia el paseo “Monseñor Iturriza” , ubicado en el parque nacional “Medanos de Coro” , con la finalidad de practicar una Inspección técnica del sitio de suceso, levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias tendentes al esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en el referido lugar de esparcimiento y recreación, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Sargento segundo J.C., quien luego de identificarnos como funcionarios de ese Cuerpo Policial y explicarle el motivo de su presencia, les indico el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino en posición lateral derecha, por lo que proceden a practicar las correspondiente Inspección técnica del sitio del suceso y el posterior levantamiento del cadáver; una vez practicadas dichas diligencias, logran entrevistarse en el lugar, con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HENDRICH LEEN ROQUE, venezolano , natural de esta ciudadano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/08/77, casado, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía del Estado Falcón, residenciado en la calle Colombia, casa sin numero, Barrio C.V., Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad nro v- 14.028.381 quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, les manifestó que en horas de la noche de ayer y hasta pasadas la 01:30 horas de la mañana de hoy, estuvo con el hoy occiso en un velorio de la progenitora de un ex funcionario de la policía y quien lo traslado a bordo de su vehículo, marca toyota, modelo yaris, color gris, hasta las adyacencias de su residencia y no fue hasta horas de la mañana de hoy, en momentos en que se encontraba cumpliendo con sus labores en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, cuando se entero de la muerte de su amigo, a quien conocía como “CURIA” y cuyo apellido es GUAIDOT; en el mismo lugar, logramos ubicar a un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso, quedando identificado como RIVERO YEFIR RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/05661, casado, comerciante, residenciado en la urbanización El Isidro, callejón delgado, casa numero 06, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nro V- 7.491.936, a quien se le inquirió sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, así como los datos filiatorios del hoy occiso, manifestando este que el mismo respondía al nombre de R.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/12/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de seguridad del Hipermercado LHAU, residenciado en la urbanización Las velitas, calle 18, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.139.875; en vista de las informaciones recabadas en el lugar, optaron por retirarse del mismo conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados con el fin de que sean entrevistados en torno al hecho que nos ocupa, trayendo en calidad de recuperado un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, color Gris Plomo, tipo Coupe, placas IAP-19S, el cual fue localizado en un estacionamiento adyacente al sitio del suceso y cuyo propietario según algunos personas que se encontraban en el lugar del hecho, pertenecía al hoy occiso, con la finalidad de ser sometido a las correspondientes experticias. Una vez apersonados en su despacho se trasladan hacia la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de este despacho, con el fin de realizarle la correspondiente Inspección Técnica al cadáver y presenciar la necropsia del mismo. Culminadas dichas diligencias opte por trasladarme hacia la sala de Informática a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano R.G.C., hoy occiso, así como el vehículo antes descrito, siendo atendido en dicha sala por el funcionario Agente ATMER MEDINA, quien luego de explicarle el motivo de su presencia y de consultar el referido sistema de información , informo que el hoy occiso no presenta registro policial alguno y que el vehículo en referencia no aparece registrado.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 2941, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios LOAIZA OSWALDO, L.A. y MIQUILENA ORANGEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente AL PASEO MONSEÑOR ITURRIZA, AREA RECREACIONAL, ZONA DE SIMULACRO A LA CALLE LAS PIEDRAS DE LA ZONA COLONIAL DE LA CIUDAD ESPECÍFICAMENTE A 40 METROS DE LA AVENIDA PRINCIPAL EN SENTIDO OESTE ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO, “ VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y logran visualizar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo se encontraba en posición ventral con los miembros superiores flexionados y los miembros inferiores el pie izquierdo flexionado y pie derecho extendido, con la siguiente vestimenta: una chaqueta de color roja, con unas inscripciones en letras donde se l.P., talla XL, un pantalón jean, de color azul, una franela de color blanco, una calzado deportivo en el pie izquierdo, marca nike, talla 44, de color blanco, y los siguientes rasgos físicos: de tez moreno, cabello color negro, ojos de color negro, logrando visualizarle al referido cuerpo inerte una herida en forma circular a nivel de la región toráxico derecha, a escasos 15 centímetros de las extremidades inferiores se observa un gran charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica la cual es colectada con un hisopo, como evidencia de interés criminalisticos, asimismo se observa alrededor del cadáver varias manchas en forma de caída libre orientadas al sentido sur y salpicaduras, de una sustancia hematica de color pardo rojiza, de las cuales nuevamente fueron tomadas muestras de las mismas a través de hisopos como evidencias de interés criminalistico, al momento de inspeccionar de manera detallada se le logra colectar en el bolsillo izquierdo la parte trasera del pantalón, una cartera de color negro, marca CAPUIOLO y en la parte delantera se colecto un estuche de color azul y negro, marca J.B., contentivo de un teléfono celular marca Blackberry, de color amarillo. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar las siguientes ; Una (01) cadena en metal, en sentido Noreste a 75 centímetros de distancia, con respecto a la posición del cadáver, un (01) teléfono celular, marca Hauwei, de color rojo y negro, en sentido Noreste, a 2,15 metros de distancia con respecto al cadáver, un (019 reloj de pulsera, marca swiss Military , en sentido sur con respecto al cadáver, a 52 centímetros de distancia , un calzado deportivo marca nike, de color blanco y gris, talla 44, en sentido sur, con respecto al cadáver, a 4,70 metros de distancia, una bala, calibre 9mm, en sentido sur-este, con respecto al cadáver, a 1,37 metros de distancia, de igual forma se logra colectar sobre una superficie de tierra contigua al espacio donde la superficie se encuentra cubierta en cemento rustico, en sentido suroeste a 4.27metros de distancia con respecto al cadáver una concha percutida , marca cavim y una concha percutida, marca cavim , a 1,25 metros con respecto a la concha anterior, de igual forma en sentido norte con respecto al cadáver, a 50 metros de distancia se observa un estacionamiento y en el mismo se observa un vehículo aparcado y al momento de ser inspeccionado a simple vista y tacto que el mismo se encontraba encendido presentando sus dos puertas cerradas y dentro del mismo se puede apreciar que presenta su radio reproductor encendido, este presenta las siguientes características: clase automóvil, marca toyota, modelo yaris, placa IAP-19S, color plateado, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que su tablero se encuentra elaborado en material sintético de color negro, presentado todos sus componentes en buen estado de uso y conservación que el asiento del lado del copiloto presenta espardal reclinado hacia la parte delantera con sentido al tablero. Seguidamente se realizo un rastreo por dicho vehículo en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando colectar como evidencia de interés criminalisticos una tarjeta telefónica de la denominación de 20 bolívares fuertes dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, consistente de dos conchas calibre 9mm, marca cavim, una bala calibre 9mm, marca luger.

    ACTA DE INSPECCION AL CADAVER Nro 2942, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub delegación Coro, donde dejan constancia entre otras cosas: “… presenta los siguientes rasgos físicos: tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color negros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: seguidamente se practico un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta un orificio en forma circular, en la región toráxico derecha, un orificio en forma circular en la región escapular izquierda, un orificio en forma circular en la región del antebrazo izquierdo, un orificio en la región posterior del codo del brazo izquierdo, todas estas presentan bordes invertidos o evertidos. Dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, quedando identificado de la siguiente manera: R.C.G., titular de la cedula de identidad nro V- 11.139.875.-

    FIJACIONES FOTOGRAFICAS, FOTO No.01 a FOTO No.16, (Acta de inspección No.2941); FOTO No.17 a FOTO No.22, (Acta de inspección No.2942).

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinte (20) de febrero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, Mindiola Zuleyma, consistente de un pantalón jean, de color azul, marca levis, talla 36, una (01) franela de color blanco, sin talla ni marca aparente, una (01) chaqueta de color rojo, talla XL, la misma presenta una inscripción en letras de color blanco donde se l.P., un (01) par de calzados deportivos marca Nike, talla 44, un (01) reloj de pulsera para caballero elaborado en metal de color marca Swiss Military plateado, una (019 correa elaborada en fibras naturales de color azul, verde, anaranjado y blanco, marca Von Dutch, un (01) estuche elaborado en fibras naturales de color azul y negro, marca jhon benzen chicago, tres (03) trozos de cadena elaborada en metal, de color plateado.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, consistente de una (01) cartera de color negra, marca capuiolo, dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, un (01) billete de cinco bolívares fuertes, copia de cedula de identidad a nombre de R.G., dos (02) carnet pertenecientes a Polifalcon , a nombre de R.G., un (01) tarjeta de debito del Banco Banesco , una (01) tarjeta de alimentación del hipermercado lahua, una (01) tarjeta de la empresa movistar de la denominación de veinte bolívares , un (01) teléfono celular marca blackberry, javelin de color amarillo y negro serial CE0168 con su chip, un (01) teléfono celular, marca haiwei, color negro y rojo con su respectiva batería.

    NECROPSIA DE LEY, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. A.Z., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.C.G., del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub delegación Coro, a las evidencias incautadas tales como: una (01) cartera para caballero, marca capuiolo, la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes, dos carnet perteneciente a la Policía del Estado Falcón a nombre de Cabo Segundo Guaidot Ramón C.I V- 11.139.875, una tarjeta de debit6o del Banco Banesco, una tarjeta de debito del Banco Bancoro, una tarjeta de alimentación del hipermercado Lhua a nombre R.G., una tarjeta de saldo de veinte bolívares fuertes de teléfono celular.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajes de texto entrantes, salientes, llamadas entrantes, salientes) signada con el nro 9700-060, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub delegación Coro del teléfono Blackberry, modelo javelin, serial CE0168, signado al nro 0424-663.22.79 el cual lo portaba el hoy occiso R.C.G..

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajes de texto recibidos, salientes y galeria de imágenes), signada con el No. 9700-060-758, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el experto DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub Delegación Coro, al teléfono Huawei, modelo C5100 de color blanco signado al No. 0426.864.46.71.

    ACTA DE INVESTIGACION , de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario E.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub delegación coro, donde deja constancia entre otras cosas: •… en el sitio del suceso donde ocurrió el deceso del ciudadano R.C.G., plenamente identificado en actas procesales que anteceden como victima del presente caso, se logro colectar (01) equipo celular, marca Huawei, modelo C5100, de color negro y rojo, …el cual presuntamente fue dejado en el lugar del hecho por uno de sus presuntos autores y por cuanto luego de practicársele la correspondiente experticia de vaciado de contenido y trascripción de texto al referido aparato electrónico, se pudo constatar que el mismo guarda relación con el caso que se investiga, ya que en la memoria interna de dicho artefacto se localizaron almacenados varios mensajes de texto, dentro de los cuales aparece uno, donde refleja que el titular o propietario del referido equipo celular quien responde al nombre de JHONATAN, se encontraba horas antes de la muerte del ciudadano R.C.G., en compañía de un sujeto apodado CHICHE, en busca de la victima para asesinarlo, teniendo como fecha y hora de emisión del mensaje el 22/02/10 a las 02:15 horas de la mañana y por cuanto en la sección de imágenes del citado teléfono aparece almacenada una fotografía de una persona, con rasgos fisonómicos muy parecidos al retrato hablado elaborado por funcionarios adscritos al área de reconstrucción de hechos de esta sub-delegación, a través de los datos aportados por el ciudadano HENDRICH LEEN ROQUE, quien aparece plenamente identificado en actas procesales que anteceden como testigo referencial del presente caso, procedí a trasladarme hacia el área técnica de este despacho con la finalidad de ubicar en el álbum fotográfico y en los archivos físicos de registros policiales llevados en esa oficina, alguna fotografía del ciudadano de nombre “JHONATAN” apodado como “ EL CHIVITO” . Una vez apersonados en la citada sala, fui recibido por la funcionaria Inspector L.M., quien luego de exponerle el motivo de la presencia y de consultar tanto el álbum fotográfico como el archivo de registro físico de registro policial me informo no existía ninguna persona con esos rasgos fisonómicos . en vista de esa información se trasladan al Departamento de Investigaciones penales de la policía del Estado Falcón a los fines de ubicar en el álbum fotográfico y en los archivos físicos de registros policiales llevados por esa policía, alguna fotografía del ciudadano JHONATHAN apodado EL CHIVITO, para así lograr su plena identificación. Una vez presente en dicho departamento el inspector C.C. informo que previa revisión del álbum fotográfico de los archivos existe una persona con los mismos rasgos característicos al sujeto que aparece fotografiado en el teléfono antes descrito y que el mismo responde al nombre de J.R.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle libertad entre avenida sucre y calle bogota, casa s.n , barrio 28 de julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. V-18.199.361.Obtenida dicha información una vez retornado en la subdelegación se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar informando la detective rosa quiñones que presenta el siguiente historial policial: Exp H-776.110, de fecha 08/05/08, delito: Droga por ese despacho.

    ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presénciales y referenciales ciudadanos:

    HENDRICH LEEN ROQUE, titular de la cédula de identidad número V-14.028.381, quien en fecha 22/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontré en un velorio con un ex funcionario de la policía del estado falcón, a quien conocía como CURIA su apellido era GUAIDOT, allí estuvimos como casi dos horas y luego el me dio la cola en su carro y me dejo en la avenida sucre de esta ciudad y cerca de donde yo vivo, luego llegue a mi casa, me acosté y en la mañana de hoy, cuando estoy en la Comandancia de la Policía cumpliendo con mi trabajo, me entere por medio de otro funcionario que habían matado a CURIA y que estaba tirado en el monumento, luego me fui para allá y después que llegue al monumento, vi su cuerpo tirado en el piso y luego funcionarios de esta institución me trajeron para este despacho a rendir declaraciones…”

    S.S.K.M., titular de la cédula de identidad número V-14.027.200, quien en fecha 22/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente “Resulta que el día 21/01/10 en horas de la noche yo me encontraba en la tasca denominada El solar de Gollo, ubicada en el callejón bogota en compañía de mi hermano ISCAR J.Q. y mi tía MARIANNYS M.Q. y como a la una y treinta horas de la mañana del día 22/02/10 llego un muchacho a quien le dicen CURIA y se sentó con nosotros en la mesa converso un rato con mi hermano, después yo me levante a orinar y cuando regreso del baño me senté y me puse a buscar mi teléfono pero no lo conseguía entonces curia me dice que de el numero de teléfono para escuchar donde suena, ella se lo dio y el repico el teléfono, pero no se escucho, y mi tía me dijo que fuera para el baño que a lo mejor cuando fui a orinar lo deje allí yo lo fui a buscar en el baño y lo conseguí, y me senté con ellos nuevamente y curia y comenzó a echarme broma con mi hermano y entonces mi hermano le dijo que era su hermana, y curia le dice que si su hermana era una niña y mi hermano le dijo que yo era KARELYS y que no vivía en coro, de allí el me pidió el numero de teléfono y lo anoto en su celular, ya que me había repicado minutos antes, después es que yo veo a la mesa que estaba de frente hacia nosotros y observo que estaba sentado un muchacho que conozco como CHIVITO y otro al que le dicen el CHICHE que estaban tomando, al ratico se acerco el dueño de la tasca que cancelemos la cuenta que el negocio se estaba cerrando, en ese momento es que curia se da cuenta que dentro de la tasca se encontraba el CHIVITO y el CHICHE, entonces el nos dice que se va y nosotros pagamos la cuenta y salimos de la tasca junto, nos paramos cerca del carro de curia y el nos invito a tomarnos unas cervezas en el Kilómetro 7 y se fueron para la tasca que esta al lado de la licorería pero solo se bajo del carro mi hermano que fue a comprar cuatro cervezas y de allí curia nos dijo que fuéramos para el monumento de la madre, cuando llegaron se pararon en el estacionamiento que esta saliendo de la redoma del monumento, por donde están los kiosco de los perros calientes, luego nos bajamos del carro y conversamos un rato, después yo les dije que iba a orinar, y curia me dijo que me acompañaba que el también iba a orinar , caminaron hacia el lado donde esta un puente , cuando llegamos yo orine y luego curia iba a orinar, en ese momento yo me disponía ir para donde estaba mi tía y mi hermano, y es cuando veo al sujeto que conozco como el CHIVITO que venia corriendo con un arma paso cerca de mi y me amenazo y me dijo que me callara porque sino me iba a quebrar que no había visto nada, entonces yo volteé a ver hacia donde estaba curia y vi que curia iba corriendo hacia las casitas que estaba mas adelante del lugar donde orine y el chivito iba detrás de el, después escuche dos disparos y fue cuando me atacaron los nervios y sali corriendo para donde estaba mi hermano y mi tía y de allí salimos corriendo hacia la entrada del monumento, y cuando íbamos corriendo vi un carro modelo malibu color marrón que estaba estacionado debajo de una mata frondosa , estaba prendido con los vidrios arriba, después nosotros salimos hasta la redoma y nos fuimos…”

    Q.Q.M.M., titular de la cédula de identidad número V-15.917.906, quien en fecha 22/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente : “Resulta que el día domingo 21/02/2010, a eso de las nueve de la noche yo me encontraba en mi casa y mi sobrina de nombre KARELYS me envió un mensaje de texto donde me decía que me fuera para la tasca que estaban todos allá, cuando llegue a la tasca me encontré varios familiares entre ellos también estaba mi otro sobrino de nombre ISKAR quien es hermano de karelys me senté en la mesa con ellos y comenzamos a tomar como a eso de la una y media de la mañana llego a la mesa un tipo que conozco como curia y como conocía a mi sobrino se pusieron a hablar en la mesa, luego yo escuche que curia dijo me voy porque llegaron estos chamos y cuando volteo a ver quienes eran se trataban de unos muchachos a quien conozco de vista que le dicen le CHIVITO y el CHICHE, pero casualidad en ese momento estaban cerrando la tasca y prendieron las luces para que se fueran las gentes, cuando salimos para la parte donde están los carros mi prima me dijo que vamos a dar unas vueltas y me monte en la parte de atrás del carro con mi sobrino y mi sobrina se monto en el puesto de adelante , después nos fuimos para el kilómetro 7 donde mi sobrino se bajo y compro cuatro cervezas en eso curia arranco el carro y nos fuimos para el monumento de la madre cuando llegamos a allá el estaciono el carro por el lado donde vende los dulces y nos bajamos todos, en eso mi prima dijo que iba a orinar y el se fue con ella porque el también iba a orinar y me quede en el carro con mi sobrino Iskar ya que el carro tenia la música prendida, en ese momento yo le dije a mi sobrina ya vamos que tengo sueño, pero de repente llego el chivito y traía un revolver en la mano y apunto a mi sobrino y nos dijo que nos calláramos la boca y nos fuéramos de allí, en ese momento se metió para los lados donde andaba mi sobrina con curia y yo comencé a gritar vamonos y ya mi sobrina venia corriendo y nos vinimos corriendo todos fue cuando escuchamos dos tiros, seguimos corriendo hasta la entrada y en la vía hacia la entrada solo estaba estacionado un malibu color marrón estaba prendido pero tenia los vidrios arriba …”

    Q.I.J., titular de la cédula de identidad número V- 14.796.688, quien en fecha 23/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo, yo me encontraba en la tasca el solar de Gollo en compañía de mi hermana karelys Sánchez y de mi tía Marináis Quintero y como a las doce y media llego un amigo mío de nombre R.G. y fue para la barra y pidió una cerveza, y se puso a conversar un rato con el señor G.D. quien es el dueño de la tasca y al rato llego a la mesa donde estaba yo y me saludo y me empezó a peguntar por los juegos de béisbol ya que el jugaba conmigo en el mismo equipo, y me pregunto por mi hermana ya que el no la conocía y me pido mi numero de teléfono y yo se lo di, luego fue para la barra y pidió cuatro cervezas y la llevo para la mesa y nos la brindo a nosotros y de allí el señor Gollo iba a cerrar, y yo fui y cancele la cuenta, y cuando íbamos saliendo para irnos, Guaidot nos dijo vamos a tomarnos unas cervezas en la tasca de siete yo le dije que si y me monte en su carro con mi hermana y mi tía, y nos fuimos para el siete, nos paramos frente a la tasca el siete y solo me baje yo, entre a la tasca y compre cuatro cervezas , en eso Guaidot nos dijo vamos para el monumento para dar unas vueltas, y llegamos al monumento y nos metimos en el estacionamiento que queda por detrás de los kioscos de los perros calientes nos bajamos y en eso mi hermana dijo que tenia ganas de orinar y Guaidot le dijo yo te acompaño y se fue con mi hermana pata donde esta un puentecito en ese momento nos llego un muchacho que yo conozco como el chivito con un arma de fuego en la mano y nos pregunto que en donde estaba y yo le dije que no sabia nada y pasaron dos tipos mas por el cerrito, hacia donde se encontraba Guaidot con mi hermana y el chivito corrió para allá también y yo lo que hice fue dije corran y salimos corriendo de allí, en ese momento escuche tres tiros, nosotros salimos para la avenida independencia y salio un carro que era una malibu color marrón.

    Surge como un nuevo elemento de convicción, la propia declaración del imputado J.R.D., rendida con pleno respeto de sus garantías constitucionales y legales durante la audiencia de su presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que señaló lo siguiente:

    yo estaba en una tasca que queda en la calle La Paz que no tiene nombre, llegó él con dos mujeres y un ciudadano y de alli yo me fui sólo y ellos se montaron en un carro, ellos me estaban siguiendo, iban detrás mio en el carro, me montaron en el carro y comenzaron a golpearme, me estaba golpeando la víctima, cada vez que me veia decia que me iba a matar, porqué yo era testigo de cuando el mató a mis tíos, la ultima vez que me vio me lanzó el Carro encima, esta vez me siguió y me llevaron para el sitio donde apareció él, comenzó a golpearme y en el forcejeo, el me daba con la pistola y alli se fue el disparo, él cada vez que me veía me golpeaba, cada vez que andaba borracho me caia a patadas con otros con los que andaba me tenía obstinado, él me golpeaba porqué yo fui testigo cuando mató a mis tios

    . Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga, ¿Con quien andaba usted? Yo estaba sólo y despues me siguio él, el problema es porqué él delante de mí mató a dos tíos míos cuando yo tenia 12 años, cada vez que me veía se ponia furioso, la ultima vez me tiró el carro encima y yo tuve que salir corriendo. ¿En compañía de quien estaba la víctima? Yo vi dos mujeres y un ciudadano, ellos me daban asi en el carro, se deja constancia que el imputado se dìo golpes en la cabeza. ¿ como iban las personas en el carro? Yo iba todo doblado en el puesto de atrás. ¿Quiénes mas iban? Dos mujeres y otro mas. ¿ quien manejaba? Él y me ponia la pistola y me decia que bajara la cabeza. ¿donde te agarró la víctima?. Al cruzar como a dos cuadras de la tasca, yo iba sólo y él me montó y me llevaba apuntado, eso era todo el tiempo. ¿Qué hacian los acompañantes? Ellos llevaban cervezas en la mano e iban alli. ¿A donde te llevaron? A el sitio donde apareció muerto. ¿Cómo se llama ese sitio? Creo que el monumento a la madre. ¿habias ido antes a ese sitio?, no, yo andaba con el Chiche, pero eso fue temprano. ¿A que hora andabas con Chiche ese día? Yo lo vi como a las diez de la noche. ¿Cómo se llama el Chiche? No se el nombre completo, yo lo conozco por Chiche. ¿Dónde vive Chiche? No se donde vive porqué yo me la paso de vez en cuando. ¿Qué hiciste a las diez de la noche con Chiche? El me dejo en la casa y yo me fui para la Tasca despues que veniamos de arriba. ¿Arriba dónde? Yo estaba hacia el centro en un taxi normal porqué no tengo carro. ¿hasta dónde te acompañó el Chiche? Hasta mi casa. ¿Dónde forcejeastes con él? En el monumento a las Madres hacia atrás, era de noche, yo nada mas veia una placita, y había un barranco, y despues me golpeó y me fui sangrando, ¿Dónde estaban las personas? Ellos se quedaron por allá y las mujeres no se metieron, sólo él me golpeaba. ¿Donde estaban las mujeres? Por donde apareció el carro, ellas estaban alla. ¿Como te fuiste del sitio? Corriendo asustado, dejé todo allí, porqué estaba asutado, dejé el celular. ¿Cuántas detonaciones fueron? Dos disparos en el forcejeo se fueron dos disparos. ¿Cómo era el arma? Era una pistola, no la vi bien porque estabamos forcejeando. ¿? A que hora fue eso? Como a las dos o tres de la mañana. ¿A que hora salistes de la tasca? Como a las dos y él me persiguió. Seguidamente la Defensa manifiesta que no desea formular preguntas. Seguidamente el Juez interroga al imputado: ¿Tu estabas armado? No, el arma la sacó él, y forcejeamos, el dijo ay, y me cayó encima. ¿Puedes indicar el número del celular? 04168644671. ¿Cuáles eran las carácteristicas? Hawei, rojo con negro, alli lo deje cuando salí corriendo. ¿De quien es el número teléfonico 04168681290? ¿Conoces a un ciudadano llamado Osward? No. ¿Escribistes mensajes esa noche?, si a mi novia. ¿Cuál es el número al cual escribistes? 04161457786. ¿Cómo explicas que hay mensajes de textos que dicen que a las dos de la mañana al número 8681290 que andabas con el Chiche? Yo andaba sólo y no escribi mas. ¿Cómo tu explicas que habían mensajes en los que decía? Que ibas a matar esa culebra a un tal Curia? Yo tengo conocimiento que no dejé mensajes. ¿ tu dices que salistes corriendo hasta tu casa? Si, yo me fui corriendo a mi casa por ahí no había carro. ¿Habias visto a esas otras personas que acompañban a la víctima? No, bueno ese día. ¿Cómo te llaman o apodan a tí? Me dicen el Chivito porqué mi familía criaba chivos.

    Se desprende de la declaración del imputado que teniendo carácter defensivo éste explica que en efecto tuvo contacto físico con la víctima y que en efecto tal y como lo cuentan los testigos el primer sitio en que logra ver a la víctima es en una Tasca, que según la investigación lleva por nombre “El Solar del Gallo”. Su defensa se orienta en explicar que en ningún momento el persiguió a la víctima a modo de emboscada sino que contrariamente a ello él fue privado de su libertad y obligado a abordar el carro de la víctima siendo trasladado por éste y tres personas más (2 hembras y un varón) que concuerda con los testigos que relataron el suceso, y sometido, golpeado y ultrajado por la víctima quien según expone el imputado lo asechaba y lo sometía en cualquier lugar que lo veía. Expuso que al llegar al Monumento de la madre forcejeó con la víctima quien portaba un arma de fuego –según el imputado- y él (el imputado) al defenderse se disparó el arma de fuego en dos oportunidades.

    Como se aprecia de su declaración, aún y cuando trata de justificar y desdibujar los elementos de convicción que obran en su contra, se observa que su declaración siendo un medio para su defensa no logra tal cometido, ya que no existe hasta ahora evidencia alguna de que él haya sido perseguido y asechado el día del hecho por parte de la víctima y sus acompañantes, quienes afirman totalmente lo contrario a lo expuesto por el imputado, tampoco hay evidencia que la víctima estuviera armada y menos aún que entre víctima y victimario se suscitó un forcejeo en el sitio del suceso, pues los testigos presénciales indican que el imputado llegó al lugar con un arma de fuego y amenazándolos les exigió que callaran lo que habían visto y luego se retiró para perseguir a la víctima y acto seguido se escucharon dos detonaciones hecho que afirma el imputado sólo que justifica como el producto de un forcejeo y de una acción refleja o involuntaria que obedeció a su defensa personal.

    Dicho lo anterior el tribunal rechaza tal argumento defensivo por no conseguir anclaje en ninguno de los elementos que hasta ahora han sido recabados en la investigación sin perjuicio del desarrollo de la investigación y a las diligencias que el imputado a través de su defensa o de forma personal pueda interponer conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la defensa entre sus argumentos esbozó a favor de su representado que se trataba de una legítima defensa, argumento que el tribunal desestimó advirtiendo que no podía por estar fuera de la oportunidad procesal y excedía de su competencia analizar los presupuestos de la legítima defensa, ya que tal y como se ha advertido sobre tan cuestionada y relevante institución o figura que ella debe alegarse ante el juez de juicio y no de control, para el caso de que la causa en su decurso sea elevada a la fase ulterior.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la n.a.p., así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que en fecha 22 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, la víctima quien en vida respondió al nombre de R.C.G., se apersonó al sitio nocturno conocido con el nombre “Tasca El Sola del Gallo”, ubicada en la calle la Paz, entre avenida Sucre y calle Bogota de la ciudad de Coro, lugar donde se encuentra con los ciudadano Iskar Q.S., Marináis Q.Q. y Karelys M.S.S., quienes se encontraban ante de la llegada de la víctima, en el interior del local, lugar donde comparten unas cervezas, según lo expresan en sus entrevistas los referidos ciudadanos.

    Estando allí, todos los identificados e incluso la propia víctima se percata de la presencia en el lugar de un ciudadano a quien apodan “El Chivito” a quien se logra identificar, según acta de investigación que corre inserta a los folios 61 y 62 del expediente, como J.R.D., Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 3 de febrero de 1989, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogotá, casa sin número, barrio 28 de julio de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-18.199.361, quien se encontraba en compañía de un sujeto que apodan “El Chiche” (hasta ahora no ha sido posible identificarlo) y la víctima señaló a sus acompañantes que se retiraría del lugar por la presencia de los señalados y al cancelar la cuenta de servicio acuerdan ir a una tasca o licorería en el kilómetro 7 de la ciudad, lugar al que van a bordo del vehículo propiedad de la víctima y logran comprar 4 cervezas para posteriormente retirarse del lugar y dirigirse al paseo Monseñor Iturriza, también conocido como “El Monumento a la Madre”, lugar a donde llegan y estando unos minutos en el sitio la ciudadana Karelys M.S.S., decide retirarse unos metros para realizar una necesidad fisiológica y es acompañada por el ciudadano R.C.G., quien haría lo propio, en ese espacio de tiempo cuenta Marináis M.Q.Q., de forma conteste con Iscar J.Q. (ver folios 79 al 84) llegó al lugar J.R.D., alías “El Chivito” y con un arma de fuego en mano pasa corriendo en dirección al sitio donde se había retirado los ciudadanos (as) Karelys S.S. y R.C.G., no sin antes de amenazar de muerte a los ciudadanos (as) Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., a quienes les pregunta por la víctima, al seguir en su búsqueda se haya en el trayecto a Karelys S.S., quien regresaba de orinar y también le amenazó con matarla si decía lo que había visto, es cuando ella observa que comienza a perseguir a la víctima y posteriormente escucha como también lo cuentan Marináis M.Q.Q. y Iscar J.Q., dos (2) disparos que le cegaron la vida al ciudadano R.C.G., según informe forense muere por anemía aguda por ruptura vesperal por heria producida por arma de fuego (folio 34) y el imputado huye del lugar abordando un vehículo malibú color vino tinto o marrón que lo esperaba en las afuera del monumento (hasta ahora no localizado).

    En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Pero se suma a aquello la mala conducta predelictual del encartado de autos quien fue condenado en el expediente IP01-P-2010-413, que cursa ante el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente goza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cuyas condiciones se encontraba la de no cometer un nuevo delito. De modo que es palmario que este hecho que devela que el imputado tiene antecedentes penales agrava aún más la presunción de fuga y alerta a la justicia Venezolana sobre la necesidad de resguardar y garantizar las resultas del proceso imponiéndole al efecto la medida de coerción personal más severa, cual es la privación judicial de libertad.

    Es cierto, que el encartado de forma voluntaria se presentó ante éste despacho judicial para colocarse a derecho, lo que en principio haría, -pensado por cualquier persona- desdibujar el peligro de fuga y de obstaculización, no obstante, considera el Tribunal sobre los aspecto de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, (la muerte de una persona jóven) sobrepasan en relación a la disposición del imputado en enfrentar el proceso penal, aunado al hecho de que el peligro de obstaculización igualmente se vislumbra considerando las entrevistas de los testigos presénciales del hecho cuando afirman categóricamente que el imputado les amenazó de muerte para el caso de que revelarán que lo habían visto buscando y persiguiendo a la víctima, no asegurar el proceso en esta etapa sería irresponsable por parte de la justicia en un hecho punible tan grave como el que nos ocupa y ante ello es menester imponer la medida privativa de libertad para garantizar el normal desarrollo del proceso penal y su aseguramiento cautelar, luciendo tales consideraciones racional, adecuado y proporcional en relación al hecho que nos ocupa. Y así se decide.

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es MANTENER conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por vía telefónica por excepción (necesidad y urgencia) y ratificada en contra del imputado J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ACUERDA MANTENER conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 1-3-2010, en contra del imputado J.R.D. , venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/89, soltero, obrero, residenciado en la calle Libertad, entre avenida Sucre y calle Bogota, casa sin numero, barrio 28 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No V- 18.199.361, de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre R.C.G.. Se prosigue la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución: PJ042000900076

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